Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 913/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100417
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016668
251658240
Apelación Juicio de Faltas 913/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Alcorcón
Juicio de Faltas 442/2014
Apelante: D./Dña. Luis Pablo
Letrado D./Dña. JUAN ALVAREZ ESPINOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 419 /2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 442/14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Luis Pablo , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de Alcorcón, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte denunciada Luis Pablo , como autor responsable de una falta de RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 03,00 euros.
El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso, se hubieren causado'.
SEGUNDO.- Notificada a los interesados, por Luis Pablo se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, las cuales aquí se dan por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, y dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, el día 2 de junio de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 913/15, decidiéndose por la Sala el dictado de la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Navalcarnero, en cuya virtud se condena a Luis Pablo como responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y por los motivos que razonadamente expone.
El recurrente alega en su recurso de apelación, sin embargo, que se ha cometido error en la valoración de la prueba con infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia por entender que la única prueba de cargo existente contra el acusado es la propia declaración de los agentes denunciantes y que en todo caso debería aplicarse la eximente o atenuante de embriaguez.
SEGUNDO.- Como primera cuestión, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria o estereotipada. Antes al contrario, en la sentencia se explican, si bien de manera muy sucinta, aunque clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y que precisamente se basan en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, sí existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración, es cierto, la declaración de los agentes intervinientes, pero también la del propio acusado, aún sin mencionarlo expresamente y quien respondiendo únicamente a las preguntas de su propio Letrado, refiere que se encontraba bebido y no recuerda lo ocurrido, ni siquiera si llegó a faltar o no a respeto a los funcionarios de policía.
Las pruebas se han practicado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. En consecuencia, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Y en cuanto a la invocación de posible error en la apreciación de la prueba, insiste el recurrente en que no se ha valorado suficientemente el grado de intoxicación etílica que padecía, pues de otra forma no cabría explicar el comportamiento descrito por los agentes. Ahora bien, se hace necesario precisar también a este respecto que si bien la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso al valorar la declaración del propio acusado y de los agentes de policía comparecidos en calidad de testigos (la posición de denunciante les atribuye también esa condición), importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y la grabación en Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y no sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, por el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto, en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de los propios agentes, quienes además de describir que el denunciado se mostraba en todo momento muy agresivo, les increpaba continuamente en términos como los descritos, negándose a deponer su actitud a pesar de los requerimientos que les dirigieron.
El Juez de instancia justifica la credibilidad de su testimonio al sostener que ratifican el atestado sin contradicciones ni lagunas. Y respecto a los testimonios de los agentes de autoridad -puestos en duda por el recurrente-, el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Sobre dicho particular, según expresa la STS num. 383/2010, de 5 de mayo , que cita, entre otras más antiguas, las SSTS num. 1227/2006, de 15 de diciembre , y num. 767/2009, de 16 de julio , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan.'
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, no siendo de aplicación la eximente o atenuante invocada, si bien las circunstancias personales del acusado tienen, sin duda, su reflejo en la imposición de la pena al castigarse en una extensión de treinta días (teniendo en cuenta lo reiterado de su actitud, no procede imponerla en su mínima extensión de diez días) e ínfima cuantía de tres euros (en el parte del Summa 112 se hace constar expresamente que a la exploración presenta 'fetor enólico' por más que este dato se omita en la sentencia al indicar erróneamente que no consta ningún informe en tal sentido).
No debe olvidarse en este sentido, según recuerdan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Noviembre de 1.999 , 11 de Enero y 29 de Febrero de 2.000 al referirse al tipo penal del artículo 634 del Código Penal (el cual diferencia dos modalidades de conducta, a saber, faltar al respeto y desobedecer levemente), que en todo caso sólo se persiguen como delitos o faltas contra el orden público aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan, sin perjuicio de otras figuras penales cuyo bien jurídico protegido es la persona en su ámbito individual. Sin embargo, dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública fue interpretada por la jurisprudencia más reciente como vinculada esencialmente no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre a la función pública desarrollada. De ahí que se exigiera, tanto en los delitos de desobediencia, resistencia, o en el antiguo delito de desacato, que la conducta punible se realizara contra la autoridad 'en el ejercicio de sus funciones' y, además, con un especifico 'ánimo de desprestigiar el principio de autoridad' y que dicho desprestigio tuviera 'efectiva trascendencia en el orden público'. Sigue diciendo esta misma jurisprudencia, que el objeto de la protección es la función pública, no el órgano. Otra interpretación supone una concepción antidemocrática de la autoridad, ajena a la única legitimación de ésta, la función o servicio público que presta a la sociedad.
De tal forma que, conforme a los anteriores razonamientos, habrá que entender que conductas como las declaradas probadas, desobedeciendo siquiera de forma leve e increpando a los agentes en términos como los referidos, atentan directamente contra el bien jurídico protegido en los artículos 620 y 634 del Código Penal , esto es, la protección del crédito o fama personal y el orden o la función pública, tal como ha quedado expuesto, con las consecuencias que en el orden punitivo de ello se derivan.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno, sin embargo, de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que D ESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Alcorcón , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Madrid a tres de junio de dos mil quince.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Secretaria,
