Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 480/2015 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100319
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6899
Núm. Roj: SAP M 6899/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008861
Apelación Juicio de Faltas 480/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio de Faltas 1522/2014
Apelante: D. /Dña. Miguel Ángel
Procurador D. /Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Apelado: D. /Dña. Inmaculada y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. ANA CARO ROMERO
SENTENCIA Nº 419/15
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ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
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En Madrid, 13 de Mayo de 2015
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por
la representación letrada de D. Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 04/02/15, dictada en el Juzgado
de Instrucción nº 44 de Madrid, en el Juicio de Faltas 1522/14 , siendo parte apelada Dª Inmaculada y el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 1522/14, con fecha 04/02/15 , en cuyo fallo se acordó: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Inmaculada y a Bárbara declarando de oficio las costas procesales causadas' .
SEGUNDO.- Por la representación letrada de D. Miguel Ángel , se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, impugnándose el recurso por la representación procesal de la parte apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia de 4 febrero 2015 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba y error manifiesto en la fijación de hechos probados. Infracción de precepto sustantivos. Indebida inaplicación del artículo 172 y de los artículos 205 a 210 del código penal .
Se aporta prueba documental y se solicita la condena de las denunciadas como autoras de una falta de coacciones en concurso real con un delito de calumnias e injurias a las penas que se solicitaron en el juicio oral.
SEGUNDO.- El fiscal interesa la desestimación del recurso formulado al ser ajustada a derecho la resolución así como a la prueba practicada.
TERCERO.- Por la representación de doña Inmaculada se impugna el recurso y tras realizar alegaciones a los motivos invocados, solicita la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En primer lugar se ha de señalar que en el escrito de recurso de apelación, se acompañan una serie de documentos, como son Whatsapp, así como copia de una ampliación de denuncia, y de conformidad con el artículo 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que determina 'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente en la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables'. Se comprueba por el juicio celebrado, que la documental de los Whatsapp no se propuso y las fechas son anteriores a la denuncia, luego no pueden ser admitidas y la copia de la ampliación de denuncia ya constaba en las actuaciones, luego no puede volver a ser admitida.
QUINTO.- Dado que se invoca como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y la sentencia es absolutoria y se pide la condena de las denunciadas, se debe tener en cuenta que este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones, visionado del acto del juicio oral y sentencia dictada, se pone de manifiesto que estamos ante una prueba de carácter eminentemente personal, que ha consistido en las declaraciones del denunciante, denunciadas ,prueba testifical de la madre del recurrente y denunciante y del tio de la denunciada Inmaculada y hermano de la denunciada Bárbara , además de la prueba documental aportada por la parte denunciante.
Tal prueba se practicó en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad con posibilidad de intervenir por parte de la Magistrada a quo, y conforme con la jurisprudencia citada, no es posible por parte de este Tribunal, revisar tal valoración realizada, al no disponer de los principios mencionados por lo que tan sólo cabe la confirmación de la sentencia, ya que como refiere la Magistrada los términos empleados no llegan a ser constitutivos de infracción penal y lo mismo sucede en relación con las coacciones, en que no se acredita violencia empleada por las denunciadas.
Por otra parte constaba la ampliación de la denuncia y es a la parte denunciante a la que ante la inadmisión de la prueba testifical, debía de haber hecho constar su protesta y proponerla en el recurso de apelación, no lo ha hecho, por lo que procede la desestimación del recurso debiendo de tenerse presente que estamos ante un juicio de faltas y no caben las peticiones que formula el recurrente de tipos objeto de delito, por lo que procede la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 04/02/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid en el juicio de faltas 1522/14 y confirmar la sentencia. Se declaran las costas de oficio de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA.
CARMEN COMPAIRED PLO. Doy Fe.
