Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 972/2015 de 07 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100366
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1521
Núm. Roj: SAP T 1521/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 972/2015-1
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 31/2015
Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 419/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a siete de diciembre de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Concepción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5
de Tarragona con fecha 30 de junio de 2015 en Juicio Rápido 31/2015 seguido por delito de Malos tratos en
ámbito familiar en el que figura como acusado David y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, David , y Concepción , a fecha 28 de Diciembre, de 2.014, formaban un matrimonio entrado ya en franca crisis, teniendo el grupo familiar, compuesto por los mencionados cónyuges y los dos hijos nacidos del matrimonio ( que contaban, en aquella fecha, seis y cuatro años, de edad), constituido el domicilio en la vivienda sita en el piso bajos, puerta NUM000 , del nº NUM001 de la CALLE000 , en el término municipal de Torredembarra.
Habiendo quedado determinado en virtud de dicha prueba que, en hora próxima a la del mediodía del 28.12.2.014 y en dicho domicilio, los precitados cónyuges se implicaron en una discusión, no ha concurrido cumplida demostración de que, en su curso, el acusado, desinhibiera sus impulsos fracturando objetos y se dirigiera a su esposa, movido por el ánimo de desasosegarla, diciendo ' ¡ piensa que te voy a pisar y no pararé de pisarte, te tengo que joder!', o similar, ni de que, guiado por el ánimo de represaliarla, David sujetara a Concepción con fuerza, por los hombros, y detonara un forcejeo, ni, por tanto, que fuera ello lo que llevara a la mujer a saltar, desde la terraza de la vivienda, a la de la vivienda colindante.
Tampoco ha resultado digno de crédito que, desde que a principios del mes de Diciembre, de 2.014, la Sra. Concepción iniciara los trámites para el divorcio del matrimonio, el acusado se le haya dirigido, ya en una ocasión, ya más veces, amedrentándola con expresiones del tipo '¡te vas a enterar!, ¡ te voy a quitar la vida y así no podrás contar nada!'.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo libremente, a David , del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito continuado de amenazas en dicho ámbito, por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.
No cabe pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/2004 , sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al haber quedado formalmente sin efecto, el 18.3.2.015, las que, con tal término final, se habían acogido por el Auto, de fecha 2.3.2.015, dictado en sede de apelación por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Tarragona . '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Concepción , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal de David solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La representación de la Sra. Concepción interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único principal por el que resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. David como autor de un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 CP y de un delito de maltrato del artículo 153.1º CP . Considera la apelante que la jueza de instancia se equivoca en la valoración del cuadro probatorio pues no toma en cuenta la solidez de la versión incriminatoria, persistente y coherente de la denunciante identificando déficits de credibilidad carentes de solidez racional.El recurso, al que se adhiere el Ministerio Fiscal y se impugna por la defensa del Sr. David , no puede prosperar.
El gravamen revocatorio de alcance fáctico nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, debe descartarse déficit de justificación.
Todo lo contrario. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la realidad y autoría de la conducta amenazante y de maltrato de obra que se afirma producida el día 28 de diciembre de 2014 así como de las presuntas amenazas proferidas en fechas anteriores que no se precisan por las acusaciones.
Bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la testigo principal, la propia Sra. Concepción , llegando a una muy racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado Sr. David le amenazara y el maltratara en los términos descritos en los respectivos escritos de acusación.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss.- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.
Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
La jueza identifica factores reducidos de credibilidad en el testimonio de la Sra. Concepción que se encarga de precisar en la valoración probatoria contenida en la sentencia. Y, desde luego, no son nada desdeñables pues se nutre no solo de un evidente relato con proyecciones de sobrecriminalización que menoscaban necesariamente la credibilidad subjetiva sino además de una cierta inconsistencia en términos objetivos sobre cómo y cuándo se produjeron los hechos. La denunciante refirió que formuló una previa denuncia -el mismo día 28 de diciemebre- que no tiene constancia documental alguna; afirmó que su el acusado produjo daños en la casa que sin embargo no fueron observados por los agentes cuando acudieron al domicilio y afirmó haber saltado por la ventana refugiándose en el domicilio de sus vecinos. Pero lo cierto es que estos no han sido llamados a declarar para que pudieran aportar informaciones sobre el estado de ánimo que pudiera presentar la Sra. Concepción y la hora en que se presentó en su domiclio. Informaciones potenciales que, en su caso, podrían haber corroborado periféricamente su testimonio. Por otro lado, la jueza destaca, y precisa, el marco de conflicto, marcado por un verbalizado miedo de la Sra. Concepción a que el acusado pretendiera la custodia de los hijos comunes en el proceso de divorcio que acababa de iniciarse.
La duda que sustenta la decisión se basa, por tanto, no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' si no en una valoración razonable y completa de la prueba personal que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, afirmando no probados los hechos de la acusación.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 , y 112/2012 -vid. también STEDH, Caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España , de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 y, la más reciente, Román Zurdo y otros c. España de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, reiteramos, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular.
Segundo.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de la Sra. Concepción , contra la sentencia de 30 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

