Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 223/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 223/2015
Juicio de Faltas num. 156/2014
Juzgado de Instrucción núm 6 de Sueca
SENTENCIA Nº 419/2015
En la ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil quince.
Dª . Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Sueca, registrados en el mismo con el número 156/2014, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 223/2015
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª . Pilar , dirigida por el Letrado D. Juan E. Manjavacas Gracia y, como apelada, la entidad PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes GROUPAMA), asistida del Letrado D. Agustín Benito Cortínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes:
'El día 4 de abril de 2014 circulba Pilar circulaba con su vehículo cuando fue colisionada en en la parte trasera por Prudencio que conducía le vehículo Seta Ibiza .... VSY asegura por Puls Ultra( Groupama) por circular el mismo desatento a las circunstancias del tráfico .Que como consecuencia de dicho accidente Pilar sufrió lesiones consistentes en esguince cervical del que tardó en curar según informe forense obrante en autos 35 euros siendo 28 de ellos impeditivos , quedándole cmo secuelas la agravación de la artrosis previa valorada en 4 puntos .'
SEGUNDO.- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así:
'Que debo condenar y condeno a Prudencio la pena de 10 días a razón de 3 euros día ( 30 EUROS) con una responsabilidad personal en caso de impago conforme al art 53 Cp y que indemnice a Pilar , con la cantidad total de 6069,22 más los intereses del art 20 LCS sobre las lesiones con la responsabilidad civil de GROUPAMA y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª . Pilar , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 223/2015.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante sea dictada sentencia por la que, con revocación parcial de la recurrida, en el aspecto relativo a la indemnización establecida a favor de la lesionada, sea cifrada en 16.071,53 euros, más el interés del articulo 20 L. C. Seguro con cargo a la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA, de Seguros y Reaseguros (antes Groupama Seguros SA), desglosada la indicada suma en las siguientes cantidades: 12.657,39 euros en concepto de incapacidad temporal, por 197 días impeditivos, incluido el 10% de factor de corrección, más 3414,14 euros por la secuela de agravación de artrosis cervical previa al traumatismo, valorándola en 4 puntos, incluido el 10% de factor de corrección, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando el recurrente con la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba pericial médica practicada a instancias de la acusación particular, a cuya prueba la Juez a quo le resta eficacia probatoria, otorgándosela, sin embargo a la pericial emitida por el médico forense, exponiendo la apelante en el recurso los motivos por los que, entiende, debe darse relevancia probatoria, por encima de este informe, a la pericial de parte, equiparando el alta médico-legal con el alta laboral, entendiendo que los días impeditivos son 197 porque coinciden con los días que la lesionada permaneció de baja laboral.
Entablados asi el recurso y sin perjuicio de los días que la lesionada-apelante permaneció de baja laboral, lo que no se pone en duda, parte el recurrente de un error y es identificar el 'alta laboral' con el 'alta clínica' y con el 'alta médico-legal' que, como seguidamente se expone, son conceptos claramente diferenciados, sin perjuicio de que, según en qué casos, puedan llegar a coincidir las tres altas médicas o dos de ellas.
La definición de lo que ha de entenderse por 'tiempo de sanidad' incluye y lleva directamente a la utilización de una serie de conceptos que pueden ser utilizados como sinónimos entre sí y habitualmente se hace uso de ellos en la praxis de la valoración del daño personal: 'estabilización lesional', 'consolidación secuelar' y 'sanidad'.
El médico forense que ha dictaminado en el presente procedimiento (informes de fechas 7-11-2014 y 9-1-2015 unidos, respectivamente, a los folios 23 y 182) ha dado el alta médico-legal a la perjudicada en el momento en que ésta ha llegado a la denominada 'estabilización lesional', cuyo criterio forense ha acogido la Juez a quo para establecer la indemnización por días de lesión.
La 'estabilización lesional' es el momento a partir del cual el estado del lesionado no es susceptible de una mejoría notable bajo el efecto de un tratamiento activo, considerándose, entonces, su estado definitivo, pero sin que ello impida la posibilidad de reconocer, también según en qué supuestos, la necesidad de ciertos cuidados en relación con las secuelas definitivas, como pudiera ser rehabilitación o realización de determinados ejercicios. El concepto de 'estabilización lesional' es el que da paso al de 'secuela'; de hecho, el momento de estabilización lesional es aquel en el que se establece una situación patológica como secuelar, siendo la secuela la alteración que persiste a partir de ese momento.
Llegados a este punto y teniendo claro el concepto en cuestión, hemos de decir aquí de nuevo que, a efectos médico-legales, la consolidación lesional equivale al alta médico-legal, la que no tiene porque coincidir con los otros conceptos de 'alta', que para una mejor comprensión, procede hacer una ligera referencia a qué ha de entenderse por cada una de ellas:
1) Alta Clínica: Es la que da el médico que está tratando al paciente. Normalmente se produce cuando el médico asistencial considera que el paciente ya está completamente curado, o cuando piensa que aun cuando no lo esté en su totalidad, las alteraciones que persisten no requieren de ningún tratamiento ni control médico. Se trata de un concepto estrictamente médico-clínico. Este alta en ocasiones se produce meses después del alta laboral y de la médico-legal y, en ocasiones, no llega a producirse nunca.
2) Alta Laboral: Es un alta administrativa que determina que el paciente se reincorpore al trabajo. Puede establecerla el médico asistencial que trata al paciente o el Inspector Médico y viene determinada por la situación que presenta el paciente, la que le permite volver al trabajo. La baja laboral suele mantenerse mientras el paciente está recibiendo algún tipo de tratamiento y/o presenta alguna alteración.
3) Alta Medico-Legal: Se corresponde con el concepto ya referenciado de 'estabilización lesional', coincidiendo con el momento de consolidación lesional, bien por curación 'ad integerum' o con la 'estabilización secuelar'. Aun cuando en muchas ocasiones coincide, no tiene porque corresponderse con el 'alta clínica' ni con el 'alta laboral'. El alta médico-legal la establece el medico forense, pudiendo tenerse en cuenta, según en qué supuestos y circunstancias, el criterio del medico especialista en la valoración del daño corporal. Lo normal es que, si se cuenta con un informe emitido por el medico forense y éste es completo y resulta debidamente explicado, sea el que haya de tomarse en consideración, debiendo destacarse, al efecto, la objetividad e imparcialidad con que estos profesionales están llamados a desempeñar su trabajo.
En el supuesto sometido a consideración, el médico forense emitió un primer informe en fecha 7-11-2014 (fol. 23), si bien, con posterioridad, la asistencia letrada de la denunciante aportó a las actuaciones determinada documentación relacionada con las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tráfico al que se contraen las actuaciones (escrito de fecha 4-12-2014 y documentación acompañada al mismo, fols. 80 y siguientes) y, entre la misma, la relacionada con el ámbito laboral y con las sesiones de rehabilitación que ha estado realizando la denunciante, cuya aportación de nueva documentación dio paso a que la Juez de instancia solicitase nuevo informe al médico forense (fol. 115), dando lugar al de fecha 9-1-2015 (fol. 182), en el que se hace una ligera modificación al anterior; y no se trata ahora de suplantar el informe emitido por el médico forense por el elaborado por el perito de parte, sino de constatar si el médico forense ha tomado en consideración o no para la emisión del segundo informe la totalidad de los datos médicos afeectantes a la lesionada, siendo evidente que sí, pues el oficio dirigido por la Juzgadora al médico forense iba acompañado de aquella documentación que la parte incorporo a las actuaciones con el escrito de fecha 4-12-2014 (fols. 83 y siguientes, en relación con 116 y siguientes)
En consecuencia, habiendo reconocido el médico forense a la lesionada y examinado cuanta documentación médica hace referencia a las lesiones de la misma, incluida la referida al aspecto laboral, no existe motivo para para apartarse del criterio sustentado en la Sentencia recurrida y basado en la pericial médico-forense.
Cuestión distinta es el cálculo efectuado por la Juzgadora de la indemnización a favor de la lesionada (1855,49 €, más 10% de factor de corrección - 185,54 €- por incapacidad temporal y 3153,80 €, más el 10% de factor de corrección -315,38 €- por la secuela) ya que, si bien aplica el baremo al uso vigente para la anualidad 2014 en correspondencia con el alta médica, no se entiende que dando a la secuela un valor de 4 puntos -siguiendo el criterio marcado por el medico forense en el segundo informe y acogido en el relato de Hechos Probados de la Sentencia -, sin embargo tome como parámetro del punto la valoración que hubiere correspondido a una puntuación de 5 (788,25 €/punto, en vez de 775,94 €/punto -victima de 53 años, tramo 41-55 años-), que sería lo correcto con el criterio recogido en la misma Sentencia y cuya suma de cantidades tampoco termina de cuadrar; no obstante y como quiera que el calculo efectuado en la Sentencia favorece al único apelante, habiéndose aquietado al mismo la parte obligada al pago, necesariamente ha de ser mantenida la cantidad concedida en atención, especialmente, a las limitaciones impuestas en la alzada por el principio de prohibición de la 'reformatio in peius'.
En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso, si bien deberá de aclarase, en relación con la apreciación efectuada en al sentencia apelada sobre la profesión de la denunciante, que ésta no consta que fuese guardia civil, sino que prestaba sus servicios -al menos en la época de autos- en la entidad 'Autovilema SL', como así se desprende de los documentos unidos a los folios 116 y siguientes.
SEGUNDO.- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Juan E. Manjavacas Gracia, en defensa de los intereses de Dª . Pilar , contra la Sentencia de fecha 17-3-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Sueca , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 156/2014 y, en consecuencia, confirmar la misma, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
