Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 134/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100395

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:720

Núm. Roj: SAP AL 720/2016


Encabezamiento


SENTENCIA NUM. 419/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Quince de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 134/2016
, el Juicio Rápido nº 552/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Jesús Carlos , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y
defendido por el Letrado D. Juan Molina Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Jesús Carlos , con DNI n° NUM000 , ciudadano español, mayor de edad, sin antecedentes penales, a pesar de ser plenamente conocedor de la prohibición de comunicarse a con su pareja sentimental Estela impuesta por sentencia de 20 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Almería , dictada en el Juicio Rápido 266/2013, vigente hasta el 22-4-2016, el día 22-10-2015 se aproximó a ésta, Siendo interceptados en la calle Gergal de Almería por agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones policiales'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Jesús Carlos se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de fecha 29 de enero de 2016, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 14 de julio para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación del citado art. 468.2 del Código Penal toda vez que el consentimiento de la esposa en la reanudación de la convivencia con su compañero sentimental, sobre el que pesaba una pena de alejamiento impuesta en sentencia, determina la atipicidad de dicha conducta, concurriendo asimismo un error de prohibición invencible o bien error de tipo con los efectos que tal circunstancia lleva aparejada de conformidad con los art. 14.3 y 14.1, respectivamente, del Código Penal .

A este respecto conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental impuesta en sentencia firme de fecha 20-5-2013 , afirmando que, pese a dicha prohibición, con el consentimiento de la víctima, reanudó la convivencia en común, hecho expresamente reconocido por la denunciante en el acto del juicio.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , razona que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art.

468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores . En este mismo sentido el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 25-1-2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 .2 del Código penal ' , tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. La condena por tanto subsiste con el alcance y el deber de cumplimiento que tiene la prohibición impuesta y no queda sin efecto aunque no haya oposición a su incumplimiento por el cónyuge en cuyo favor se dicta ( STS 126/2011, de 31 de enero ).

Esta Sala acoge dicha doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada, aun en la hipótesis de haberse prestado, no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, aunque hubiera sido consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.

De otra parte, dicho comportamiento no pueda justificarse en base a un pretendido 'error invencible' que en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto. En efecto, el art. 14.3 del Código Penal establece que «el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal», añadiendo que «si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados».

La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de prohibición como al error de tipo, asimismo invocado por el recurrente (en este sentido, ss. TS de 11-9-1996 , 6-10-1999 y 12-03-2001 entre otras): a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. Es cierto que, cuando se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, el acusado no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo.

Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables, lo que en este supuesto no ocurrió en relación al eventual desconocimiento de las consecuencias delictivas del quebrantamiento. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.

d) Se excluye la posibilidad del error si se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, por cuya razón, su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( Sentencias de 12 de marzo de 1992 , 18 de octubre de 1995 , 15 de abril y 11 de octubre de 1996 y 6 de octubre de 1999 ), como ocurre en este caso a la vista de que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición de aproximarse al domicilio de su compañera sentimental y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, pues, en primer lugar, dicha pena, que le fue oportunamente notificada, se adoptó por el Juzgado en sentencia dictada con la conformidad del acusado y de su letrado por lo que mal puede alegar ignorancia acerca del alcance y consecuencias de dicha prohibición pues según sus propias manifestaciones era plenamente conocedor de la vigencia de la misma, hasta el punto de que en la declaración que prestó en el Juzgado de Violencia sobre la mujer el 23-10-2015 en calidad de detenido y con asistencia letrada (folios 34 y 35 de la causa) admitió inequívocamente que le constaba que la orden de alejamiento estaba vigente 'hasta primavera del año que viene' , es decir, de 2016, y no aparece en la causa cualquier otra circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta, siendo irrelevante incluso una eventual comparecencia de la víctima, que en este caso además no consta acreditada en modo alguno, en el Juzgado de lo Penal solicitando el alzamiento de la pena de alejamiento pues tal petición no tiene ni puede tener consecuencias de ningún tipo habida cuenta la indisponibilidad de las penas que son de obligado cumplimiento tanto para las partes como para el propio órgano judicial.



TERCERO.- Finalmente alega el recurrente la infracción del art. 20 del Código penal por indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad .

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 3 de diciembre de 2009 la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades'.

El motivo ha de decaer ya que la apreciación de la eximente prevista en el art. 20.5 del Código Penal deviene inviable sin haber acreditado en modo alguno la existencia de la situación de necesidad que tal precepto requiere.Por el contrario, los elementos de convicción susceptibles de ser analizados nos ofrecen una situación convivencial más o menos regular posterior a la imposición de la pena de alejamiento impuesta en otro proceso, pero que en cualquier caso comporta un claro y prolongado incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima que al acusado le venía impuesta, susceptible de integrar, sin duda alguna, el tipo penal de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal . En consecuencia, no puede estimarse de aplicación la circunstancia eximente de estado de necesidad que el recurrente invoca, al no existir atisbo del inminente mal ajeno que hubiera requerido su presencia.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 552/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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