Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 580/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100398

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:700

Núm. Roj: SAP AB 700/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00419/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0002151
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: María Consuelo
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 2 de Noviembre de 2017.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 566/14 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, sobre IMPAGO DE PENSIONES, siendo apelante en esta instancia
Agustín , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO; y parte apelada María

Consuelo , representada por la Procuradora DÑA. Mª REMEDIOS HORCAS; con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 bis de Albacete, cuyos hechos probados dicen: ' ÚNICO. Se considera probado que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Almansa (Albacete), en fecha 11 de noviembre de 2.009 se decretó el divorcio del matrimonio formado por María Consuelo y Agustín . En dicha sentencia, se acordó la obligación del acusado de abonar a su ex esposa, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija común Carlota , una cantidad mensual de 150 €, revisable anualmente con arreglo al IPC. Consta en el Convenio de Mutuo Acuerdo, suscrito en fecha 29 de abril de 2.009.

El acusado, plenamente consciente de la existencia de dicha obligación y pudiendo hacer frente a la prestación, dejó de abonar la misma durante los meses de marzo de 2010, noviembre y diciembre de 2012, los doce meses del año 2013, y desde el mes de enero, hasta el mes de mayo de 2014, ambos inclusive. La perjudicada reclama 3.257,74 € en concepto de indemnización por las cantidades adeudadas.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena al acusado desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, de fecha quince de diciembre de dos mil catorce ( 15/12/2014), y hasta la providencia de este órgano de refuerzo convocando a vista previa de conformidad de fecha diez de octubre de 2016 ( 10/10/2016)'.

Siendo su parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a Agustín , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Agustín deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 3.257,74 € correspondiente a las pensiones adeudadas, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado Agustín se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18/9/2017.

Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las modificaciones siguientes: H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con la salvedad de sustituir el segundo párrafo por el siguiente: 'El acusado, plenamente consciente de la existencia de dicha obligación y pudiendo hacer frente a la prestación, dejó de abonar la misma durante los meses de marzo de 2010, noviembre y diciembre de 2012, y los meses de enero a junio del año 2013, no habiendo quedado acreditado la posibilidad de hacerlo por lo que se refiere a las mensualidades que van de julio de 2013 hasta el mes de mayo de 2014. La perjudicada reclama 3.257,74 € en concepto de indemnización por las cantidades adeudadas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 3.257,74 euros se alza la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba. En desarrollo de tal motivo expone que no se ha tenido en cuenta que estuvo en largo período de tiempo sin percibir cantidad alguna (todo el año 2013 y de enero a mayo de 2014). Continúa alegando que no solicitó durante este tiempo la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio porque esperaba encontrar trabajo. De todo ello concluye que no hay una voluntad deliberada de incumplir su obligación alimenticia, sino que el impago se debe a su mal estado económico (de tal manera que el pago le impediría atender sus más elementales necesidades), razón por la que deben aplicarse los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Subsidiariamente interesa que se aprecie una disminución de la responsabilidad civil, que quedaría limitada a 350 euros, correspondientes a los meses de marzo de 2010 y noviembre y diciembre de 2012, únicos meses en que no ha pagado pese a haber percibido prestación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Planteada la cuestión en los términos expuestos y tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, a la vista de las alegaciones de las partes se concluye en primer lugar que el delito descrito en el artículo 227 del Código Penal se integra mediante el impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro alternas, con lo cual incluso si se estimase que en algunas de las recogidas en los hechos probados no dispuso el acusado de recursos económicos para cumplir con su obligación se podría mantener la condena. En efecto, ya se ha expuesto en el párrafo anterior que, si bien con carácter de petición subsidiaria, reconoce el recurrente que durante tres de los meses designados había percibido una prestación económica. Tal alegación se confirma con el examen de la prueba practicada, pues consta la percepción de un subsidio por desempleo entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2012; y en la declaración prestada en instrucción, posteriormente ratificada en el juicio, indicó el acusado que con posterioridad obtuvo una ayuda por búsqueda de empleo la cual percibió entre noviembre de 2012 y junio de 2013. En la documentación aportada entonces se observa que se trata de la ayuda económica establecida en el Real Decreto Ley 23/2012 en cuyo artículo único apartado 5 c) se establece que las personas beneficiarias tienen derecho a percibir durante seis meses una ayuda económica de acompañamiento de 75% del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (siempre que no tenga a su cargo al menos a tres miembros de la unidad familiar, circunstancia que no concurre en este caso). Es cierto que en el juicio dijo que en el año 2013 no había cobrado nada y que la documentación que él mismo aporta se refiere a la solicitud de la prestación pero no consta el período de disfrute.

En cualquier caso, lo expuesto en el párrafo anterior debe interpretarse en relación con las siguientes manifestaciones del acusado: a) Que vivía con familiares, con lo cual tenía garantizada una parte sustancial de los gastos necesarios para su subsistencia.

b) Que adquiría todo lo que sus hijos precisaban cuando los tenía consigo en virtud del régimen de visitas pactado. Es significativo que indique su hija acudía sin nada, afirmación contradicha por la madre, que dijo que el acusado no quería hacerse cargo de la ropa y efectos que ella le preparaba a la menor para pasar los días con su padre.

c) El acusado aparece como titular de dos bienes inmuebles. Si bien es cierto que en el juicio se sostuvieron posiciones contradictorias entre los ex cónyuges sobre la verdadera disponibilidad sobre ellos, lo cierto es que si la necesidad del primero fuese acuciante, al menos, deberían constar intentos para procedente a obtener dinero mediante su venta o gravamen.

d) Sostuvo que cuando el convenio regulador se suscribe en el año 2009 cobraba 600 euros de paro.

Este dato debe compararse con la constancia documental de que entre octubre de 2010 y el mismo mes de 2012 percibiese un subsidio de 426 euros mensuales y que con posterioridad, en las condiciones expresadas anteriormente, se considere que percibía una cantidad aproximada de 400 euros. Es significativo en relación a lo expuesto que nunca hubiese realizado un pago parcial.

e) Recoge la sentencia que, pese a afirmar que su situación económica era muy precaria, no interesó el acusado la modificación las medidas reguladoras del divorcio. Puede añadirse en la misma línea que en el juicio respondió a preguntas de SSª que cuando cobraba una cantidad mayor de dinero no pensó en ponerse al día de la cantidad adeudada porque quería buscarse una casa. Ambas circunstancias son demostrativas de que no existía una voluntad firme tendente a cumplir con la obligación impuesta por resolución judicial, de manera que solamente lo impidiese la absoluta falta de recursos.

En definitiva, por lo que concierne a la comisión del delito objeto de acusación, la prueba practicada permite alcanzar una conclusión positiva puesto que, como reconoce con carácter subsidiario su defensa y se desprende de lo actuado, el acusado no abonó pudiendo hacerlos las pensiones correspondientes a dos meses consecutivos, noviembre y diciembre de 2012. Además, a mayor abundamiento, se considera debidamente probado que en similar situación económica no hizo frente a las mensualidades de marzo de 2010 y a las de los seis primeros meses de 2013.

El motivo por el que no se considera acreditada la comisión del delito en los meses que van desde julio de 2013 a mayo de 2014, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, deriva de la ausencia de constancia documental de que durante dicho período hubiese el acusado percibido ingresos. Es cierto que en la sentencia se menciona que en los años 2015 y 2016 desempeñó trabajos retribuidos, pero lo cierto es que los hechos probados no se refieren a esas anualidades y tampoco la prueba documental resultado de las averiguaciones patrimoniales efectuadas aporta datos concretos al respecto. Se menciona que en fecha 16 de diciembre de 2014 se acordó declarar la solvencia del acusado en la pieza de responsabilidad civil; no obstante, debe hacerse notar que esta resolución es posterior a los escritos de acusación y, por tanto, no puede considerarse que se interesase que la documentación obrante en la pieza y que haya podido servir para alcanzar su conclusión haya sido propuesta como prueba documental, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse a la misma existencia de la resolución; por ello se considera que no puede basarse la condena en el resultado de la averiguación patrimonial que la precede.



TERCERO.- Sentada la anterior conclusión, restaría por analizar la alegación del recurrente que se refiere expresamente a la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Ciertamente, no se trata de poner en tela de juicio la obligación económica establecida en la resolución dictada en el orden jurisdiccional civil ni tampoco se pretende que lo resuelto ahora surta efectos en una eventual ejecución de título judicial que pudiera llevarse a cabo. Simplemente, y de conformidad con lo que establecen los artículos 109 y 110 CP, se trata de ajustar el pronunciamiento dictado como consecuencia de su aplicación a los hechos probados. Por lo tanto, y tomando del escrito de acusación particular que durante los meses que van desde julio de 2013 a mayo de 2014 la pensión actualizada ascendía a la cantidad de 163,94 euros mensuales, la indemnización deberá quedar reducida a la cantidad de 1.454,40 euros.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador señor Romero Tendero, en nombre y representación de Agustín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, la cual se revoca en el particular concerniente a la responsabilidad civil, que queda determinada en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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