Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 990/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100581

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13036

Núm. Roj: SAP M 13036/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7028756
Rollo de Sala 990/2017
Procedimiento Abreviado 283/2015
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 419/2017
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO. - El día 26 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jesús condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente alega como primer motivo de impugnación que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues a través de la testifical practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que su representado condujera el vehículo al ocurrir el accidente, si bien no niega que estuviera embriagado.

Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Antes de entrar a valorar dicho motivo indicar que tras la reforma operada en el delito contra la seguridad vial por la que ha resultado condenado el recurrente, se recogen dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica: a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').

Ello, que constituye un exponente de los denominados delitos de peligro presunto y de un adelantamiento de las barreras de protección penal hasta límites constitucionalmente cuestionables, comporta que resulten ahora punibles incluso aquellos supuestos en los cuales sin evidencia de una conducción anómala se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y esta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que por disposición legal está obligado a someterse el conductor bajo pena por desobediencia ( artículo 383 CP EDL1995/16398 ) y no solamente en una de ellas puesto que si para cumplir aquella norma es precisa la realización de las dos pruebas (y si solo se realiza una se comete desobediencia), lógico parece a favor del reo que para ser condenado por la comisión de un delito de peligro presunto, se exija igualmente que la tasa de alcohol en sangre sea superior a 0'60 mgs. en las dos pruebas de obligatoria realización. Sobre la testifical la jurisprudencia establece unos determinados requisitos para dar credibilidad a su versión.

En el presente caso a través de la prueba de alcoholemia practicada con las garantías precisas, con aparato verificado y homologado, por dos veces y ofrecida la posibilidad de contrastar el resultado mediante extracción sanguínea consta que el acusado dio una tasa superior a los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Lo que se discute, no obstante, no es que el recurrente al momento de producirse el accidente se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que fuera el conductor del vehículo causante del mismo.

Al respecto consta la testifical de Don Sixto y Doña Coro , los cuales señalan que cuando se bajaron del coche los ocupantes del vehículo contrario aún no se habían bajado del suyo, aclarando la segunda que si bien se quedó primero dentro del vehículo, luego bajo al llegar la policía. Si bien no es que lo identifiquen con absoluta rotundidad en el acto del juicio oral, lo cierto es que lo distinguen de su acompañante al ser más delgado y pequeño. A su vez los agentes policiales que se personaron después y practicaron la prueba de alcoholemia señalan que no recuerdan que el acusado en tal momento les dijera que no era el conductor del vehículo, lo cual hubiera sido lo normal aun cuando se encontrara bebido, pues no consta que se hallara en un estado de inconsciencia tal que le impidiera dicha afirmación cuando podía verse implicado en una infracción no solo administrativa sino penal con todas las consecuencias.

A su vez, de igual forma que señala la sentencia, el acusado da una versión sobre una conducta que en modo alguno resulta contrastada con la de los testigos, los cuales de otro lado reúnen los requisitos señalados por la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión pues ningún interés tienen en imputar un delito a una persona que no conocen de nada, han sido indemnizados y no reclaman y se han mantenido constantes y sin contradicciones en su declaraciones, tanto entre sí como frente a lo declarado anteriormente.

Por ello tal motivo se desestima.



SEGUNDO.- Otro de los motivos alegados hace referencia a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Si se observa que la sentencia anterior es firme con fecha 14 de septiembre de 2010 en la que se condena al recurrente por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor por 8 meses y un día y que los hechos ahora enjuiciados ocurrieron el día 6 de diciembre de 2011, se pone de manifiesto que no habían transcurrido los plazos del artículo 136 del Código Penal con lo que es correcta la aplicación de dicha agravante, procediendo la desestimación del motivo indicado.



TERCERO. - Por último, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en su defecto como simple.

Si se observan las actuaciones practicadas se pone de manifiesto que el procedimiento fue incoado el 13 de diciembre de 2011 fecha en que se tomó declaración a las partes. Con fecha 14 de febrero de 2013 se dictó auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado. Tras la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal para la localización de un testigo, sin resultado, se formula acusación el 7 de octubre de 2013. En la misma fecha se dictó auto de apertura del juicio oral, el cual no se notificó personalmente en dicho momento al no comparecer en el Juzgado, librándose nuevas órdenes que no tuvieron respuesta hasta el 3 de julio de 2014. Remitidas las actuaciones en julio de 2015 al Juzgado de lo Penal se señaló juicio para el día 10 de octubre de 2016.

Con lo señalado se pone de manifiesto que, si bien en un primer momento el retraso pudo deberse a una falta de comparecencia del acusado para la notificación personal del auto de apertura del juicio oral, sin embargo, entre dicha notificación y la celebración del juicio transcurrieron dos años y tres meses sin que ello fuera le fuera imputable.

Dada la falta de complejidad de la causa, dicho periodo hay que calificarlo de excesivo, lo que permite la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal con el carácter de simple y no muy cualificada, dado que el lapso de tiempo de paralización judicial no es extremadamente dilatado.

Por ello el motivo debe ser estimado y compensando la agravante de reincidencia con dicha atenuante la pena a imponer debe ser de siete meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y dos meses en lugar de la impuesta de diez meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, eliminando la pena de pérdida del permiso en base al artículo 47 del Código Penal y manteniendo el resto igual.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el juicio oral 283/15 que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y en consecuencia se impone al citado recurrente la pena de siete meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y dos meses en lugar de la impuesta de diez meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, eliminando la pena de pérdida del permiso y manteniendo el resto de los pronunciamientos igual, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.

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