Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1041/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100385

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9550

Núm. Roj: SAP M 9550:2017


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035513

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1041/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 90/2016

Apelante: D./Dña. Baldomero

Procurador D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

Letrado D./Dña. CARMEN JOSE RUIZ ANDRES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 419/2017

En Madrid, a 5 de Julio de 2017.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito de quebrantamiento de condena contra Baldomero , representado por la Procuradora Dña. Silvia Batanero Vázquez y defendido por la Letrada Dña. Carmen José Ruiz Andrés.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 22 horas del día 17 de diciembre de 2013, estuvo con su ex pareja afectiva, María Angeles , en el interior del domicilio de él, sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid, suscitándose una discusión entre los mismos en el curso de la cual no resulta acreditado debidamente que el acusado le propinara a ella varios golpes con un martillo de metal en la rodilla derecha ni en la cabeza, ni que le tirara del pelo.

En esa fecha se encontraba en vigor una pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013 , que alcanzó firmeza en fecha 24 de junio de 2013 , consistente en la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de María Angeles o de comunicarse con ella por tiempo de un año, nueve meses y un día, pena que comenzó a cumplirse en fecha 25 de septiembre de 2013'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal por el que fue también acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Silvia Batanero Vázquez, actuando en nombre y representación de Baldomero , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 90/2016 con fecha 13 de marzo de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que, si bien mostraba su conformidad con la condena de su representado por el delito de quebrantamiento de condena, que el mismo reconoció desde el primer momento, entendía que procedía la aplicación de oficio de la atenuante analógica muy cualificada del consentimiento de la víctima, de conformidad con el artículo 66.2 del Código Penal .

Señalaba que, sin olvidar el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, había de tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de enero de 2012 , entre otras.

Indicaba que María Angeles declaró reiteradamente que fue ella la que acudió al domicilio de Baldomero acompañada de su hija el día 17 de diciembre de 2013, siendo consciente de la existencia de una orden de alejamiento en vigor, para pedirle dinero para practicarse un aborto y que la misma le denunció por un delito de lesiones sufridas con un martillo y por un delito de agresión sexual, habiendo sido absuelto por el primer delito, sin que haya sido acusado por el segundo y que la misma retiró la acusación particular que venía ejercitando, no compareciendo al acto de la vista del juicio oral y habiendo manifestado su deseo de retomar su relación sentimental con su representado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, la declaración de María Angeles en la comisaría de policía, obrante a los folios 4 a 7, y sus declaraciones en sede judicial, obrantes a los folios 139 a 141, 196 y 197 y 218 a 220; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 87 y 88; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 137/2013 con fecha 26 de marzo de 2013 , obrante a los folios 14 a 19, en la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de María Angeles , su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuentase, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día, con imposición de las costas procesales causadas; el auto aprobando la liquidación de la prohibición de aproximación, obrante al folio 20 de las actuaciones, y la diligencia del requerimiento, efectuado personalmente al acusado con fecha 25 de septiembre de 2013, para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con la víctima, obrante a los folios 21 y 22; la liquidación de dicha pena, obrante al folio 23; la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2013 en la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de junio de 2013, por la cual se confirmaba la anterior, obrante a los folios 266 a 278 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

De dichas pruebas ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del acusado en el delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, habida cuenta de las declaraciones prestadas por el mismo, la lectura en el plenario de la declaración de María Angeles en sede judicial y las manifestaciones de los agentes de policía nacional con carnet profesional número NUM002 y NUM003 .

Ahora bien, con respecto a la atenuante del consentimiento de la víctima que la representación procesal del acusado pretende que debió de ser apreciada de oficio por el Magistrado Juez a quo, como analógica muy cualificada, pese a que la misma no fue solicitada por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario, ha de indicarse, como ya manifestaba en su fundado informe el Ministerio Fiscal, que la apreciación de dicha atenuante sería contradictoria con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2008, que indica que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468.2 del Código Penal , tesis que ha sido refrendada en numerosas sentencias de nuestro más alto Tribunal, en las que ha insistido reiteradamente en la irrelevancia del consentimiento de la víctima con relación a la comisión del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar.

Estamos ante un delito contra la Administración de Justicia y, por tanto, carece de toda relevancia dicho consentimiento, que supondría lisa y llanamente dejar en manos de la persona protegida por una medida cautelar o una pena el cumplimiento de la misma y/o la minoración de la responsabilidad criminal de una persona respecto de la cual debería haber sido considerada como cooperadora necesaria en la comisión del delito.

Por otra parte, el Código Penal hace referencia en su artículo 21.7 ª a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Sin embargo, la pretendida atenuante analógica del consentimiento de la víctima carece de analogía alguna con cualquiera de las circunstancias atenuantes recogidas en los anteriores seis números de dicho precepto, por lo que su apreciación significaría la creación, de facto, de una nueva atenuante no prevista por el legislador.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 90/2016 con fecha 13 de marzo de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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