Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100386
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2162
Núm. Roj: SAP MU 2162/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00419/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2014 0034796
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA NIETO MULERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº97/16 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA
Tribu nal
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)
Magistrados
SENTE NCIA Nº 419 /2017
En la ciudad de Murcia, a 16 de octubre de 2017.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como procedimiento abreviado
número 97/16, por supuesto delito de quebrantamiento de condena y y un delito contra la seguridad vial por
conducción con pérdida total de los puntos al efecto, contra don Luis Alberto , como penado y parte apelante,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron en fecha 29 de septiembre pasado
y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 118/17 señalándose para deliberación y
resolución el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: «ÚNICO: En virtud de Sentencia de 26-VII-2011 (confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 21-XII- 2011 ), dictada en Juicio Rápido 352/2011 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia (dimanante de las Diligencias Urgentes por Delito número 119/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Molina de Segura), a Luis Alberto le fue impuesta, por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género (fue además condenado, en la misma sentencia, por un delito de atentado y por dos faltas de lesiones) la pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y de prohibición de comunicación, en ambos casos durante dos años, respecto de su pareja sentimental Encarnacion (con NIE NUM000 ), así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro donde se encontrare, computándose ese plazo de dos años desde la notificación y requerimiento efectuados personalmente a Luis Alberto el día 1-X-2012, finalizando ambas prohibiciones el 30-IX-2014 (así obra en la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia con número 469/2012) A pesar de ello, y desatendiendo tal mandato, que le era perfectamente conocido, el día 23-VI-2014, sobre las 06:30 horas, Luis Alberto se encontraba conduciendo su vehículo, Seat Córdoba con matrícula ....- NGD , por el Barrio de la Brancha de Molina de Segura, en compañía de Encarnacion .
Luis Alberto conducía a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso de conducir que le habilitase para ello, al haber perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados, en virtud de expediente sancionador de la Dirección General de Tráfico.
Luis Alberto es mayor de edad, por haber nacido el día NUM001 -1972 en Quito, Ecuador, cuenta con NIE NUM002 , y tiene en su contra varias condenas penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia de fecha 26-VII-2011 (firme finalmente en sentencia, desestimando la apelación por él interpuesta, de fecha 21-XII-2011 , todo ello hoy Ejecutoria 469/2012 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia) por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género (a penas de once meses de prisión -que le fue suspendida por plazo de dos años en fecha 16-V¬2013, lo que le fue notificado el 24-VI-2013, y remitido definitivamente en fecha 15-VII-2015-, de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, Encarnacion ), por un delito de atentado (a pena de un año de prisión -que le fue suspendida por plazo de dos años en fecha 16-V-2013, lo que le fue notificado el 24- VI-2013, y remitido definitivamente en fecha 15-VII-2015-) y por dos faltas de lesiones (a pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros).»
SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo motor con pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de dos euros (total de 900 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Por último, se imponen las costas de esta causa a Luis Alberto .
Notifíquese la sentencia al condenado Luis Alberto , a la defensa y al Ministerio Fiscal. Notifíquese a Encarnacion .
Firme que sea, en su caso, la presente, dedúzcase testimonio íntegro de lo actuado, acompañando a ese testimonio copia en DVD del acto del juicio oral, por la presunta comisión de delito de falso testimonio en causa penal por parte Encarnacion (con NIE NUM000 ).
Habida cuenta que Luis Alberto (mayor de edad, por haber nacido el día NUM001 -1972 en Quito, Ecuador, que cuenta con NIE NUM002 , y que tiene en su contra varias condenas penales no computables a efectos de reincidencia) fue condenado por sentencia de fecha 26-VII-2011 (firme finalmente en sentencia, desestimando la apelación por él interpuesta, de fecha 21-XII-2011 , todo ello hoy Ejecutoria 469/2012 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia) por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género (a penas de once meses de prisión -que le fue suspendida por plazo de dos años en fecha 16-V-2013, lo que le fue notificado el 24-VI-2013, y remitido definitivamente en fecha 15-VII-2015-, de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación con la víctima de ese delito, Encarnacion ), por un delito de atentado (a pena de un año de prisión -que le fue suspendida por plazo de dos años en fecha 16-V-2013, lo que le fue notificado el 24-VI-2013, y remitido definitivamente en fecha 15-VII-2015-) y por dos faltas de lesiones (a pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros), habiendo vuelto a delinquir (y cometiendo dos delitos) Luis Alberto dentro del referido periodo suspensivo (por más que se haya dictado en esa causa la remisión definitiva, conforme a lo, por todos, establecido por Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, de fecha 6-VI-2016, y siendo así que nuestro Tribunal Constitucional reconoce efectos suspensivos del transcurro del plazo prescriptivo al periodo de vigencia de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, de modo que la responsabilidad criminal derivada de esa causa pudiera no estar prescrita), ofíciese, firme que sea, en su caso, la presente condena con testimonio de esta Sentencia e indicación de su firmeza al Servicio Procesal Común de Ejecución Penal de Murcia en relación con la antedicha Ejecutoria, a los efectos que puedan proceder respecto al mantenimiento, a la eventual revocación o a la modificación de las condiciones del beneficio de la suspensión condicional allí otorgado.»
TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Luis Alberto , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando el mantenimiento de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho, y, en base a la argumentación recogida en la misma y de conformidad con el escrito de acusación y petición en el juicio oral del Ministerio Fiscal en lo que se refiere al acusado que recurre.
CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Luis Alberto , hoy apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2º del Código Penal (único extremo que es objeto del recurso), se justifica la condena analizando los elementos del tipo penal entendiendo que en el caso concurren. En este sentido argumenta de forma extensa y detallada que en el caso concurre tanto el elemento normativo del delito, que viene configurado por la sentencia de 26-VII-2011 (confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 21-XII-2011 ), dictada en juicio rápido 352/2011 del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia (dimanante de las diligencias urgentes por delito número 119/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Molina de Segura), en cuya virtud le fue impuesta la pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y de prohibición de comunicación, en ambos casos durante dos años, respecto de su pareja sentimental Encarnacion , finalizando ambas prohibiciones el 30-IX-2014 (así obra en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal número uno de Murcia con número 469/2012), constando en la causa el requerimiento personal de fecha 1-10-2012 (folio 119 de la causa) y la notificación personal el 12-12-2012 (folio 122 de la causa) al penado del decreto de aprobación de la liquidación de esa condena privativa de derechos.
En relación al elemento objetivo o material, consistente en incumplir, infringir, desobedecer o desatender la prohibición impuesta en la precitada condena; razona que concurre en el caso de autos materializado por haber sido sorprendidos juntos, conduciendo en el coche del acusado, a las 06:30 horas del 23-VI-2014 en Molina de Segura.
Por último analiza el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, razonando el juzgador de forma detallada y extensa las razones que le llevan al convencimiento de la concurrencia de la voluntad en el hoy apelante de conculcar la prohibición que conlleva la pena quebrantada.
Dicha s conclusiones las obtiene el juzgador tras el examen detallado, y minuciosamente argumentado, de las pruebas practicadas en el plenario, llegando al convencimiento que tanto Encarnacion como el penado faltaron evidentemente a la verdad al intentar justificar la razón de estar juntos en una supuesta imposibilidad de ella de acudir al trabajo, motivo por el cual acuerda la deducción de testimonio contra ella por falso testimonio en causa penal a favor de reo, declarando inexistente el supuesto error alegado por Luis Alberto que descarta concurra, al igual que la alegada eximente de estado de necesidad, pues afirma no acreditada la existencia de una angustia económica en ella, ni como supuesta atenuante analógica entendida como la necesidad de recurrir, para que ella fuera a su trabajo, al quebrantamiento de una pena dispuesta por sentencia firme y a hacer conducir a quien, conocidamente, carecía de facultades para ello (en comisión de un segundo delito, junto al de quebrantamiento de condena) al haber perdido la totalidad de los puntos de su carné de conducir previamente a esa fecha.
Dicho error lo descarta recordando que en fase de instrucción (folio 19 de la causa) introducido por la vía del artículo 714 Lecrim . reconoció «que tiene orden de alejamiento desde hace más de dos años, que sabía que no se podía acercar a su mujer, que durante este tiempo ha tenido muy buena relación con ella y se han estado viendo, que si lo volviera a llamar, aunque le detuviera la Policía lo volvería a hacer», reconociendo en el plenario que efectivamente «cogió el coche sin puntos, y llevando en el coche a una mujer a la que no se podía acercar».
Por último analiza las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa para descartarlas, explicando el juzgador que «La referencia de la defensa, por otro lado, a que existiría una atenuante analógica (ya se aprecia que, en el derecho legítimo a la defensa, se está intentando llevar la analogía a extremos realmente exóticos) que se califica como de provocación (inexistente legalmente, respecto de lo cual se debe de recordar, nuevamente, la irrelevancia del consentimiento de la víctima del anterior delito en la comisión del delito de quebrantamiento de condena, y que en este caso no es tal, pues, como se ha indicado, lisa y llanamente no se concluye que este fuera un hecho aislado de esa madrugada, sino que había ocurrido anteriormente con asiduidad en el periodo de vigencia de la pena quebrantada -como admitió en fase de instrucción al hoy condenado-, siendo así que, lisa y llanamente, se concluye que estas personas, condenado y testigo, estaban viviendo de facto juntas a esa fecha de los hechos) o de necesidad (ya se ha indicado la existencia de esta supuesta necesidad), y en todo caso nada menso que como muy cualificadas, no puede, por todo lo expuesto, sino que ser, de plano, desestimada.
Siguiendo con este abanico de supuestas atenuantes, saca a colación la defensa la relativa a la concurrencia de la supuesta atenuante analógica de confesión tardía. Convendría recordar, en este sentido, que esta atenuante analógica se trata de construir sobre la atenuante de confesión del artículo 21-4ª del Código Penal (que se refiere a la situación 'de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'), en base a la analogía a la que se refiere el artículo 21-7ª del Código Penal , pero que, lisa y llanamente, legalmente esa 'confesión tardía' no existe. Más aún, incluso en el caso de que se le quisiera dar entrada analógica a una atenuante de estas características, la misma tendría que ser objeto de merecimiento por el condenado a la vista de las circunstancias concretas de esa 'confesión tardía' y, desde luego, en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, esa confesión, lisa y llanamente, no existe (el reo ha tratado, en el legítimo uso de su derecho a la defensa, de tratar de engañar a este juzgador respecto a que ha padecido un error, respecto de que concurrió una supuesta situación de necesidad laboral y económica en su pareja para que la llevara a su trabajo, todo lo cual se ha demostrado incierto, e incluso, antes del juicio oral, y en un ejercicio de su derecho a la defensa desde luego ya no legítimo, se ha concertado con su entonces y actual pareja para que la misma mienta en juicio a su propio beneficio espurio, de modo que mal se va a reconocer esa supuesta atenuante analógica al penado)...»
SEGUNDO: La sentencia es recurrida por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absuelva a su mandante con todos los pronunciamientos favorables respecto del delito de quebrantamiento de condena.
Invoc a el apelante tres motivos de apelación que giran sobre el mismo hecho: la necesidad de el consentimiento de la necesidad de Encarnacion de acudir a su trabajo sin tener otro medio para ir que llamar a Luis Alberto , el consentimiento, pues de ésta, para el acercamiento de él, llevándola en el coche y el error que esa circunstancia provocaría en el acusado.
Argum enta, con base a dichas ideas, que la sentencia incurre en error manifiesto en la apreciación y valoración de las pruebas. Vicio de nulidad de la sentencia. Infracción del art. 24 de la CE : vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Proceso con las debidas garantías procesales. Error de prohibición y estado de necesidad. Y todo ello partiendo el apelante de la certeza de que Luis Alberto acudió a ayudar a Encarnacion a requerimiento de ella por requerir la ayuda solícita, urgente y perentoria de Luis Alberto , en algo tan esencial en el día de hoy como es ir a trabajar, dado lo endeble de la estabilidad laboral.
Insis te en la hipótesis del error alegando que su defendido ni tan siquiera tiene estudios básicos y que los hechos acaecen el 23-06-2014, escasos tres meses antes de la finalización de la pena accesoria quebrantada, pues una cosa es que declarase en sede judicial que conocía la orden de alejamiento y otra que lo que desconocía era su vigor en el momento de los hechos, dos cosas absolutamente distintas.
Por último, en relación a la existencia de un estado de necesidad, recuerda que en el caso estamos hablando de una familia con tres hijos, una hipoteca, encontrándose a día 23 de mes, cuando resta una semana para cobrar y quedan tantos gastos que atender, que no disponía de 15 euros para tomar un taxi.
TERCERO: Centr ado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Sin embargo, en los razonamientos de la sentencia de instancia, se encuentra una justificación de los distintos elementos del tipo por el que el recurrente resulta finalmente condenado, que no se ven desvirtuados por los argumentos del recurrente, por lo que es evidente que no podemos acoger los motivos en los que fundamenta su recurso la parte apelante, toda vez que la resolución impugnada fue adoptada por el tribunal de enjuiciamiento después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de los testigos, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación- con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no podemos sustituir en la labor de revisión, salvo caso de apreciar errores en el proceso inductivo sobre el resultado de la prueba practicada, lo que en el caso no acontece.
En el recurso de apelación se invoca la existencia del error vencible ex artículo 14 del Código Penal fundado en la reanudación de la convivencia entre ambos intervinientes, acusado y denunciante. Al respecto la sentencia, en la que no se advierte incongruencia alguna, sino exacta correspondencia ente los hechos probados y el material probatorio desarrollado en el plenario, expone las razones por las que debe descartarse, según hemos citado, que entendemos lógicas y congruentes.
En este sentido se debe recordar que en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el 25 de noviembre de 2008 se acordó que « el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.
468 CP »; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la personal ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, cuando expresamente la ley penal así lo prevé, como señala la STS 39/2009, de 29 de enero , que aplicó ya esta doctrina.
Por su parte, la STS 755/2009, de 13 de julio señala, como razones de la irrelevancia del consentimiento de la víctima las siguientes: «a) El bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) El consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio. c) El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor. d) La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas».
Ciert amente se han de tomar en consideración las circunstancias del caso concreto ( STS 61/2010, de 28 de enero y 1065/2010, de 26 de noviembre ), dado que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad. Y es aquí cuando traemos las consideraciones realizadas por la SAP Tarragona, de 7.12.11 , destacando que la apreciación del error depende de «... presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario ', y que ' el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo ', criterio que, combinado con el del tipo de norma afectada permitirá distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo no lo es. Esta resolución invoca el concepto de un primer nivel 'incuestionable', una reserva de conocimientos que correspondería a toda persona que forma parte de una sociedad y que ' se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva ', de forma que el incumplimiento de los mandatos elementales que integran ese nivel ' implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión ', con la única excepción de que el sujeto sea inimputable. Con estos parámetros de valoración, se niega el error en un supuesto en que, impuesta la pena de alejamiento, existió un requerimiento personal sobre el contenido de aquélla, lo que ' supone que participó de forma personal en el proceso, asistido de letrado, y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve. Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque aun cuando su expareja le propusiera o le invitara a un reencuentro puntual. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza '. Y si el sujeto, como era el caso, disponía de todos los elementos cognoscitivos para 'actualizar' el preciso contenido de su obligación y no lo hizo, se hace patente el 'consciente desprecio por la norma, con independencia de la putativa actitud complaciente o colaboradora ' de la persona protegida por la pena.» En el presente caso no ha quedado acreditado que concurrieran en Luis Alberto , más allá de su carencia de estudios, circunstancias que le pudiera hacer dudar de la vigencia de la prohibición quebrantada, que le fue debidamente notificada.
Como tampoco entendemos concurrente estado de necesidad alguno que justificara el quebranto de la misma, pese a los esfuerzos realizados en el recurso para equiparar los supuestos a los que éste se aplica con la supuesta dificultad para acudir al trabajo.
Al respecto debemos recordar que el estado de necesidad se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación ; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar, en cada caso concreto, los intereses en conflicto, para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Aun en el supuesto de que no se estimara como completa, los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son, según afirma la STS de 28 de marzo de 2005 , con cita de otras anteriores, los siguientes: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( STS de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ); y 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( SsTS de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ).
En definitiva, siendo correcta la valoración de la prueba y, al tiempo, la subsunción de los hechos que de ella resultan en el tipo por el que resultó condenado el apelante, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2017 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
