Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2124/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 419/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100213
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2781
Núm. Roj: SAP V 2781/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2017-0002117
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 002124/2017- 02
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000167/2017
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000419/2017
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GANDIA y registra¬dos
en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000167/2017 sobre delito leve de injurias,
correspondiéndose con Apelación juicio sobre delitos leves - 002124/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Victorino , defendido por el/la Letrado/a D/
Dª ANTONIO JESUS MORAN VILAPLANA.
Y en calidad de apelado/s el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que en torno a las 22.00 horas del día 121-3-2017, Victorino , tuvo una conversación telefónica con su ex compañera sentimental, Felicisima , en la que aquél dijo a esta 'puta, hija de puta, granosa' (sic), entre otros extremos. Ambos son mayores de edad y residen en el partido judicial de Gandia, donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, sin la concurrencia de circunstnacias modificativas, a la pena de quince dias de localización permanente con el alejamiento contemplado en el fundamento jurídico
QUINTO. Con imposición de costas al condenado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victorino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el denunciado pretende la revocación de la sentencia de primer grado que condenó como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal .
Como se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 10/07/02 el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al juzgador de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde a quien juzga de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28/02/98 , dice que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por tanto, no se trata de enmendar o corregir, en ningún caso, el criterio aplicado por quien juzgó en la instancia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo comprobar que el relato de hechos declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de condena se corresponde con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.
Y en este supuesto ha de estimarse que esa argumentación fue racional.
En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo plural y suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.
La sentencia examina y valora la prueba practicada, que es de naturaleza personal, y estima acreditado los hechos sobre la base de la declaración de la denunciante, que esta corroborada por la declaración de una testigo, hermana de la víctima, que escuchó íntegramente la conversación, ya que la primera puso el manos libres de su teléfono móvil, destacando que la testigo confirmó que los insultos no fueron súbitos, sino que siguieron a una sucesión de reproches. Considera que los testimonios incriminatorios merecen credibilidad y que la verosimilitud viene avalada por el carácter intempestivo del denunciado y la actitud que mantuvo durante el desarrollo del juicio.
El recurrente de manera legítima discrepa de la valoración judicial. Niega que la respuesta de la testigo fueran claras, directas, ni concisas y tampoco coincidentes en los meros detalles, como se dice la sentencia.
Ahora bien, no reseña en que particulares concretos de los testimonios vertidos se aprecia esos defectos que denuncia. Frente a lo que se alega, no puede considerarse excepcional que en una conversación telefónica uno de los interlocutores haga uso del mecanismo de manos libres para que la conversación sea escuchada por tercera persona. Por el contrario, es bastante habitual, cuando hay situaciones de conflicto, que se quiera dar publicidad a personas de su entorno de las comunicaciones. Que fuera la denunciante quien llamara por teléfono al denunciado no puede significar que se realizaba con el fin de provocar al destinatario de la misma. El hecho de que la denunciante reprochara al denunciado determinadas actuaciones que éste niega haber llevado a cabo no puede interpretarse como una provocación. Cuestión distinta es que en el marco de ese intercambio de pareceres el denunciado profiriera las expresiones controvertidas y que, precisamente, en prevención de una posible reacción airada o por cualquier otro motivo la denunciante quisiera tener un testigo de aquello de lo que hablaba con el denunciado. Que la denunciante se encontrara trabajando en el bar y que en el mismo se encontrara su hermana que fue a dicho local a cenar con su marido o que en dicho establecimiento hubiera mucha gente no es impedimento para que se produjeran los hechos en la forma en que se manifestaron por las testigos. La coincidencia de expresiones insultantes dichas en la ocasión con otras anteriores manifestadas tiempo atrás tampoco tiene por qué ser dato para deslegitimar los testimonios incriminatorios. La existencia de un marco de conflicto no es suficiente para desacreditar la versión acusatoria, puesto que, de ordinario, comportamientos de la naturaleza de los reprochados se producen precisamente cuando hay una situación de conflictividad, puesto que cuando la relación es pacífica nadie se dedica a insultar a las personas con las que se comunica por teléfono. Y eso es lo que sucede en el caso y lo que determina la llamada que realizó la denunciante al denunciado reprochándole un determinado comportamiento, que negó, pero reaccionó en los términos descritos en el relato histórico. La relación de parentesco entre denunciante y testigo tampoco enturbia el crédito de sus manifestaciones, puesto que es habitual que la noticia de este tipo de conductas llegue a conocimiento de personas allegadas o muy próximas, como es el caso de un hermano.
Ciertamente, el comportamiento que pudo tener el denunciado durante el desarrollo del juicio poco aporta a efectos de la verosimilitud, pero prescindiendo de este dato sigue existiendo prueba idónea sobre la que sustentar la condena a la vista de la testificales practicadas en juicio.
En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos visto el Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.
Asimismo, se queja el recurrente porque no se motiva la extensión de la pena impuesta. Es cierto que la sentencia nada dice al respecto, pero no lo es menos que, atendiendo a los hechos declarados probados, no cabe considerar desproporcionado la penalidad impuesta, que en ningún caso es la máxima prevista para el delito y se fija en su primera mitad.
En definitiva, el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino contra la sentencia de fecha 29/03/17, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Gandía , recaída en el juicio de delito leve 167/17.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y ello sin imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

