Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1032/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100418

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2986

Núm. Roj: SAP A 2986/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2015-0018698
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001032/2018- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000343/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Erasmo
Abogado MARIA CELESTE LLOPIS MARTI
Procurador SANDRA MOLL FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 000419/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
agosto de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en Juicio oral
número 000343/2018, procedentes del Juzgado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION003 ,
procedimiento Abreviado núm. 4880/18, por delito de daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Erasmo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. SANDRA MOLL FERNANDEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA CELESTE LLOPIS MARTI;
y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª PATRICIA RODA ALCAIDE.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado Erasmo , mayor de edad (2-8-1971) con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, el día 4 de octubre de 2015, sobre las 20.30 horas, acudió al domicilio de la que fuera su excompañera sentimental Mariola , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION001 , DIRECCION002 , para recoger a la hija menor de edad que ambos tienen en común, cuando, ante la negativa de la menor a marcharse con él, y guiado por la intención de menoscabar la propiedad ajena, arremetió con su vehículo, el turismo Volkswagen Golf matrícula alemana UW IB ....

, contra el turismo Citroen Xsara Picasso matrícula ....QFY , ocasionando desperfectos en el mismo cuya reparación según tasación pericial, asciende a 2.969,50 euros. Seguidamente el acusado, fiel a su propósito , se dirigió a la vivienda donde desordenó todo el mobiliario que encontró en su camino y golpeó hasta romperlo el cristal de una ventana. Los desperfectos ocasionados en la vivienda han sido tasados en 268,62 euros.

El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal con la atenuante del articulo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del C.P ., a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 900 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Mariola en la cantidad de 3.238,12 euros con los intereses legales y al pago de las costas procesales. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Erasmo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: vulneración del principio de inocencia y error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de la Penal ha condenado al recurrente como autor de un delito de daños del art. 263 del Código Penal al haber embestido con su vehículo el automóvil de su expareja, y haber provocado daños en el interior de la vivienda, todo ello motivado por el malestar al no querer la hija común marcharse de fin de semana con el recurrente.

El recurso interpuesto por el condenado alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Como nos dice la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

'Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' Como examinaremos a continuación la sentencia de instancia ha valorado prueba personal, destacando el testimonio objetivo y concluyente del vecino Abilio , documental, con especial valor del reportaje fotográfico y pericial. Una cuestión es que la defensa reitera su versión exculaptoria, pero ello por si solo no acredita error alguno de la jueza de instancia.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. La sentencia pondera de forma correcta y perfectamente motivada el conjunto de la prueba personal, documental (siendo especialmente esclarecedor el reportaje fotográfico) y pericial practicada, y extrae conclusiones motivadas a partir del engarce de la totalidad de datos e informaciones aportados por cada fuente de prueba. El que no exista un testigo directo y presencial del impacto con el vehículo o del destrozo del interior del domicilio de su expareja, no impide alcanzar esa conclusión a partir del entendimiento conjunto de la totalidad de pruebas practicadas. La realidad de los desperfectos, unido al testimonio del testigo esencial Abilio deja poco lugar a la duda. Vio alterado al acusado conduciendo su Volkswagen, observó una abolladura y sin matricula, y poco después comprobó los golpes en el vehículo de la denunciante. La madre de la menor también emite un conocimiento de referencia sobre el estado de alteración, y posible embriaguez del padre, dato que a su vez coincide con lo apreciado por el testigo. El acusado, asumiendo la presencia del golpe en su vehículo se limita a manifestar que no recuerda cómo se causó. La presencia de daños también en el interior de la vivienda confirma la voluntariedad de su causación, no debida a una simple imprudencia en el manejo del vehículo. Parece evidente que la valoración judicial no incurre en ningún error patente, arbitrariedad ni conclusión contraria a los principios de la lógica, máximas de la experiencia o aportaciones del conocimiento científico, únicos supuestos en los que cabría modificar la valoración judicial. Ni tampoco la defensa aporta un aversión mínimamente coherente o creíble que pudiera suscitar la duda sobre la corrección de las conclusiones alcanzadas por la jueza de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Moll Fernández en nombre y representación de Erasmo , contra la sentencia de 1 de agosto de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000343/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 , procedentes del Juzgado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION003 , procedimiento Abreviado núm. 4880/18, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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