Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100404

Núm. Ecli: ES:APL:2018:911

Núm. Roj: SAP L 911/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado28/2018
PREVIAS 417/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
S E N T E N C I A NUM. 419/18
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Mercè Juan Agustín
María Lucía Jiménez Márquez
En Lleida, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 417/2017, instruidas por el Juzgado Instrucción
4 Lleida (ant.IN-9), por delito Apropiación indebida, en el que es acusado Constantino , nacionalizado en
España con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /61, hijo de Diego y de Constanza ; con domicilio en
Lleida, CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , de ignorada solvencia, representado por la Procuradora
Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado D. CARMEN SOLÉ CORTÍ.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Gracia . Es Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal conforme a la regulación anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo. Del expresado delito, es responsable en concepto de autor el acusado.

( art. 27, 28 C.P.), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas.

El acusado deberá indemnizar a la masa hereditaria de Dña. Felicidad en la cantidad de 32.549 euros, cantidad que deberá satisfacerse con los correspondientes intereses legales devengados a partir de la primera sentencia definitiva.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. JOSE ANTONIO LEAL MEMBRIVE, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, en concurso ideal con un dleito de apropiación indebida de los arts. 248, 249, 250.1, 1ª, 4ª, 5ª y 6ª, y 2, 253 y 77 del Código Penal, del que es autor el acusado, conforme el art. 28 del Código penal y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer al acusado, la pena de 6 años de prisión, multa de 16 meses, con cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, procede decretar la nulidad de los testamentos suscritos en 14 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2014.

Deberá indemnizar a Dª. Gracia , hija y heredera de Dª. Felicidad , en la cantidad de 51.085 eruos, a más de los intereses legales procedentes.

En el mismo trámite, La Defensa ejercida por el letrado Sr. CARMEN SOLÉ CORTÍ, entendió que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno.

En cuanto a los testamentos aportados a las actuaciones, el primero fue otorgado en el mes de Enero de 2014, y el segundo, el 11 de Febrero de 2014, siendo de destacar que en ambos casos benefician al sobrino, al atribuirle el primero un legado, y siendo nombrado heredero universal en el segundo.

El último testamento es plenamente válido y eficaz, sin que conste su impugnación en vía civil por la denunciante.

Sin delito no cabe forma de participación.

No concurren circinstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede decretar la libre absolución del acusado, D. Constantino , con todos los pronunciamientos favorables.

De la misma manera no ha lugar a imponer responsabilidad civil alguna, habida cuenta que no se ha cometido delito alguno.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Resulta probado y así se declara que a finales del mes de enero de 2014 el acusado, Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se trasladó a Sevilla donde visitó a su tía, Felicidad , de 93 años, que el día 27 de enero había sido intervenida quirúrgicamente de una fractura de la cadera izquierda a consecuencia de una caída en su domicilio en Sevilla en el que vivía sola, y que iba a recibir el alta hospitalaria el día 30 de enero, ofreciéndole entonces el acusado la posibilidad de trasladarse a vivir con él y su familia en Lleida, propuesta que ella acepto y así se lo dijo a su hija, Gracia .

El día 31 de enero de 2014, Felicidad y su sobrino, viajaron desde Sevilla a Lleida.

Pocos días después, el día 8 de febrero de 2014, Felicidad incluyó a su sobrino, Constantino , como cotitular de las dos cuentas bancarias de las que hasta entonces solo ella era titular: una de ellas era la cuenta NUM005 , aperturada en la Caixa de Catalunya, en la que había un saldo de 24.000 euros y en la que se ingresaba su pensión de 680 euros; y la otra era la cuenta NUM006 de la entidad Banco Popular.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2014, Felicidad otorgó escritura pública por la que apoderaba con carácter general a su sobrino, Constantino , para cualquier actuación en su nombre. Asimismo, aquel mismo día otorgó testamento notarial en el que instituyó heredero universal de todos sus bienes a su sobrino, Constantino y desheredó expresamente a su hija, Gracia , por la ausencia manifiesta y continuada de relación.

Esta disposición testamentaria dejo sin efecto el testamento abierto que había otorgado en Sevilla el 14 de enero de 2014 y en el que instituía heredera a su hija y legaba a su sobrino el tercio de libre disposición.

En fecha 2 de octubre de 2014, y haciendo uso del amplio poder que le había sido conferido, el acusado, Constantino , vendió la vivienda de Sevilla que había sido el domicilio de su tía, Felicidad , y de la que ella era la única titular. La referida vivienda se vendió por un precio de 73.000 euros que el acusado recibió en dos cheques de 5000 euros cada uno y un cheque de 63.000 euros. Uno de estos cheques, por importe de 5000 euros, lo entregó a la inmobiliaria Italyca que medió en la compraventa; el otro cheque, por importe de 63.000 euros lo ingresó en la cuenta NUM005 de la Caixa de Catalunya y los otros 5000 euros los ingresó en una cuenta de la que el acusado y su esposa eran cotitulares.

En el mes de abril de 2015, Gracia , tras saber que se había procedido a la venta de la vivienda de la que era titular su madre, se desplazó a Lleida y la visitó por primera vez en el domicilio del acusado, convenciéndola para que regresara de nuevo a Sevilla con ella. De este modo, el 13 de abril de 2015, antes de regresar a Sevilla, acudieron a una notaría de Lleida donde Felicidad otorgó escritura de revocación del poder general concedido en favor de su sobrino. Ese mismo día, el 13 de abril de 2015, el acusado extrajo de la cuenta NUM005 , de la Caixa de Catalunya, la cantidad de 32.679,94 euros que ingresó en la otra cuenta de Felicidad en el banco popular ( NUM006 ). Asimismo extrajo 32.549 euros que ingresó en una cuenta de la que eran titulares el acusado y su esposa.

Felicidad se trasladó a vivir a Sevilla, donde falleció el 24 de mayo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Dos son los delitos que en los que se sustenta la imputación articulada por la acusación particular que atribuye al acusado un delito de estafa en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, mientras que el Ministerio Fiscal la circunscribe únicamente a este último delito de apropiación indebida.

Examinando, en primer término, el delito de estafa, la acusación particular lo residencia en que el acusado se apoderó de todo el patrimonio de Felicidad pues 'mediante engaño, le hizo firmar tanto el poder que utilizara, como dos testamentos en escasos veinte días, el último de los cuales a su exclusivo favor' y con tan escaso sustento fáctico deduce la existencia de aquel delito, que a su vez lo vincula con el de apropiación indebida, lo que resulta insuficiente para apreciar la existencia del primero de aquellos delitos.

En efecto, aunque pueda resultar reiterativa, por lo conocida, la cita de la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno al delito de estafa, no podemos dejar de referirnos, una vez más, a sus elementos configuradores y entre ellos los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, concebido sin recurrir a enunciados ejemplificativos dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2º) Un engaño que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, de manera que ha de tener adecuada entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, debiendo revestirse la maniobra de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Por lo tanto, la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento de formado inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SSTS, entre muchas otras, de 18 de septiembre de 2002 o de 8 de octubre de 2003).

Sin embargo, en el presente caso resulta que no se sabe - pues no se ha precisado - y por lo tanto no puede valorarse, en qué consistió el supuesto engaño desplegado por el acusado, como tampoco se ha determinado el modo en que se produjo el afirmado error del que se derivó el perjuicio alegado como fundamento de aquella imputación. En efecto, no existe la menor prueba de la que pueda deducirse que Felicidad fuera engañada en el momento de otorgar cualquiera de los actos notariales a los que la acusación particular parece vincular el delito de estafa objeto de acusación. Antes al contrario, la intervención de diferentes fedatarios públicos en cada uno de aquellos actos notariales, sin ninguna objeción acerca de su libre voluntad, permite concluir que en todos ellos actuó con pleno conocimiento de lo que hacía y de las consecuencias que de ellos pudieran derivarse. En este sentido consta que ya otorgó testamento ante un notario de Sevilla el 14 de enero de 2014, esto es, con anterioridad a la caída que obligó a su intervención quirúrgica; con posterioridad, el 11 de febrero de 2014, otorgó ante un notario de Lleida escritura de poder general en favor de su sobrino, el ahora acusado, Constantino , así como nuevo testamento notarial en el que le instituía heredero universal; por último, el 13 de abril de 2015 otorgó nueva escritura, ante distinto notario, revocando los poderes que anteriormente había concedido en favor de su sobrino y concediendo nuevos poderes en favor de su hija. Por lo tanto, a lo largo de un año y tres meses Felicidad intervino en cinco actos notariales que se llevaron a cabo ante tres fedatarios públicos distintos.

Por otro lado, ha quedado acreditado que Felicidad , después de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, decidió a sus 93 años de edad trasladarse a Lleida con su sobrino, y ello pese a que desde hacía varios años (desde el año 2006) tenía su domicilio en Sevilla, lugar en el que además también residía su única hija, la ahora querellante, constituida en acusación particular, Gracia . Una vez en Lleida estuvo alojada en el domicilio de su sobrino, donde le habían preparado una habitación para ella, habilitado el cuarto de baño y acondicionado la vivienda para su comodidad y, lógicamente, la de los demás. Allí estuvo hasta el 13 de abril de 2015, cuando su hija, Gracia , la visitó por primera y la convenció para que regresara a Sevilla con ella.

En este contexto todo apunta a que Felicidad decidió, voluntariamente, ir a vivir con su sobrino a Lleida y, por este motivo, o por cualquier otro, es posible que hubiera otorgado a su favor un poder general para que él le gestionara todos sus bienes y su patrimonio. Es más, no existe ningún motivo que permita descartar que también le hubiera encargado la venta de su piso en Sevilla pues, quizás, podía suponer que ya no iba a volver allí y que a partir de entonces pasaría el resto de sus días con su sobrino en Lleida, donde posiblemente se encontraba bien acogida y cuidada; O quizás tan solo quería que su sobrino se limitara a gestionar sus bienes, pero en ningún caso vender la que había sido su vivienda y en donde ella tenía todos sus bienes y efectos personales.

Para conocer cuál fue su voluntad en aquel momento hubiera sido preciso - tal y como acertadamente dijo el Ministerio Fiscal en su informe - que la hubiéramos podido oir para conocer su versión, pero como no pudo ser y, además, falleció sin haberlo manifestado en ningún momento, solo podemos decir que existe una duda razonable sobre este particular que evidentemente ha de ser resuelta del modo más favorable al acusado.

Por otro lado tampoco existe ningún elemento que permita cuestionar su libre voluntad expresada en su última disposición testamentaria, en la que instituyó heredero a su sobrino, al tiempo que desheredaba a su única hija, y cuya nulidad también pretende la acusación particular al vincularla con la acusación por el delito de estafa. Evidentemente debemos ceñirnos a la existencia de aquella declaración de voluntad, otorgada ante fedatario público, y a que no existe ningún elemento que permita considerar que aquella declaración de voluntad pudiera estar viciada o que hubiera estado influenciada por la ilícita actuación del acusado pues, como hemos dicho con anterioridad, no existe ningún indicio para apreciar la existencia del delito de estafa objeto de acusación.

Por consiguiente, la ausencia de una prueba de cargo suficiente para justificar la existencia del delito de estafa objeto de acusación aboca irremediablemente a la absolución por este primer delito.



SEGUNDO .- En cuanto al delito de apropiación indebida, la imputación deducida por ambas acusaciones se asienta en que el acusado incorporó a su patrimonio varias cantidades que pertenecían a su tía, concretamente la suma de 32.549 euros que se correspondía a la mitad del precio que el acusado obtuvo de la venta de la que había sido la vivienda de Sevilla y a lo que la acusación particular añade otros 18.585 euros correspondientes a lo que el acusado hizo suyos en los catorce meses en que Felicidad vivió con él y su familia en Lleida.

La primera de aquellas cantidades se corresponde con el importe que el acusado extrajo de la cuenta NUM005 , de la Caixa de Catalunya de la que era cotitular con su tía y que ingresó en otra de las cuentas que ella tenía en el banco popular ( NUM006 ). Esta operación se llevó a cabo el día 13 de abril de 2015, el mismo día en que su hija, Gracia , la convenció para ir a vivir a Sevilla con ella y pocas horas antes de la revocación del poder general que Felicidad había conferido en favor de su sobrino y el otorgamietno de un nuevo poder general en favor de su hija.

Aparentemente estos hechos pudieran tener encaje en el delito de apropiación indebida objeto de acusación, por cuanto que según reiterada doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, no deben ser confundidas, con carácter general y en el ámbito de los depósitos bancarios en cuentas cuya titularidad corresponde a varias personas, la disponibilidad de los fondos, es decir, la capacidad de realizar ingresos en las referidas cuentas (sea de forma solidaria, sea de forma mancomunada) con la titularidad real de los referidos fondos, que perfectamente puede no coincidir.

El hecho de figurar el acusado como cotitular de aquellas cuentas en ningún caso supone un condominio sobre los fondos allí depositados, puesto que 'el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta 'prima facie', en lo referente a las relaciones del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos o más titulares y más concretamente, por la originaría pertenencia de los fondos o numerario o que se nutre dicha cuenta' ( STS de 8 de febrero de 1991, y en el mismo sentido STS 19 de diciembre de 1995, 7 de julio de 1992, 19 de octubre de 1991 además de las de 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000), de manera que corresponde a los causahabientes del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los bienes depositados de forma que, tras su muerte es evidente que el deposito existente debe integrarse en el caudal relicto del causante.

Esta es, precisamente, la piedra angular sobre la que pivota la cuestión enjuiciada, puesto que el delito de apropiación indebida exige algo más que la mera disposición o distracción de las cantidades obrantes en una cuenta bancaria de cotitularidad conjunta.

En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial, como se recoge en el ATS de 6 de abril de 2017, con cita de la STS 370/2014, de 9 de mayo, 'el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal (en la redacción aplicable al supuesto de autos), que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.' En efecto, aunque en el presente caso concurre un acto de disposición sobre unos fondos que pertenecían en exclusiva a Felicidad , por más que estuvieran depositados en la cuenta bancaria de cotitularidad conjunta con el acusado, no se observa en cambio una ilegitimidad en el reintegro ni tampoco un perjuicio en el sujeto pasivo como presupuestos configuradores del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

En cuanto a aquel reintegro, y aun cuando en un primer momento pudiera apreciarse su aparente ilegitimidad, lo cierto es que no existe ninguna manifestación de Felicidad que así lo evidenciara ni que pretendiera reclamárselo de ningún modo. Antes al contrario, desde que marchó de Lleida a Sevilla no hubo por su parte ninguna reclamación por aquel importe. Obsérvese además que los poderes que otorgó en favor de su hija el 13 de abril de 2015 eran unos poderes generales en los que no se le atribuía poder especial para entablar acciones contra su sobrino. Es más, no las entabló en ningún momento mientras vivió, pues lo único que hubo fue una reclamación por carta de un despacho de abogados sin que conste que lo hubieran hecho directamente por encargo de Felicidad o por cuenta de su hija, la ahora querellante. Por lo tanto, desde el momento en que no hubo una reclamación por su parte tampoco es posible deducir la ilegitimidad de aquel reintegro, por cuanto que no consta que lo hubiera sido hecho en contra de su voluntad.

Pero es más, el delito de apropiación indebida exige un perjuicio económico que, en este caso, tampoco concurre por cuanto que el único heredero de la causante es, precisamente, el propio acusado. De este modo resultaría que en el hipotético supuesto en que se llegara a apreciar la existencia del delito objeto de acusación, resultaría que el acusado vendría obligado a indemnizarse a sí mismo en su condición de heredero de la causante, lo que permite descartar la existencia del imprescindible perjuicio que constituye uno de los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida como delito patrimonial.

De este modo, y en la medida en que en el acto de juicio oral no ha tenido lugar una mínima prueba de cargo que permita al Tribunal alcanzar la convicción, rayana a la certeza, acerca de la actuación ilícita del acusado, en los términos antes expresados, determinan un pronunciamiento absolutorio de los delitos objeto de acusación.

En efecto, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, el cual tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. Así lo recoge la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo 'no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado'. Y precisa la STS de 3 de diciembre de 2004 que el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que ha de ser incardinado en la valoración de la prueba, debiendo entrar en juego tan solo cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. El principio procesal ' in dubio pro reo' cobra virtualidad pues en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas ocurre en el presente caso desde el momento en que no existe una verdadera prueba de cargo desplegada en el plenario o, la practicada no ha permitido desvelar la duda del propio Tribunal acerca de la verdadera trascendencia penal de los hechos objeto de acusación, lo que como se ha anticipado conduce a la libre absolución del acusado de los dos delitos objeto de imputación.



TERCERO .- Las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., deben declararse de oficio al no apreciarse la evidente temeridad ni la mala fe exigida por los citados preceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Constantino , asistido por la Letrada Sra. Sole, de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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