Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1553/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100587
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18334
Núm. Roj: SAP M 18334/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7040980
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1553/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 387/2015
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Marcelino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
SENTENCIA Nº 419/2018
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 387/15,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, contra el acusado
Leovigildo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Don PEDRO ANTONIO
GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de dicho acusado, contra la Sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 21 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2018, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor de un delito de amenazas del art 169.2 , concurriendo la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas y la de confesión del art 21.4, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a la prohibición a Leovigildo de aproximarse a Marcelino a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, y de comunicarse con el por cualquier medio durante el tiempo de 1 año y seis meses , y a que indemnice a Marcelino en la suma de 1500 euros y al pago de las costas procesales .## En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23:10 horas del 22 de noviembre de 2014 , Leovigildo , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , se encontraba en el descansillo de entrada a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de la localidad de Madrid arrojando cubos de agua al mismo, al tiempo que entraba y salía de su vivienda apuntando con una pistola marca Beretta del calibre 9 a la mirilla de la puerta de su vecino Leovigildo . Que este último aprovecho que su vecino se había introducido en su domicilio y salió a recoger el agua arrojada con una fregona , saliendo entonces de nuevo Leovigildo , quien con ánimo de menoscabar la integridad moral de Marcelino , saco la mencionada pistola y le intimido con la misma colocándosela en la sien , apretando el gatillo profiriendo en el curso de su actuaciones las siguiente expresiones : la próxima vez te voy a poner esto así y te voy a meter tres tiros , llamándole hijo de puta, maricon , te la voy a enseñar otra vez, montando la corredera . Que dichos hechos fueron presenciados por Josefina mujer de Marcelino y por Domingo , hijo de ambos , los cuales a consecuencia de estos hechos sufrieron trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.
Que al comparecer en el lugar agentes de Policía Nacional Leovigildo reconoció a los mismos haber sacado el arma .
Las presentes actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde la suspensión del juicio oral el 13 de enero de 2016 hasta la diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 , y desde la providencia de 24 de marzo de 2017 hasta la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017.##
SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador Don PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Leovigildo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida. El Procurador Don CARLOS DE GRADO VIEJO, en nombre y representación de Marcelino interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de junio del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, por la que se condenó a Leovigildo por un delito de amenazas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la de confesión del art. 21.4 CP, se alza su representación a través de los siguientes motivos de apelación: 1º) aplicación indebida del art. 169.2 CP; 2º) discrepancia en cuanto al sustrato fáctico de las atenuantes de dilaciones indebidas y confesión apreciadas en la sentencia; 3º) inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.3ª CP de arrebato u obcecación; 4º) aplicación indebida del art. 57 CP, en relación con el art. 48.2 CP; y 5º) aplicación indebida del art. 109 y siguientes CP.
Procede un examen separado de los citados motivos.
SEGUNDO.- En el primer motivo se invoca la aplicación indebida del art. 169.2 CP. El recurrente, sin negar la realidad de los hechos, cuestiona su encuadre en el tipo del art. 169.2 CP, y considera que deben subsumirse en el tipo de la derogada falta del art. 620, y ello tomando en consideración la fecha en la que tuvo lugar el incidente. Asimismo, considera que dado el tiempo de paralización de las actuaciones, la falta debe reputarse prescrita.
La STS de 1.07.08 expone que: 'como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11).
Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2, 1875/2002 de 14.2.2003), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3)'.
En lo que se refiere a la delimitación entre el delito y la falta, -actual delito leve de amenazas ( art.
171.7 CP)-, las infracciones criminales tipificadas en el arts. 169 y el derogado art. 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, que, por consiguiente, habrá de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS.
1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el caso examinado las amenazas deben reputarse, respaldando el criterio seguido en la Sentencia impugnada, como graves.
En efecto, a tal fin deben considerarse varios extremos relevantes. En primer lugar, que el acusado no se limitó a exhibir o blandir la pistola con afán intimidatorio, sino que, tal como resulta del relato de hechos probados, colocó la pistola sobre la sien de Marcelino , llegando incluso a apretar el gatillo, a la vez que profería expresiones tales como 'la próxima vez te voy a poner esto así y te voy a meter tres tiros', todo ello en presencia de la esposa y un hijo de la víctima. Con anterioridad, el acusado había apuntado con la pistola a la mirilla de la puerta de la vivienda del denunciante. En segundo término, la pistola utilizada era real -pistola marca Beretta, del calibre 9 mm-, y, además, el acusado tenía la oportuna licencia, lo que confiere aún mayor verosimilitud a la amenaza. Finalmente, el hecho se produjo en el contexto de reiterados problemas vecinales. El hecho que Marcelino continuara tras el incidente recogiendo el agua no resta gravedad a las amenazas, y buena prueba de ello es el trastorno adaptativo que junto con su esposa e hijo sufrieron tras el incidente, exponente claro de la realidad y gravedad de la intimidación. Se trata de unas amenazas reiteradas y persistentes, primero apuntando a la mirilla, luego apuntando a la sien de la víctima, en un contexto vecinal.
La subsunción, pues, en el tipo del art. 169.2 CP es, pues, correcta.
El motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- Sin cuestionar la aplicación al caso de las atenuantes de dilaciones indebidas y de confesión de los arts. 20.6ª y 20.4ª CP, respectivamente, el recurrente considera erróneo el sustrato fáctico en que se sustentan.
Así, en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas, el recurrente considera que las actuaciones han estado paralizadas en realidad desde el Auto de 9 de diciembre de 2015 de admisión de las pruebas, hasta el 25 de abril de 2018, fecha de la celebración del juicio oral.
El motivo en este punto no puede prosperar ya que con posterioridad al Auto de 9 de diciembre de 2015, se celebró la vista del juicio el 13 de enero de 2016, vista que hubo de ser suspendida, encontrándose luego paralizadas las actuaciones desde dicha fecha hasta la diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017. Existe luego otra paralización de las actuaciones desde la Providencia de 24 de marzo de 2017, hasta la diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2017 en la que se señala la vista del juicio para el día 25 de abril de 2018.
Esto es, los periodos de efectiva paralización son los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia consignada.
La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo referido al error en los presupuestos fácticos que determinaron la estimación de la atenuante de confesión, pues si bien es cierto que efectuó la llamada que refiere, en dicha llamada al 091 hacía referencia a que había sido objeto de amenazas por un vecino, pero en modo alguna se reconoce como autor de los hechos, confesión que, tal como se hace constar en el relato de hechos probados de la sentencia, se realizó en presencia de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron en el lugar del incidente.
CUARTO.- El recurrente sostiene que no se acogió la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª CP. Alega que para denegar dicha atenuante ni siquiera se tomó en consideración ni se hizo la menor referencia al informe elaborado por SAJIMENTAL incorporado a las actuaciones.
La circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, contemplada por el artículo 21.3 del Código Penal, se caracteriza, conforme enseña la jurisprudencia, por las siguientes notas: ha de tener su origen en un determinante y poderoso factor exógeno con entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas de tal manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio, exceda del leve aturdimiento o de la indignación, sin que se pretenda con ello dar cobertura o trato favorable a respuestas injustificadamente iracundas.
Así, por todas, la STS de fecha 31 de enero de 2.018 recuerda que el arrebato que sustenta la atenuante reclamada ha sido perfilado por esta Sala de casación como una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, que quedan mermadas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Así se excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas ( STS 759/2017 de 27 de noviembre y las que en ella se mencionan).
En la STS 981/2017, de 11 de enero, con cita de la STS 1284/2009 de 10 de diciembre, se observa que 'el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la obcecación como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el ' arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente' ( STS 1237/1992, 28 de mayo); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , como recuerda la primeramente citada, se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre)'.
En la Sentencia impugnada se hace constar que no consta acreditada la realidad de una causa o estímulo en el obrar del acusado, señalando al respecto que en tal concepto no puede incluirse las sospechas por la presencia de amoniaco en el pasillo que podría ocasionar, a lo sumo, un mero enfado o fastidio, criterio de la Magistrada a quo que debe ser respaldado.
En lo que se respecta al informe de SAJIMENTAL de fecha 19 de marzo de 2018 referido a Leovigildo se constata que dicho acusado podría padecer un trastorno delirante, si bien dicho diagnóstico no puede asegurarse ni descartarse por completo. Se concluye en dicho informe que no es posible establecer un diagnóstico de certeza acerca de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado en el momento de los hechos.
Ello permite constatar dos extremos relevantes: en primer lugar que no hay constancia efectiva del estado del acusado en el momento de los hechos, en particular, de sus capacidades intelectivas y volitivas; en segundo término, que de existir dicho trastorno delirante -cuya realidad no queda acreditada como se ha dicho- en modo alguno podría incluirse en el supuesto de la atenuante del art. 21.3ª CP al carecer de la dimensión exógena que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciarla.
El motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- Se invoca en cuarto lugar la aplicación indebida del art. 57 CP, en relación con el art. 48.2 CP.
La sentencia además de la pena principal, ha impuesto la pena de alejamiento y prohibición de comunicaciones del recurrente respecto de la víctima, y lo razona atendida la conducta reiterativa del acusado a la vista de las circunstancias del caso.
Dentro del catálogo de penas, el art. 48 CP recoge: '1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida. 2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual'.
Y el art. 57 CP establece que '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave'.
El delito de amenazas se encuadra en el capítulo II del Título VI del Código Penal 'delitos contra la libertad', siendo para estas imponible las penas de alejamiento y prohibición de comunicación que en este caso están plenamente justificadas ante la conducta agresiva del acusado y su gravedad, que incluyó el uso de armas, y ello con la finalidad de evitar que pueda reiterar las acciones contra el denunciante. Y que en esta instancia procede confirmar.
SEXTO.- Finalmente invoca la aplicación indebida del art. 109 y siguientes del Código Penal.
A juicio del recurrente, la responsabilidad civil se sustenta con exclusividad en un informe psicológico de parte. Además, cuestiona el diagnóstico por no especificarse la metodología seguida y que se basa en la sintomatología que refieren las víctimas. Finalmente cuestiona los motivos que han llevado a fijar la cuantía indemnizatoria por cuanto no se han determinado los factores que han llevado a fijar la cuantía.
El motivo no puede ser acogido. En efecto, constan las amenazas, cuya realidad misma no se discute. El señalado informe de CINTECO aportado como documental, ratificado en el plenario por Simón , constata para el denunciante, su esposa e hijo, un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que trae causa del incidente origen de los presentes autos. Concurren, pues, los presupuestos del art. 109 CP.
Por otro lado, en cuanto a la cuantificación de la indemnización, debe señalarse que es doctrina habitual que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso solo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada, o cuando se pone en discusión diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza; es decir, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles o de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación de órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Partiendo de esta premisa, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo y su acreditación precisa y categórica sin que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades o supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (STSs 29.9.1986 y 26.3.1997); por otro lado la indemnización de daños y perjuicios derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización; este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículo 1.106 y 1.107 del Código Civil .
En el caso examinado la suma fijada es moderada atendida la entidad de las amenazas y las consecuencias sufridas por el denunciante en los términos arriba expuestos.
Procede la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Leovigildo , contra la Sentencia de la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 21 de junio de 2018, recaída en el Juicio oral 387/15, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
