Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1454/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100389
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9094
Núm. Roj: SAP M 9094/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0051402
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1454/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 363/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 419/2018
En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique
contra la sentencia dictada con fecha 29/05/2017 en Procedimiento Abreviado 363/2016 por el Juzgado de lo
Penal nº 31 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 29/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 363/2016, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que el acusado Pedro Enrique mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 .1986, con DNI NUM001 , Y sin antecedentes penales, Sobre las 22.30 horas del día 4 de febrero de 2015, en la calle Valle de Tobalina de Madrid, inició una con Natalia , En eses momento pasaban por el lugar dos conocidos de Natalia , Piedad y Candido que se detuvieron para saber lo que ocurría, ante el temor de que el acusado pudiera agredir a la mujer.
Primero se acercó Piedad , a quien el acusado propinó un empujón, como consecuencia del cual la misma tropezó, y cayó al suelo pisándole el acusado la mano, no queda acreditado que tuviera lesiones por estos hechos.
Intervino después el novio de la anterior, Candido , a quien el acusado propinó también un empujón, agarrándose mutuamente, y cayendo finalmente al suelo Candido y el acusado encima de aquél.
Como consecuencia de estos hechos Candido sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria humero derecho con lesión nervio radial y luxación glenohumeral derecha habiendo precisado 6 días de ingerso hospitalario con intervención quirúrgica para reducción de luxación y colocación de osteosíntesis, clavo intramedular y dos tronillos proximales más uno distal, y tratamiento rehabilitador tardando en sanar 251 días, de los cuales 99 fueron impeditivos. Y habiendo quedado como secuelas material de osteosíntesis en hombro derecho, pendiente de retirar uno de los tornillos porque produce una lirnitación en la movilidad (faltan 10º en la rotación externa del hombro y faltan faltan 10º en la abducción del hombro), así como cicatriz de 15 cm por 2 cm en zona superior y 1 cm en zona inferior en cara anterior hombro y brazo derechos, y cicatriz de 4 cm por 1 cm en cara anterior brazo derecho, siendo las cicatrices muy visibles'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP y costas.
Pedro Enrique Deberá indemnizar a Candido en la cantidad de 17.500 euros por las lesiones y 1000 euros por las secuelas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Sánchez Lorente, en la representación procesal que ostenta de Pedro Enrique , contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 363/2016, que condenó al antes mencionado Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento y a indemnizar a Candido en la cantidad de 18.500 €.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Don Pedro Enrique del delito de lesiones por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos que le pudieran ser favorables, y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga por esa Sala su responsabilidad dolosa eventual se aprecien las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal para la atenuación de la pena, individualizando la responsabilidad civil en atención al dolo eventual y circunstancias personales y concretas del caso que nos ocupa, con objeto de evitar la arbitrariedad y desproporción de la misma...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
En relación con las numerosas e irreconciliables contradicciones a que se hace referencia, no es procedente la estimación del recurso porque las que se señalan en el mismo - relativas a determinadas discrepancias respecto de las manifestaciones prestadas por los intervinientes en fase de instrucción- habrían de hacer mención a aspectos accesorios del suceso deduciéndose la realidad de la agresión del contenido de las declaraciones de los tres primeros testigos.
En tal sentido, Natalia manifestó que el acusado le agarró (a Candido ) y le tiró abajo y cayeron los dos, indicando, a preguntas del Juez a quo, que el acusado agarró a Candido y lo tiró abajo.
Piedad manifestó que lo agarró y lo tiró para atrás, cayó Candido debajo y él (el acusado) encima.
Candido declaró que el acusado le empujó y le tiró y cayó después él.
No habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza de que el perjudicado se acercó, en el inicio del suceso, con actitud intimidatoria amenazantes hacia Pedro Enrique , dando a entender que iba a darle un cabezazo, porque tal manifestación ni siquiera la hizo el perjudicado -relató otra-.
No habría de resultar de recibo el hecho de obtener la convicción por razón del rendimiento de las manifestaciones prestadas en sede policial porque las auténticas pruebas eficaces, a los efectos de su valoración, habrían de ser las practicadas en el acto del juicio oral.
No habría de existir lo que se denomina una superioridad numérica y real de fuerzas porque lo que ocurrió fue que se produjo determinado incidente entre distintas personas, uno, por un lado, y tres, por otro, sucediendo que -y ese es el objeto del procedimiento- hubo una actuación física de un varón, el acusado, sobre el otro, el perjudicado.
No habría de resultar de recibo la afirmación de que el resultado se produjo de forma fortuita porque, en función del contenido de las declaraciones expresadas con anterioridad, habría de existir una relación de causa a efecto entre la acción y el resultado.
En tal sentido, se habría de haber practicado prueba, la misma habría de ser de cargo y su rendimiento habría de ser razonablemente incriminatorio respecto del recurrente no habiendo motivo para acoger el principio in dubio pro reo.
No habría de existir la contradicción que se pone manifiesto porque, examinada la relación de hechos probados, el resultado que tuvo lugar razonablemente habría de atribuirse al autor desde el momento en el que habría de existir una vinculación entre el resultado y la acción, en no menor medida protagonizada por el recurrente -del que se afirma que se agarró mutuamente con el perjudicado-.
En cualquier caso se indica que '... Pedro Enrique empuja a Candido para zafarse y repeler la agresión y es Candido el que se cae al suelo...' de modo que se habría de asumir la acción generadora del resultado -luego se habrá de volver sobre la legítima defensa-.
Habría de resultar indiferente, por último, el hecho de que la novia de perjudicado no se creyera, en el primer momento, la magnitud de la lesión sufrida por Candido porque, abstracción de no ser un argumento de incredibilidad sino más bien de sorpresa el que se derivaría de tal afirmación, el resultado lesivo, en cuanto tal, tuvo lugar.
Por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.
En relación con la eximente de legítima defensa, difícilmente podría acogerse cuando, examinada la declaración del recurrente en relación con el hecho nuclear del proceso -el chaval (el perjudicado) le pegó (al propio acusado) un puñetazo, apartó a la muchacha y empujó al chaval que, se agarró y se cayeron los dos y empezó a decir que le había roto el brazo; minuto 2.33 de la grabación- parece que habría de reconocer una quiebra cronológica entre la agresión sufrida y la reacción desplegada porque pasó primero por proceder contra la chica - Piedad -.
En cualquier caso, el argumento en el que se basa el recurso habría de hacer referencia a una hipotética amenaza de la que no queda rastro ocurriendo que, con independencia de la complexión diferente que pudieran tener los dos varones, se vuelve a insistir en el hecho de que no puede apoyarse determinada prueba en determinadas declaraciones prestadas en fase de instrucción.
La reacción proporcionada no habría de acogerse por la quiebra cronológica a que antes se ha hecho referencia y el extremo relativo a la situación no provocada deliberadamente habría de decaer porque el suceso se inició por razón de determinada disputa no exenta de lógica al recriminarle el primer testigo al acusado su actitud a la hora de hacerse con determinado bien- unas maderas que previamente le había vendido.
No habría de concurrir la circunstancia eximente de miedo insuperable porque teniendo la misma por fundamento un hecho efectivo, real y acreditado -cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y, más recientemente, Auto del mismo Tribunal de 6 de julio de 2017 ; Pte. Sr. Marchena Gómez- el hecho que propició el suceso no pasó de una disputa con la parte de razón que habría de asistir a sus distintos intervinientes, particularmente a quien reclamaba la desaparición de la madera.
No habría de resultar de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se solicita porque, aún admitiendo la relativa sencillez de los hechos, no habría de haber ningún salto cronológico relevante que hubiera supuesto una real paralización, una inacción del procedimiento.
Y por lo que se refiere a la reducción de la cuota de multa, no habría de resultar procedente desde el momento en que la eventual insolvencia a la que se hace mención, relativa al recurrente, no fue una alegación que se hiciera en primera instancia.
Será procedente o acaso no la cuestión relativa a la declaración de insolvencia que se solicita pero, en la inteligencia de interpretar tal alegación como argumento para reducir la cuantía de la cuota, no se considera procedente porque el propio recurrente admitió que se dedica a buscarse la vida vendiendo madera en el Polígono Marconi.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, no es procedente porque, admitiendo el extremo de no haberse hecho un ejercicio específico de motivación en relación con la cuantificación de la responsabilidad civil, acogiendo la pretensión de resarcimiento articulada por el Ministerio Fiscal, en cualquier caso no se habría de haber hecho argumentación alguna para entender que dicha cifra no habría de ser procedente.
No habría de resultar de recibo la alegación relativa a la naturaleza del delito porque, en cuanto tal, la condena habría de haber tenido lugar por determinado delito doloso que no lo es menos porque el dolo sea eventual, no siendo módulo para fijar la responsabilidad civil la actuación de otras personas diferentes.
En cuanto a la ausencia de motivación de la resolución judicial en este específico aspecto, volviendo sobre lo expresado con anterioridad, es lo cierto que no se habría de haber solicitado la nulidad de la resolución y el hecho de que el recurrente carezca de capacidad económica no habría de ser fundamento para reducir la responsabilidad civil porque, apurando el razonamiento, se habría de llegar a la consideración final de que el perjudicado habría de sufrir la fatalidad del resultado padecido por el solo hecho de encontrarse el autor en determinada situación económica -que, por otro lado, no le impediría trabajar para resarcir de ese modo, esto es, con su esfuerzo a la víctima-.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 29/05/2017, en Procedimiento Abreviado 363/2016, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
