Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 705/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100129
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2255
Núm. Roj: SAP V 2255/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
VALENCIA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 705/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 122/2016 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sagunto
SENTENCIA Nº 419/2018
En la ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la sentencianº 97/2017 de fecha 21 de noviembre de 2017 dicta en Juicio sobre Delitos Leves nº
122/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sagunto.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, D/ª Fidel , representado por el Letrado/a D/ª Fernando
Aranda Gil; el Ministerio Fiscal, en el traslado conferido al efecto, ha interesado la confirmación de la resolución
recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 18 de agosto de 2016, alrededor de las 22 h., Narciso salió de su domicilio de Sagunto y se montó en su vehículo, en el que, tras unos instantes, observó que un vehículo Renault Megane de color azul lo seguía y comenzaba a hacerle señales luminosas a la altura del establecimiento Carrefour de Sagunto. Poco después, Narciso vio que el conductor era su compañero de trabajo Fidel , quien viajaba acompañado de una mujer no identificada. El vehículo de Fidel se colocó a la altura del conducido por Narciso y tanto aquél como su acompañante le gritaron que parara. Al llegar a la avenida Tres de Abril de Sagunto, Narciso detuvo su vehículo porque había quedado allí con su amigo Victor Manuel , pero no bajó de él. El vehículo conducido por Fidel paró y tanto éste como la mujer que lo acompañaba se acercaron a Narciso . Fidel le reprochó que lo hubieran despedido de su trabajo, y la mujer lo insultó y le dijo 'te voy a arrancar la cabeza, negro de mierda, vas a morir' al tiempo que Fidel asentía con la cabeza y le pedía que bajara del coche.
Seguidamente Fidel dio un golpe en el vehículo, que no llegó a causar daños, para que Narciso bajara de él, sin que éste llegara a hacerlo. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condenar a Fidel como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de tres meses de multa a razón de diez euros diarios, que asciende a un total de 900 EUROS DE MULTA; en caso de impago de la citada multa, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D/ª Fidel se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se articula, como motivo único, en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse celebrado el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida sin presencia del acusado- recurrente, D. Fidel , por cuanto, alega, no fue debidamente citado. Solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra absolviéndolo del delito leve de amenazas por el que viene condenado.
SEGUNDO. - El motivo debe ser desestimado.
Como tiene declarado el Tribunal Constitucional - STC 25/1997 de 11 de febrero , entre otras-, uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, dicho Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras).
TERCERO.- En el presente caso, el acusado alega que no recibió la notificación en el domicilio que había facilitado porque la relación con su madre es inexistente y esta no le entregó la notificación. Dicha alegación resulta vacía de cualquier dato que lo corrobore y se contradice con el hecho cierto que la citación se realizó en el domicilio que él mismo, finalmente y tras múltiples intentos en anteriores direcciones que había ido facilitando, indicó a los agentes, recibiendo la citación su madre, posibilidad admitida en el art 172 de la LECRIM , como expresamente reconoce el recurrente. Por otra parte, consta que sí recibió personalmente, en dicho domicilio, AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM000 de Chiva, las posteriores comunicaciones (f 113, f 111, entre otras). Por otra parte, la madre del apelante no manifestó que no tuviera relación con su hijo, si bien adujo que era 'capitán de barco' y solo se podía comunicar con él por radio, lo cual contradice la alegación que vertebra el recurso analizado. La cuestión, por lo demás, ya fue analizada en detalle por el juez de instancia, en el fundamento primero de la resolución recurrida, que dice así: ' Al ser citado a declarar el denunciado como investigado ante el Puesto de Guardia Civil de la Vall d'Uixó, designó un domicilio en Sant Carles de la Ràpita (Tarragona), donde, conforme al art. 966.2º LECrim , se intentó su citación, con resultado negativo por ser desconocido en dicho lugar y constar de baja en el padrón desde 2014. Se intentó nuevamente la citación en el domicilio de Torreblanca donde aparecía empadronado, con resultado igualmente negativo. En virtud de la requisitoria de averiguación de paradero expedida por este Juzgado, el denunciado indicó a agentes de los Puestos de Peñíscola y de Chiva de la Guardia Civil un nuevo domicilio en Chiva y un número de teléfono. Intentada la comunicación con dicho número de teléfono por el Juzgado de Paz de Chiva a efectos de su citación, el interlocutor no dio razón del paradero del denunciado.
Agentes de Policía Local de Chiva se personaron en el último domicilio facilitado por el denunciado y no lo hallaron, si bien encontraron a su madre, quien se hizo cargo de hacer llegar la citación a su hijo.
Así las cosas, el denunciado no puede alegar desconocimiento de la celebración del juicio, dado que, de un lado, su madre se responsabilizó de trasladarle la citación y, de otro, el denunciado ha comunicado repetidamente domicilios donde no vive, incumpliendo el deber de designar un domicilio válido para notificaciones ( art. 966.2º LECrim ), cuya infracción sólo a él debe perjudicar.' A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que la incomparecencia del recurrente al juicio se debió, cuando menos, a una negligencia imputable al mismo, cuando no a su expresa voluntad, dado que fue citada en legal forma, reaccionando solo cuando tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria.
En consecuencia, no cabe atribuir al órgano jurisdiccional, en la decisión de celebrar el juicio por delito leve en ausencia del denunciado -posibilidad legalmente contemplada en el art. 971 L.e.crim cuando, como sucedía en el presente caso, el denunciado estaba citado en legal forma-, omisión de normas esenciales del procedimiento; la indefensión sufrida por el acusado sería, en todo caso, atribuible a su negligencia o falta de diligencia. En cualquier caso, hay que señalar que de estimarse el motivo, la consecuencia sería la declaración de nulidad del juicio y, consiguientemente, de la sentencia posterior-, no la absolución del apelante.
CUARTO. - En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECRIM , se imponen, de haberlas, a la parte apelante, las causadas en la alzada.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art 977 de la LECRIM , contra la presente resolución no ha lugar recurso alguno Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fidel contra la sentencia nº 97/2017 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 122/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sagunto .
SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.
TERCERO : Imponer a la parte apelante, de existir, el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

