Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 114/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100352

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:662

Núm. Roj: SAP AL 662:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 419/19

En la Ciudad de Almería, a 17 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 114/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por un delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que interviene como apelante el acusado Landelino, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Romera Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal y GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS SL, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Garzón Blanco, siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Ha resultado acreditado que en el mes de julio de 2017, Landelino ocupó la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Almería, sin la autorización de la entidad Gestión de Inmuebles Adquiridos, S.L., y desde entonces reside en la misma, sin el consentimiento y contra la voluntad de la entidad propietaria, para la que la indicada vivienda no constituye morada.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito leve de usurpación, en su modalidad de ocupación, a la pena mínima de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas), y a restituir en concepto de responsabilidad civil la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de Almería, la cual deberá quedar libre, vacua y expedita a disposición de su propietaria, la entidad GESTION DE INMUEBLES ADQUIRIDOS, S.L., en el plazo de un mes, con imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia al no haber prueba de cargo que lo enerve.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.

La Juzgadora de Instancia se basa en esencia en la propia declaración del denunciado, quien indica que es morador de la vivienda, basándose en un supuesto contrato de arrendamiento que no aporta.

Así mismo es conocedor de la existencia de otro verdadero propietario, de hecho lo ha denunciado y por eso se ha incoado el presente procedimiento, por lo que no habiendo acreditado título alguno de propietario o arrendador para disfrutar la vivienda y encontrándose en la misma pese a la negativa de su titular, la única consecuencia a la que se puede llegar, como hace la sentencia apelada es la de considerar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.'

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Landelino, contra la sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en el juicio por delito leve 40/19 de usurpación de bienes inmuebles de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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