Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 115/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2359

Núm. Roj: SAP GR 2359/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 115/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 369/2018.-
N.I.G.: 1808743220180021974
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
- SENTENCIA Nº 419 -
En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, magistrado de esta Sección Primera el
recurso presentado contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 4 de
Granada, Juicio por Delito Leve nº 369/2018, presentado por Dña. Natalia , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dña. María Inmaculada Rodríguez Simón, en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal, conforme a las facultades que me han sido otorgadas por la Constitución y en nombre del Rey dicto
la presente.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el día 28 de abril de 2018 en la avenida de la investigación de la localidad de Granada Sagrario dejó olvidado su teléfono móvil marca Samsung Galaxy modelo Grandneoplus valorado inicialmente 124 €. Realizadas las comprobaciones oportunas, el teléfono móvil tras el día de los hechos se encontraba operativo siendo utilizado por Natalia que lo encontró abandonado y no lo devolvió a sabiendas de que no era suyo, haciendo uso del mismos.

El teléfono móvil fue recuperado y entregado a su propietario sin daño en el mismo.'.-

SEGUNDO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autora responsable de un Delito Leve de Apropiación indebida, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS de multa a razón e una cuota diaria de SEIS euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con entrega definitiva del teléfono intentado apropiar a su propietaria, así como al abono de las costas del proceso que fueren de obligatorio devengo.' .-

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciada-condenada Dña. Natalia , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.-

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, designándose magistrado conforme a las normas de distribución de asuntos vigente, tras lo que quedaron los mismos pendientes de sentencia en el día de la fecha.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.-

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Sra. Natalia a se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento alegando el error en la valoración de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido el juez a quo que no ha tenido en cuenta que no ha quedado probada ni la existencia real del ilícito penal ni la culpabilidad del acusado.

Frente a ello tanto el Ministerio Fiscal impugna el mentado recurso al considerar que se ha comprobado la existencia de prueba de cargo bastante así como su suficiencia para justificar la condena.-

SEGUNDO.- Centrado el motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECr, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción racional a la vista de la prueba practicada.-

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que siendo la base del recurso la valoración de la documental obrante en autos, concretamente el informe recibido por las operadoras de telefonía móvil, así como el testimonio prestado principalmente por la perjudicada que explicó la realidad de la apropiación y su falta de conocimiento previo de la denunciada, se considera más que coherente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo.

Por un lado, se ha de partir de que todo el error atribuido al Juez parte del propio atestado, es decir, de las declaraciones que la Sra. Sagrario prestó en sede policial, con total obviedad de que dicha denunciada no acudió al acto del juicio (razón por la que se celebró en su ausencia) ni se prestó descargo alguno.

Por otro lado, como se ha dicho, la sentencia impugnada relata obra en el procedimiento que la propia perjudicada relató que perdió o le sustrajeron el y que, también tras recabar los oficios de titularidad sobre el IMEI de dicho terminal, se constató que el móvil fue utilizado por la denunciada; por tanto, que está plenamente acreditada la conducta constitutiva de delito leve de apropiación indebida.

Ciertamente a quien resuelve no le parece que la infracción denunciada no se correspondan con los hechos declarados probados. Por consiguiente, la impugnación planteada es del todo incapaz de aportar una explicación mínimamente razonable a lo que, sin duda, es un dato del todo objetivo, esto es, la existencia de esa agresión, sin que el recurso apunte en una dirección distinta a la que aquí se ha expuesto.-

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Granada en el Juicio por Delito Leve nº 369/2018, presentado por Dña.

Natalia en representación de Dña. María Inmaculada Rodríguez Simón, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-
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