Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1268/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100408

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1057

Núm. Roj: SAP LE 1057/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00419/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24056 41 2 2018 0000200
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001268 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Genaro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL ORDOÑEZ CAMINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 419/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO.:
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En la ciudad de León, a 20 de septiembre de 2019
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Magistrado CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO, los autos de Juicio Delito Leve nº 30/2018 procedentes del
Juzgado de Instrucción de Cistierna, sobre delito leve de lesiones , Rollo de Apelación núm. 1268/2019, en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 , por Genaro
, bajo la dirección técnica de la Letrada. Sra. Ordoñez Camino, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y
Jesús quien actúa bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Cantalapiedra Ibáñez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido juicio sobre delito leve de lesiones se dictó sentencia el día 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice ' que debo Absolver y Absuelvo a D. Jesús y a D. Genaro de los Delitos de Amenazas Leves y Lesiones Leves por los que venían siendo acusados, debiendo declararse las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Genaro .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la revocación parcial de dicha resolución, mientras que la defensa de Jesús pide la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La parte apelante, Genaro , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve a ambas partes de las delitos leves imputados, solicitando su nulidad.

El Ministerio Fiscal ha presentado informe pidiendo la revocación parcial de la sentencia dictada y que se condene a Jesús como autor de un delito de lesiones en la persona de Genaro y su absolución por el delito a él imputado.

Por Jesús se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se relatan los siguientes hechos probados ' se declara probado que el día 13 de Octubre de 2018 sobre las 13:10 horas, D. Genaro , circulaba con su vehículo por la calle Abad de Santillán de la localidad de Reyero, comenzando una discusión con su vecino Jesús , mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones. No se declara probado, que durante la discusión, Jesús amenazara a Genaro , diciéndole, 'cuando te pille solo te voy a matar', e introdujera su mano dentro del vehículo, y le propinara un fuerte bofetón en el carrillo derecho, provocando que se golpeara con la cabeza en una parte del vehículo, y causándole lesiones, que requirieron para su curación de 10 días. Asimismo, no se declara probado que durante la discusión, Genaro se dirigiera a Jesús , diciéndole de forma intimidatoria, ' hijo puta, sinvergüenza, te las voy a hacer pagar todas juntas'.



TERCERO.- La parte apelante, Sr. Genaro , solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada por haber incurrido en incongruencia omisiva y falta de motivación, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva para, a continuación, analizar la prueba personal practicada el plenario y mostrar su disconformidad con la valoración realizada por el Juez de Instrucción.

El recurso de apelación interpuesto no va a estimarse.

En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente en la que está debidamente basada y motiva la resolución recurrida. La absolución del denunciado Sr. Jesús está basada en las contradicciones expresadas por las partes en el acto del juicio oral y en lo manifestado por los testigos que depusieron en ese acto.

Así es, el ahora apelante Sr. Genaro negó haber amenazado a la otra parte, manifestando luego que el denunciado Sr. Jesús le había propinado un tortazo y que ello provocó que se diera contra algún lado del vehículo, causándole una contusión leve. Por su parte, Jesús negó haber agredido al denunciante, añadiendo que sus familias tienen una mala relación desde hacía años.

Se analizan también en la sentencia de instancia las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, razonándose porqué de pone en tela de juicio las versiones dadas por las personas que acompañaban el denunciante, precisamente por su interés directo en el resultado del procedimiento. Así, Delfina por ser pareja sentimental de Genaro y Elisa por ser amiga de este.

El Juez de Instrucción ha valorado asimismo lo manifestado por el testigo Abelardo , amigo de ambas partes, quien dijo en el plenario que había presenciado y que las partes ni se había amenazado ni agredido.

En cuanto a la prueba documental consistente en el parte emitido por el Médico Forense, se señala en dicha resolución que 'no puede considerarse una prueba que pueda corroborar la versión particular de los hechos de Genaro , por cuanto aun cuando hace referencia a unos días de curación de las lesiones, no especifica el tipo de lesión sufrida por Jesús , ni si la misma es plenamente compatible con una agresión intencionada, o pudo deberse a un golpe fortuito o casual durante una discusión'.

Frente a esa valoración de la prueba personal practicada en el plenario, el apelante muestra su disconformidad, considerando que sí se demostró la agresión invocada.

Por lo tanto, no podemos estar de acuerdo con la postura del recurrente pues, es lo cierto, que el Juez ha valorado correctamente la prueba personal practicada y la documental, dentro de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el caso de autos, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada y, de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que no se acreditó en el juicio que el denunciando hubiese agredido al apelante, habiéndose respetado los principios de inmediación, publicidad y contradicción y, conforme a esa libertad de valoración a la que se refiere el art. 741 de la LECriminal , ha llegado a la lógica y coherente conclusión de que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del Sr. Jesús y, aplicación del art. 24 de nuestra Constitución , le ha absuelto del delito leve de lesiones imputado.

No incurre, por todo ello, en la sentencia recurrida, ningún supuesto ni de incongruencia omisiva ni de falta de motivación ni de nulidad, siendo lo realmente ocurrido que la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral realizada por el Juez de Instrucción, no se comparte por el apelante, lo que es comprensible visto su resultado pero, en modo alguno, puede decirse con acierto ni que la sentencia no resuelva todas las peticiones de las partes, ni que no exteriorice suficientemente los motivos por los que se absuelve al denunciado, ni que vulnere los arts. 238 y 248 de la LOPJ ni 24 y 120 de la CE .

Por lo que se refiere a la petición del Ministerio Fiscal de que se condene al denunciado por un delito leve de lesiones, sólo recordar qu el art. 792.2 de la LECriminal , según redacción dada por la Ley 41/2015, indica que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2'. No obstante la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero. En definitiva, el error en la valoración de la prueba sólo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación.

Por si estos razonamientos no fueran suficientes no debemos tampoco olvidar que el denunciado viene absuelto en la resolución recurrida del delito leve de lesiones cuya condena ahora se pide, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a su culpabilidad o inocencia, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivo que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 ).

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Genaro y lo pedido por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada en autos el día 29 de marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción de Cistierna, en el Juicio sobre Delito Leve número 30/2018, cuya resolución ratifico, con declaración de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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