Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1208/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100360

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14762

Núm. Roj: SAP M 14762/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004610
Apelación Juicio sobre delitos leves 1208/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 827/2019
Apelante: D./Dña. Juan Francisco
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 419/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA/
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 5 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en
el Juicio de Delitos Leves nº 827/19; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Juan Francisco , y, de
otro lado y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y Anton

Antecedentes


PRIMERO. Por escrito de 10 de julio de 2.019, Juan Francisco ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 5 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en su Juicio de Delitos Leves nº 827/19.

La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7. CP), tras declarar probados los siguientes hechos: 'Sobre las 1300 horas del día 31 de mayo de 2019 Anton formulo denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Paracuellos del Jarama por el delito leve de amenazas frente a Juan Francisco . Sobre las 0915 horas del día 31 de mayo de 2019, en el parking, sito en la c/ Chorillo Alta, nº15 de Paracuellos del Jarama, Juan Francisco subía por la rampa para salir del parking y el vigilante del parking Anton , le dijo que le iba a matar a hostias, que lo va a reventar, que no tiene ni media hostia, que le va a reventar la cabeza'. Presencio los hechos Teodora .'.

El recurrente pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.



SEGUNDO. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia, que lo condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7. del Código Penal, se alza el apelante en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, en el que solicita ser absuelto del delito por el que ha sido condenado, por entender, en esencia y en uno de los motivos de su recurso, que la redacción de los hechos probados es confusa y que no permite la condena del denunciado. Comenzaremos por el análisis de este motivo de recurso.

Partiendo de lo que acabamos de indicar, debe señalarse que el recurso debe ser estimado, debiendo ser revocada la sentencia apelada y absuelto el denunciado, por la simple y sencilla razón de que en el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta del ahora recurrente que, en relación con los concretos hechos que aquí se enjuician, pueda ser subsumida en el tipo del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.

En efecto, en dicho relato no se dice en ningún momento que el ahora recurrente profiriese ninguna expresión amenazante frente al denunciante, sino que lo que se declara probado es que el denunciante fue quien profirió expresiones amenazantes frente al denunciado y ahora apelante.

Podrá decirse que se trata de un mero error material, pero lo cierto es que, de tratarse realmente de un error material, no ha sido objeto de corrección por el Juzgado de Instrucción dentro de los plazos recogidos en el párrafo segundo del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pudo haberse hecho, bien de oficio o bien a instancia de parte.

En definitiva, en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se describe ninguna conducta del denunciado y ahora recurrente que pueda ser subsumida en ningún tipo penal. Y lo que no cabe, desde luego, es que este órgano ad quem proceda, a fin de mantener la condena del denunciado, a complementar, completar o corregir ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en relación con la conducta del denunciado, máxime a la vista de la parquedad de esa fundamentación jurídica y lo poco descriptiva que resulta en lo que se refiere a la vertiente fáctica, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta del denunciado y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del denunciado, no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano ad quem proceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 ( Sentencia nº 769/2003), textualmente, lo siguiente: ' 3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.

4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración 'expresa y terminante' de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.

La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias. ' .

Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 ( Sentencia nº 945/2004), también señala el Alto Tribunal que 'Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004) declara, textualmente, lo siguiente: 'En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art.

849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.'.

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006), también de forma textual, lo siguiente: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.

En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'.

Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .'.

Igualmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006) recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'.

Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2.015 ( STS nº 454/2015), se viene a hacer reiteración de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, al señalar lo siguiente: 'En efecto la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declarados probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.

Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23 ., 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.1 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado.'.

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se realiza una descripción fáctica, por todo lo ya expuesto, de ninguna conducta del denunciado merecedora de reproche penal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que sea absuelto el denunciado del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.



SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de 5 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en su Juicio de Delitos Leves nº 827/19, y REVOCO dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSUELVO a Juan Francisco del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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