Sentencia Penal Nº 419/20...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia Penal Nº 419/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4205/2020 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100424

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1736

Núm. Roj: STS 1736:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 419/2022

Fecha de sentencia: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4205/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4205/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 419/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Carlos,contra la Sentencia núm. 433/2020, dictada el 24 de julio, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, en el rollo de apelación 1772/2019, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 482/2019, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo penal núm. 10 de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Martín López y defendido por el Letrado don Enrique Alejandro Fernández Vargas, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid, incoó diligencias previas núm. 704/2017, por un posible delito de impago de pensiones, seguido contra Carlos. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid que incoó PA 276/2019, y con fecha 8 de noviembre de 2019, dictó Sentencia núm. 482, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El acusado en el presente juicio es Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

Por Auto de Medidas Provisionales de 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid, se impuso al acusado la obligación de satisfacer la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos para su hija menor de edad. Por sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2016, estando el acusado en rebeldía, se estableció que el acusado debía satisfacer la suma de 300 euros mensuales.

Por sentencia de 13 de febrero de 2018 se redujo la pensión de alimentos a la cantidad de 150 euros.

Desde el mes de mayo de 2016 hasta enero de 2018 el acusado no satisfizo ninguna cantidad'.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

'CONDENO A Carlos como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CUATRO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Irene en la cantidad de 5.200 euros, más las cuantías devengadas hasta la fecha del juicio más los intereses legales, más los gastos extraordinarios que se determinen en ejecución de sentencia, con deducción de las cantidades que han sido pagadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DIAS transcurrido el cual se procederá a declarar su firmeza.

Así, por esta Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Carlos, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el rollo de apelación 1772/2019. En fecha 24 de julio de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 433, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Carlos mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2019.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 10 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado n° 276/2019.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es (de) RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

CUARTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, (en realidad, único).- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, por la indebida aplicación del art. 227.1 del Código Penal.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión mediante providencia, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de 24 de febrero de 2021.

SÉPTIMO.-Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 27 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Como motivo único que sustenta el presente recurso de casación, denuncia la parte quejosa la que considera indebida aplicación del artículo 227.1 del Código Penal, que conforma el delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Observa la recurrente, en síntesis, que el acusado desconocía el establecimiento por resolución judicial de una pensión de alimentos a su cargo y en favor de su hija menor, ignorancia que, según explica en su recurso, vendría a excluir el dolo. Resumidamente, observa que el acusado tuvo conocimiento del auto de medidas provisionales, dictado el día 20 de abril de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid, en el que se resolvía, tal y como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, establecer dicha pensión de alimentos (por importe entonces de doscientos euros). Explica, sin embargo, que dicha resolución judicial tenía una vigencia temporal de treinta días, permaneciendo en vigor únicamente para el caso de que fuera incoado un proceso de familia en el ámbito de la jurisdicción civil. Dicho proceso, ciertamente, tuvo lugar, finalizando por sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 por ese mismo Juzgado (en la que la pensión de alimentos se elevó a 300 euros mensuales). Sin embargo, este último procedimiento se siguió en rebeldía del demandado, sin que el mismo hubiera tenido conocimiento de su existencia. Ignorando así el dictado de una resolución judicial que le impusiera la obligación referida, y aun de un procedimiento en el que tal extremo se sustanciara, el impago de la pensión de alimentos durante los meses de mayo de 2016 a enero de 2018 no podría considerarse constitutivo del delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal.

2.- Considera el Ministerio Público que el presente recurso no debió siquiera ser admitido, habida cuenta de 'plantea el recurrente cuestiones fácticas, probatorias, ajenas a este recurso. Los hechos probados son concluyentes sobre las resoluciones recaídas y el importe de la pensión fijada en cada momento'.

Ciertamente, en innumerables oportunidades este Tribunal ha tenido ocasión de observar que el recurso de casación, cuando interpuesto contra resoluciones dictadas en apelación por una Audiencia Provincial, no puede sustentarse si no en el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, obliga a respetar, a modo de presupuesto intangible, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida (en tal sentido, y entre muchas otras, nuestras sentencias números 46/2021, de 21 de enero y 627/2021, de 14 de julio). Sin embargo, hemos dicho también, no pocas veces, que la totalidad de los elementos fácticos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma han de aparecer reflejados, precisamente, en el relato de hechos probados de la sentencia, quedando vedada cualquier valoración peyorativa para el acusado cuando, escapando de dicho emplazamiento, se dispersan o prodigan a lo largo de su fundamentación jurídica. Dicha doctrina no impide, sin embargo, tomar en cuenta aquellos elementos fácticos extravagantes (en tanto situados en un inadecuado emplazamiento de la estructura de la sentencia), cuando resultaran beneficiosos para el acusado. En este sentido, por todas, nuestra reciente sentencia número 122/2022, de 11 de febrero, explica: "Por lo demás, y con la STS 495/2015 de 29 de junio hemos de repetir, una vez más, que en el relato de hechos probados de las sentencias penales deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, siempre que en el factum se encuentre consignado el núcleo de lo desarrollado en la fundamentación jurídica.

Y lo mismo en la STS 1001/2021, de 16 de diciembre:

No cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".

SEGUNDO.-1.- El factum de la sentencia que ahora es objeto de impugnación resulta, en nuestra consideración, excesivamente lacónico. Sin embargo, tanto la fundamentación jurídica de la resolución recaída en la primera instancia como la que se incluye en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, enriquecen el relato histórico, aunque sea en un lugar sistemáticamente inadecuado, aportándole dos aspectos a nuestro parecer muy relevantes aquí. Así, en el relato de hechos probados se consigna que la sentencia recaída tras el auto de medidas provisionales, con fecha 16 de diciembre de 2016, fue dictada en un procedimiento seguido en rebeldía. A su vez, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal, añade: '(el acusado) tuvo conocimiento de la resolución judicial que le impuso la pensión de 200 euros mensuales, como él mismo reconoció, no así de la sentencia que elevó la cantidad a 300 euros, pues en ese procedimiento no compareció y fue declarado en rebeldía, por lo que no se ha acreditado que conociera que tenla que satisfacer dicho importe'.Debe así quedar sentado, entre los elementos fácticos de los que obligadamente deberemos aquí partir, que no ha sido probado que el acusado conociera la existencia del procedimiento civil (en el que no compareció, siendo declarado en rebeldía), que concluyó con el dictado de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016.

2.- A su vez, en la sentencia que es ahora objeto de recurso, la dictada por la Audiencia Provincial, tras asumir los hechos que declaraba probados la resolución de primera instancia, se incorpora también un aspecto, de naturaleza puramente factual, que del mismo modo resulta aquí relevante. En efecto, en su fundamento jurídico quinto, se afirma: 'resulta irrelevante el hecho de que inicialmente la pensión alimenticia se establezca como medida provisional conforme al procedimiento regulado en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constando, a la vista de la resolución posterior, que se interpuso el oportuno procedimiento matrimonial dentro del plazo de un mes y que sustituyó la pensión o medida provisional, evidenciando que el acusado dejó de satisfacer la pensión alimenticia -coincidimos con la primera instancia que dolosamente- desde la primera obligación'.Así pues, el auto que establecía las medidas provisionales al que el factum de la resolución impugnada se refiere fue dictado por el procedimiento previsto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (orden de protección). Dicho precepto establece, en el último párrafo de su número 7: 'Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente'.

TERCERO.-1.- El delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.

2.- Y es lógico que, tratándose de un delito de naturaleza esencialmente dolosa, el conocimiento por el sujeto activo de la resolución judicial que impone la obligación posteriormente incumplida, resulte un elemento indispensable para la perfección de esta figura delictiva.

En el caso y recapitulando, lo que se declara probado es que en el marco procesal que se contempla en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue dictada una resolución judicial, con fecha 20 de abril de 2016, de la que el acusado tuvo cabal conocimiento, en la que se establecía una pensión de alimentos en favor de su hija menor por importe de doscientos euros mensuales. Dicha resolución, conforme lo determina el último párrafo del número 7 del precepto últimamente citado, tendría una vigencia temporal de treinta días, a salvo que, dentro de ese plazo, fuera incoado un proceso de familia ante la jurisdicción civil, en cuyo supuesto las medidas adoptadas permanecerían en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda, siendo después ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez civil que resultara competente (lo fue, en este caso, el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid). No cabe duda, en consecuencia, tal y como afirma en la sentencia impugnada el Tribunal provincial, que dicho procedimiento civil posterior se entabló, dando así lugar al mantenimiento de las medidas acordadas inicialmente, procedimiento civil que concluyó con sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016. Sin embargo, en la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal, que en sus aspectos fácticos la recurrida hace propia, se proclama también que no puede tenerse por probado que el acusado conociera la existencia de este procedimiento civil posterior, que se siguió en su rebeldía; ni, en consecuencia, que tuviese conocimiento de la vigencia y correlativa exigibilidad de la pensión judicialmente establecida. Es verdad que también se añade en el factum que el día 13 de febrero de 2018 se dictó sentencia por cuya virtud 'se redujo la pensión de alimentos a la cantidad de 150 euros', cabe suponer que como consecuencia de un nuevo procedimiento judicial, tal vez de modificación de medidas, acaso iniciado por el propio acusado, en fecha que se desconoce. Y, desde luego, es cierto que éste no satisfizo la pensión de alimentos establecida en favor de su hija menor entre los meses de mayo de 2016 y enero de 2018. Solo a partir del momento, indeterminado conforme se ha dejado dicho, en que el acusado viniera en conocimiento de la resolución judicial que le imponía el pago de dicha pensión, podrían empezar a computarse los plazos que, como elemento típico, se incluyen en el artículo 227.1 del Código Penal (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos). La incertidumbre que resulta respecto al momento en el que el acusado conoció la existencia de la resolución judicial que le imponía la pensión de alimentos tan referida, a partir de los hechos que la sentencia impugnada considera probados, solo puede ser despejada en la forma que resulta más beneficiosa para aquél, lo que determina, a fortiori, la estimación de su recurso, en la medida en que el factum no proporciona elementos suficientemente descriptivos para colmar las exigencias típicas del delito de que se trata.

No cabe la menor duda de que en nada obsta a lo anterior la existencia inequívoca de la obligación (civil) que pesaba sobre el acusado de satisfacer la pensión de alimentos judicialmente establecida en favor de su hija menor. Como tampoco de que, tal y como afirma en su sentencia el Tribunal provincial, el incumplimiento de la referida obligación por parte de uno de los progenitores, crea una situación de riesgo para el menor que puede conducir a una situación de desamparo efectivo. También es evidente que el acusado, conociera o no la existencia (la vigencia) de la resolución judicial que le imponía satisfacer en favor de su hija la referida pensión de alimentos, no podía ignorar que, efectivamente, tenía una hija menor y que la misma demandaba la satisfacción de determinadas necesidades de naturaleza económica, de cuya financiación el acusado se desentendió durante un prolongado período de tiempo. Son consideraciones, sin embargo, que desbordan el campo propio (y necesariamente estricto) de la valoración jurídico penal de su conducta.

CUARTO.-De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, número 433/2020, de 24 de julio, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquél frente a la que pronunció el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, número 482/2019, de 8 de noviembre; que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4205/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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