Última revisión
26/03/2003
Sentencia Penal Nº 42/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 45/2003 de 26 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 42/2003
Núm. Cendoj: 04013370012003100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:458
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. NICOLAS POVEDA PEÑAS
En la Ciudad de Almería, a veintiséis de marzo de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 45 de 2003, el Procedimiento Abreviado número 230 de 2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito contra la salud pública, siendo apelante Luis Carlos , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Belén Sánchez Maldonado y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Fernández Saldaña, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 29 de junio de 2002, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que, entre las 00,00 horas y las 1,00 horas del día 28 de Julio de 2001, una patrulla de la Policía Local de El Ejido que prestaba servicio por la zona de la Crta. De Pampanico, a la altura del paraje conocido como "Tres Aljibes", observó a un individuo que salía por la puerta de un cortijo, portando un paquete, bastante pesado y de similares características a los fardos de Hachis, que habitualmente se intervienen en las playas cercanas. Deciden en ese momento actuar, dirigiéndose velozmente hacia el individuo, quien al ser sorprendido, soltó el paquete y se internó entre los invernaderos siendo perseguido por uno de los miembros de la dotación, consiguiendo finalmente escapar, por otra parte, el otro Policía Local, mientras su compañero se dirigía hacia el que soltó la bolsa, el se lanzó sobre otro individuo, el hoy acusado Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en la puerta, estando esta abierta, y pudo apreciar el Policía que en el suelo de la misma puerta, pero ya en el interior de la casa, se encontraba un número indeterminado de fardos de las mismas características que el anterior, esto motivo que el acusado intentara cerrar la puerta, impidiéndoselo el Policía colocando su cuerpo y brazo, procediendo a su detención, una vez que llegó el compañero que salió detrás del otro individuo, los paquetes, que contenían hachis según examen visual, fueron cargados en vehículos policiales de la Policía Loca, estando en todo momento custodiados hasta que fue entregada, esa misma mañana en la Subdelegación del Gobierno, dependencia de sanidad de Almería, para su pesaje y análisis. Los fardos intervenidos, tanto el que portaba el huido, como los hallados en la puerta, en total 18, contenían 372.998 gramos de una sustancia, que debidamente analizada, resultó ser Hachis, con una riqueza en THC de 6ª y un valor en el mercado ilícito de 547.244,54 euros, que el acusado poseía para su distribución entre terceros".
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias, a Luis Carlos , a la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 2.188.978 euros con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de costas. Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
CUARTO.- Por la representación procesal Luis Carlos se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que absuelva del delito del que es acusado.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 21 de marzo de 2003, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la salud pública, solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de dicho delito y, para ello, utiliza varios argumentos. En primer lugar alega que se ha producido vulneración del derecho consagrado en el articulo 18 de la Constitución Española por cuanto la Policía Local irrumpió en su vivienda sin autorización judicial, contra su voluntad expresa y sin que se pueda considerar que el hecho estuviere autorizado por su flagrancia, con lo cual la entrada en la casa donde la droga fue encontrada fue nula y nula, por consiguiente tenia que haberse reputado la prueba en que se fundó el Juzgado para condenarle.
SEGUNDO.- Coincide este Tribunal en la afirmación que se hace en la sentencia de primera instancia de que nos encontramos ante un supuesto de delito flagrante que hizo necesaria la entrada de la Policía, por su propia autoridad, en el domicilio del recurrente para aprehender al autor y el objeto del delito asegurando al mismo tiempo las fuentes de las pruebas. Ciertamente la Jurisprudencia en sentencia de 29 de marzo de 2000, precisó el concepto de delito flagrante como aquél que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa, tanto que hace necesaria la urgencia intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, añadiendo a continuación que en supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes como los que se comenten por la tenencia de objetos de tráfico prohibido, como drogas, desde el momento en que quedaron consumados por su tenencia ilegal, normalmente, ya no requieren una intervención urgente de la Policía, tan urgente que no puede esperar el tiempo que se tarda en acudir al Juzgado para obtener un mandamiento judicial. Por su parte, la sentencia de 29 de junio de 1994, establece que con la expresión "normalmente" que emplea la sentencia de 29 de marzo de 1990, se dejó la puerta abierta para que en determinados supuestos excepcionales la Policía pudiera entrar en domicilio privado por su propia autoridad, también en casos de delitos permanentes, cuando concurran los requisitos exigidos para la flagrancia delictiva, que han de ser los de inmediatez temporal e inmediatez personal y la necesidad urgente de intervención inmediata. Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Noviembre de 1993, define el delito flagrante por las notas de la evidencia y de la urgencia, añadiendo dicha resolución que cualquier clase de infracción penal puede dar lugar a la flagrancia delictiva para permitir, sin ningún otro requisito, la entrada en domicilio ajeno por parte de la policía. En el presente caso, como anteriormente indicábamos, entendemos que los requisitos expuestos se dan. Consta acreditado que una patrulla de la Policía Local de El Ejido que prestaba servicio por la localidad de Pampanico, en el paraje conocido como "Tres Aljibes", observaron a un individuo que salía de un cortijo llevando un paquete que les infunde sospechas por sus características al ser similar a los fardos que portan hachis, por lo que deciden interceptar a dicho individuo, momento en que este suelta el paquete y emprende una veloz huida; mientras tanto, uno de los miembros de la Policía Local, observó al recurrente en la puerta del cortijo, viendo en el interior del cortijo, próximo a la puerta que se encontraba abierta, un número indeterminado de fardos de las mismas características que el que transportaba el otro individuo que se dio a la fuga, y como quiera que ese oto individuo (el recurrente) intentara introducirse en la vivienda y cerrar la puerta, el agente tuvo que impedírselo, procediendo posteriormente a su detención y traslado de los bultos que eran 17, con un peso total incluido el que arrojó el individuo que se dio a la fuga de 37299 Kg. de hachis. La evidencia del delito era clara para los Policías que al ver al individuo transportar el fardo, sospecharon de la existencia de un delito de tráfico de drogas; por tanto, la necesidad de la actuación de los agentes fue evidente para poner fin al delito que se estaba cometiendo por la posesión de la droga que por su importante cantidad obviamente estaba destinada al tráfico, todo ello, nos conduce a estimar que nos encontramos ante un caso de flagrante delito que obligó a los policías a penetrar en el domicilio del recurrente para hacerlo cesar, detener a su autor o autores y ocupar la droga. En consecuencia el recurso en este punto debe ser rechazado.
TERCERO.- Se alega en el escrito del recurso y como segunda cuestión que no han existido la suficiente garantías en la aprehensión y custodia de la sustancia intervenida, que impide afirmar su identidad con la que posteriormente fue analizada por los servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo. El examen de las actuaciones pone de manifiesto la falta de razón que asiste al recurrente. Así, consta al folio 26 de las actuaciones que el día 28 de Julio de 2001, la Policía Local entrega en las dependencias de Sanidad, 18 paquetes con un peso bruto aproximado de 380 Kg de una sustancia presuntamente de hachis; consta el lugar y día de la entrega, la persona que por la unidad aprehensora hizo la entrega y la firma y sello del recibí. En dicho documento se hace constar como número de atestado o diligencias el 7752/01 del C.N.P. ; así mismo, al folio 38, obra un oficio de la dependencia de Sanidad donde como más significativo, se hace constar expresamente que con oficio de fecha 28/7/01 de Diligencias Policiales 7752, "nos envían para su peso, custodia y valoración, producto intervenido a Luis Carlos ", acompañándose copia del oficio de aprehensión al que anteriormente nos hemos referido. El discurrir de los hechos está perfectamente documentado sin que exista dato alguno que haga dudar de la recogida y custodia de la droga, que fue entregada el mismo día de su aprehensión por la policía que intervino en los hechos, a la autoridad administrativa competente para su pesada, custodia y análisis.
CUARTO.- Se alega en tercer lugar que se ha violado el derecho de defensa al no haberse admitido el interrogatorio de tres testigos en el juicio Oral. El argumento que se expone en apoyo de ello no puede ser asumido por este Tribunal, puesto que si el recurrente consideraba trascendente el interrogatorio de los mencionados testigos, pudo proponerlos en esta apelación por la vía del articulo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 2 de dicho precepto. En último lugar se indica en el escrito de recurso que las pruebas practicadas no han desvirtuado el principio de presunción de inocencia, puesto que no sabía que había hachis en su casa, argumento poco convincente puesto que los datos objetivos que obran en la causa, tal como han quedado probados en el juicio, ponen de manifiesto que en su domicilio fueron aprehendidos 17 bultos que contenían más de 370 Kilogramos de hachis, que al ver a la Policía, intentó introducirse en la vivienda cerrando la puerta y que de dicha vivienda salió otro individuo por tanto un bulto de similares características a los que se intervinieron en el interior de la vivienda, extremos todos ellos que deben conducir necesariamente a la conclusión de que la droga estaba a su disposición.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
