Última revisión
10/06/2003
Sentencia Penal Nº 42/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2003 de 10 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 42/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100108
Núm. Ecli: ES:APML:2003:145
Núm. Roj: SAP ML 145/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
SENTENCIA N° 42
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 10 de Junio de 2.003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre del SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio de Faltas n° 41/03 dimanantes del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 39/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 25-03-03.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veinticinco de Marzo de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal por la que se le impone la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de 120 euros, que ha de satisfacer bajo apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa no satisfechas, sin que proceda responsabilidad civil consecuente de la falta.
Se le imponen las costas procesales correspondientes.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Ignacio , Esperanza y Guadalupe de las demás faltas que se les imputaban con declaración de costas de oficio."
TERCERO.- Contra dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ignacio , así como la adhesión e impugnación al mismo interpuesta por el Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón en nombre de D. Carlos Jesús , fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan, y dados los traslados de rigor y remitidos los autos de su razón a esta Sala, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas de los artículos 795 número 5 y 6 de la LECr.
Hechos
PRIMERO.- Que sobre las 17'00 horas del día 26 de enero del año en curso, jornada dominical, cuando Carlos Jesús en compañía de su esposa accedía a su domicilio, sito en la planta NUM000 NUM001 ) del inmueble denominado DIRECCION000 correlativo al n° de gobierno NUM000 de la CALLE000 , la vecina de la vivienda contigua ir Esperanza que se encontraba efectuando labores de limpieza en la citada planta les interpeló diciéndoles que a esos hijos de puta los tenía que matar, golpeando a reglón seguido la puerta de la residencia del comentado matrimonio una vez que se resguardasen en su interior. Incidente que dio origen a que el Sr. Carlos Jesús formulase la oportuna denuncia en la comisaría de policía de esta ciudad a las 18'34 minutos del mismo día.
SEGUNDO.- Que cuando el denunciante retornaba a su domicilio tras plantear la comentada denuncia, esto es sobre las 22'00 horas de la repetida jornada, Ignacio - cuñado de Esperanza - y su consorte Guadalupe le abordaron en el acceso a su vivienda llamándole "hijo de puta y viejo de mierda" para sin solución de continuidad increparle el Sr. Ignacio en el sentido de que si le pegaba a su cuñada lo mandaría a la Pampa en una caja de madera. Siendo asistido el día 27 del repetido mes y año el Sr. Carlos Jesús de un estado de ansiedad propiciado por un cuadro de insuficiencia respiratoria previo, habiéndose tasado el coste de reparación de los golpes propinados a la puerta en la suma de 130 euros.
Hechos que se declaran expresamente probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La secuencia fáctica reflejada en el precedente epígrafe es consecuencia directa del acervo probatorio practicado en sede plenaria, evaluado con arreglo a las pautas y directrices contempladas en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley Rituaria Penal. En éste sentido junto a los informes médicos y tasación pericial incorporadas a los folios 7 ,10 ,11, y 18, que cumplidamente acreditan la asistencia facultativa recibida por el denunciante y la entidad de los daños irrogados a la puerta de acceso a su vivienda, ha resultado esencial el testimonio prestado por el Sr. Carlos Jesús cuya declaración ha de tildarse de sólida, persistente, exenta de contradicciones o ambigüedades de signo alguno y ajena a cualquier móvil de resentimiento, enemistad o de naturaleza espuria anterior al encuentro sufrido con su vecina y familiares implicados en la agresión dialéctica descrita en el apartado de hechos probados, testimonio corroborado en sus propios términos por su cónyuge Andrea ; mientras que en otro sentido no resulta creíble el descargo postulado por los denunciados que, amen de negar el grueso de las amenazas e insultos, intentan forzar un juego semántico sobre el significado del obligado retorno del denunciante a la Pampa, corroborando las declaraciones de los testigos Sras. Estela y Leonor el dato matriz del incidente de autos articulado sobre el paso del denunciante y su esposa sobre el suelo que estaba fregando su vecina, cuya dinámica o frecuencia sobresalto el ánimo de Esperanza . Elementos incriminatorios idóneos y bastantes para fundar un pronunciamiento por la comisión de una falta de amenazas / injurias de carácter leve tipíficada y sancionada en el ordinal 2° del articulo 620 y otra de daños prevista y penada en el apdo 1 del articulo 625 de la que es autora Esperanza por cuanto imbuida por un indubitado animus iniurandi vituperó a sus convecinos empleando vocablos en menosprecio de su dignidad y afectando con ello al sentimiento de su propia estima, al tiempo que en unidad de acto les conminara con la causación de un mal en sus personas si bien tal amenaza simplemente respondía a la excitación y acaloramiento gestado con ocasión del inoportuno paso de aquellos por el lugar que recientemente había limpiado, concurriendo a reglón seguido un objetivado e incuestionable animus nocendi en la acción de golpear la puerta a la que irrogase desperfectos tasados en una suma inferior a 300 euros. Elementos que en síntesis definen y conforman los ilícitos ya referidos. Dichos hechos asimismo integran una falta de amenazas leves ya tipificada de la que son autores Guadalupe y Ignacio ya que inspirados por idéntico ánimo de turbar el sentimiento de la propia seguridad del Sr. Carlos Jesús profirieron frases de las que se podía inferir la eventual materialización de una conducta tendente directamente a infrigir un severo mal en su integridad física.
SEGUNDO.- Que con arreglo a la dosimetría pertinente dadas las circunstancias del caso en la órbita de las directrices contempladas en el articulo 638 del C. Penal procede imponer a Esperanza la pena de de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios por la falta de injurias/ amenazas leves del articulo 620/2°, la pena de de multa de 10 días a razón de una cuota de 6 euros por la falta de daños del artículo 625/1°, y a Guadalupe y Ignacio por la falta de amenazas leves del repetido artículo 620/2° la pena de multa de 20 días a razón de una cuota de 6 euros, con las responsabilidades personales correspondientes de carácter subsidiarias en caso de impago.
TERCERO.- Que en lo que atañe al capítulo de responsabilidad civil en tanto no procede fijar indemnización alguna por el concepto de perjuicios morales o de índole lesiva a favor del denunciante toda vez que el estado de insuficiencia respiratoria padecido con anterioridad a la agresión dialéctica de la que fuera víctima se revela como la causa motriz del estado de ansiedad sufrido a raíz de aquella, no viniendo acreditada por consecuencia la necesaria conexión causa / efecto para declarar la responsabilidad pretendida por su dirección letrada, por el contrario si procede declararla por los daños inferidos a su patrimonio cuya valoración se aquilata en los 130 euros presupuestados en autos. Debiéndose condenar a los denunciados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal, 239 y ss de la Lecrm al pago de 1/3 parte de las costas vertidas durante la sustanciación de la causa en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , y debo estimar y estimo parcialmente la adhesión al recurso de apelación interpuesta por el Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón en nombre de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 25-03-03 dictada en los autos de J. Faltas n° 41 /03 por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción n° 4 de esta ciudad, y en consecuencia debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia condenando a Dª. Esperanza como autora responsable de una falta de injurias/amenazas leves del art. 620/2° del Código Penal, a la pena de multa de 10 días multa a razón de 6 euros diarios, y por la falta de daños del artículo 625/1° del Código Penal, a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota de 6 euros diarios; y debo condenar y condeno a Dª. Guadalupe y D. Ignacio , como autores responsables de una falta de amenazas leves del art. 620/2° del Código Penal, a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota de 6 euros diarios, con las responsabilidades personales correspondientes de carácter subsidiarias en caso de impago; con imposición a los denunciados el abono de 1/3 de las costas procesales vertidas durante la sustanciación de la causa en ambas instancias.
En cuanto a la responsabilidad civil Esperanza deberá indemnizar al denunciante por los daños inferidos a su patrimonio en la cantidad de 130 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno en la via judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales, a los que se unirá testimonio de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

