Sentencia Penal Nº 42/200...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Penal Nº 42/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 29/2004 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRADA BENGOA, PILAR DE

Nº de sentencia: 42/2004

Núm. Cendoj: 28079370042004100290

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2553

Resumen:
Si lo que se trata es de alegar la vulneración del mencionado principio por inaplicación del art. 20.6 del Código Penal, debe resaltarse que recae sobre la defensa la carga de la prueba de los hechos en los que sustentar la aplicación de la citada eximente. Como la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo

Encabezamiento

Exp. de Reforma nº 377/03

Exp. de Fiscalía nº 2119/03

Jdo. de Menores nº 3 de Madrid

Rollo de Sala nº 29/04-M

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 42/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA /

PRESIDENTE /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

MAGISTRADOS /

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA /

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA /

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 377/03, procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de arma contra el menor Jose Pedro, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, defendido por el Letrado D. Juan Pedro Rodríguez del Val; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Probado y así se declara que Jose Pedro con DNI nº NUM000, de 15 años de edad, nacido el día 4 de abril de 1988, con ánimo de beneficio económico abordó al menor Bruno cuando se encontraba en la calle URBANIZACIÓN000 de Fuenlabrada y mientras le exhibía un cuchillo de grandes dimensiones que le colocó en el estómago le arrinconó contra la pared preguntándole que qué tenía en el bolsillo y metiéndole la mano a continuación en el bolsillo del pantalón, se apoderó del teléfono móvil marca Ericson modelo T-610, tasado pericialmente en 295 euros que no ha sido recuperado, huyendo el menor a continuación con el teléfono referido".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que procede acordar la medida de 7 meses de internamiento en centro cerrado seguido, sirviendo de cómputo el tiempo internado cautelarmente por esta causa seguido de un mes de libertad vigilada respecto del menor Jose Pedro por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de arma".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor se interpuso el recurso de apelación, alegando infracción del art. 24.2, e inaplicación del art. 20.6 del Código Penal.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló para la vista del recurso el día de ayer. A la misma comparecieron las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar las alegaciones formuladas por la defensa del menor relativas a la infracción del art. 24.2, de la Constitución e inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

El principio del art, 24.2 CE constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, y se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando las pruebas precisas para ello, cuya valoración racional y fundada compete únicamente al Tribunal de instancia (arts. 24 y 117.3 C.E. y art. 741 LECr). Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia (STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

No se comprende que se alegue la vulneración del mencionado principio constitucional cuando no sólo ha contado el juez a quo con prueba de cargo aportada a la Audiencia, en la que ha sido sometida a contradicción entre las partes, de suficiente entidad para plenamente sustentar el hecho por el que ha recaído condena del menor como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, de los arts. 237 y 242.2 C.P. (integrada por el testimonio prestado por la víctima, en quien no se aprecia ningún atisbo de parcialidad), sino que el propio menor ha reconocido en el expediente y en la Audiencia haber cometido los hechos.

Si lo que se trata es de alegar la vulneración del mencionado principio por inaplicación del art. 20.6 del Código Penal, debe resaltarse que recae sobre la defensa la carga de la prueba de los hechos en los que sustentar la aplicación de la citada eximente. Como la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene no pueden presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo (SS Sala 2ª T.S. 27-1-93, 30-5-94, 29-12-95, 20-9-96, 15-9-98, 18-7-02 y 5-5-03).

No ha entendido el juez a quo acreditadas las alegaciones efectuadas por el menor, de haber cometido los hechos, por miedo a Rafael, quien no estaba presente ni en un lugar cercano a los mismos. Así lo testificó la víctima, quien también conocía a Rafael, y la propia descripción de los hechos contradice que el menor actuara movido por miedo insuperable puesto que no mantuvo en el transcurso de los mismos una postura que refleje sufrir temor sino que atemorizó a la víctima, a la que, mientras exhibía un cuchillo de grandes dimensiones que le colocó en el estómago, le arrinconó contra la pared, y le metió la mano en el bolsillo, apoderándose de su teléfono móvil.

No se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia consolidada estima necesarios para la aplicación del art. 20.6 C.P.: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas; y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (STS 26-2 y 14-3-86, 16-6-87, 21-9 y 16-12-88, 6-3 y 29-9-89, 12-7-91 y 19-7-94, 30-9-02 y 6-2-03).

La alegación efectuada por el menor debe reorientarse en la línea de la apreciación efectuada por el Equipo Técnico del IMMF, en su informe de 28-10-03, de que el menor hace un uso excesivo de la fantasía, tanto a la hora de valorar su situación personal como familiar; menor que se encuentra en un contexto social de alto riesgo, muestra una importante impulsividad así como elevados niveles de ansiedad y una baja autoestima, lo que, unido a la gravedad de los hechos, hace necesaria la adopción de la medida impuesta, al resultar adecuada a la personalidad, situación, necesidades del menor, familiares y sociales y a las demás circunstancias que rodean al mismo.

Procede desestimar los motivos del recurso y mantener la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jose Pedro, contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid, en el Expediente nº 377/03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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