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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 42/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2002 de 15 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100034
Encabezamiento
Instrucción nº 2 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 270/01
Rollo de Sala nº 26/02
Delito: de Estafa en grado de tentativa
S E N T E N C I A Núm. 42
Iltmos. Sres. :
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Quince de enero de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 270/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, seguido por delito Estafa en grado de tentativa, contra Mauricio , hijo de Francois y Cristina, de 32 años de edad, natural de CAMERUN y vecino de Zaragoza, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Esteban López Minguela y defendido por el Letrado D. Arturo Páez Cabildo, Carlos María hijo de Diabi y Diabi Mari de 35 años de edad, nacido en COSTA DE MARFIL, vecino de Valencia con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional en esta causa, representado por la Procuradora Dña. Carmen Baeza Ripoll y asistido del Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. José LLor, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTINEZ.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 5275/01, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 270/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Mauricio y Carlos María , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 13.1.05.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.6º, 16, 62 del Código Penal, delito del que consideraron autores a Mauricio y Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a cada uno de los acusados las penas de 9 meses de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 1.000 pts y con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago y costas.
Tercero.- Las defensas de los imputados Mauricio y Carlos María , en igual trámite solicitan la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 20.1,6º del Código Penal, en grado de tentativa (art. 16 C.P.)
Los elementos configuradores de la estafa son: a) engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo; b) acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño; c) conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición; y d) ánimo de lucro (s.T.S. 4-12-80; 5-6-85) 24-10-88; 20-12-89; 20-9-90; 11-7-91; 24-3-92). De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad (s.T.S. 6-5-99). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno (s.T.S. 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97). La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar (s.T.S. 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93).
Es evidente que los que se hicieron llamar con nombres ficticios españoles, idearon una argucia para infundir en los industriales que buscaron como "primos" la creencia de que el dinero que aportaran se podía "reproducir" por métodos químicos, mediante el blanqueo de los aparentes billetes ennegrecidos que ellos tenían, que no eran sino cartulinas negras, aunque, inicialmente, para darle apariencia de autenticidad, utilizaron unos billetes legítimos, previamente ennegrecidos con un producto que no dañaba sus propiedades numismáticas, en la prueba que les hicieron para doblegar su previsible excepticismo y para que se convencieran de las bondades del sistema, aunque en el blanqueamiento definitivo serían sustituidos por cartulinas negras con las que tratarían de darle el cambiazo a los billetes que aportara la víctima propiciatoria. Se trata, por ende, de un ardid o trama susceptibles de incitar a participar en el "negocio" a personas crédulas o, al menos, inducidas hacia la credulidad por la ambición de una ganancia fácil, inmediata y segura, incapaces de atisbar el engaño de que van a ser objeto. Concurre la circunstancia imprescindible del engaño bastante, configurador del delito cometido, en contra de las dudas que suscita a la defensa que ese procedimiento tan burdo, en apariencia, pueda incitar la credulidad de personas normales, que se solventan por la frecuente y, a veces, fructífera, utilización que se venía haciendo de ese método de engaño por algunas zonas de nuestro país.
Si bien, en este caso, el grado de consumación no ha sobrepasado el umbral de la tentativa (art. 16.1 C. Penal), porque la actitud displicente y despreocupada que mostraron los "timadores" en la excusa elegida para entrar en conexión con él -el encargo del material de pintura- generó en "el primo" la sospecha de la posible ilicitud de su propuesta, lo que motivó que diera aviso a la policía que se hizo cargo del asunto y consiguió desbaratar las aviesas intenciones de los defraudadores antes de que culminaran su ilícito propósito de apoderarse de la suma que aportara el "cliente", cuando después de los contactos y pruebas necesarias, se habían reunido para culminar la operación portando los timadores los útiles necesarios para hacer el proceso completo de reconstitución de los billetes tintados, es decir, cuando habían superado la fase preparatoria del delito e iniciado los actos precisos para la consumación de la estafa (reunión para efectuar el blanqueo del dinero y presencia en el lugar de la cita con todos los útiles necesarios para realizarlo).
Ese grado imperfecto de realización del delito no empece para que se aprecie la agravante específica del importe de la defraudación (art. 250.1,6º C. Penal) porque habían prefijado la cifra que debía aportar la víctima que se concertó en veinte millones de pesetas, cantidad de entidad más que suficiente para subsumir el propósito defraudatorio en la figura agravada citada.
Y la conclusión de la concurrencia de todas las circunstancias descritas se obtiene de la declaración de la posible víctima y del uniforme, decidido y permanente testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo de vigilancia y detención; y, muy especialmente, de las manifestaciones del agente que interpretó el papel de "hermano" o "socio" del dueño del establecimiento, que sirvió de señuelo y enlace de los timadores, con quien concertaron los detalles de la operación, confirmado por el propio titular de la tienda, quienes merecen plena credibilidad a la Sala, tanto en lo referente a las entrevistas y trama preparatorias del engaño, cuanto en lo relativo a la secuencia final del suceso que desbarató los planes ilícitos y culminó con la detención de los inculpados.
Segundo.- La culpabilidad de los acusados merece algunas consideraciones.
La autoría de Mauricio (arts. 28 y 29 C. Penal) se determina por su implicación en los hechos, desde sus prolegómenos hasta el momento decisivo de consumar el engaño, en todos los cuales participa de forma directa y personal, como se infiere de las declaraciones de los testigos - titular del establecimiento comercial y "socio" camuflado, que lo han reconocido en el plenario- confirmada por el reconocimiento de su presencia en el lugar en el comienzo de la trama, aunque haya tratado infructuosamente de disimularla como un simple asistente sin interés en el asunto, exculpación que resulta estéril, al haber estado presente en todos los actos preparatorios, entrevistas, tramitación y fase de culminación del "negocio", tomando parte activa e interesada en todas ellas, incluida la secuencia de la demostración del "lavado" del dinero efectuada en el hostal.
Por el contrario, el otro encausado, Carlos María , no participa en ninguno de los actos necesarios para la comisión del delito. Ni aparece en los primeros compases de la trama y tampoco figura en la fase definitiva como intérprete de ningún acto relacionado con la culminación de la farsa, porque la circunstancia de que sea acompañante de quienes se encaminan a su consumación, propietario de uno de los turismos, no pasa de ser un simple indicio; por lo que esas circunstancias que pueden resultar suficientes para sospechar la connivencia con los demás detenidos y de que podía estar al tanto de los manejos que habían planeado para desplumar al industrial, se muestran insuficientes para convertirse en prueba de cargo de una condena, como reconoce el propio acusador público que en su informe aconseja su absolución.
Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena correspondiente a la forma gravada de la estafa (art. 250.1,6º C. Penal) en que se han subsumido los hechos se rebajará en un grado, en atención al peligro que la propuesta suponía para el patrimonio de la presunta víctima y a la fase de ejecución del fraude que alcanzó el inicio del período culminante del largo proceso de consumación (art. 62 C. Penal), imponiéndose la resultante en su mitad inferior; circunstancias reductoras aplicables también a la pena de multa que corresponde al delito, a la que se fijará una cuota diaria de 6 euros, que corresponde a la escala mínima resultante de una distribución ideal del amplio espectro que contempla el art. 50. 4 del Código Penal, que, además, evita que la pena pecuniaria se convierta en una sanción puramente simbólica por su exigüidad.
Cuarto.- Declaramos la responsabilidad civil de Mauricio (arts. 116 C.P. y 108 Lecrim).
Quinto.- Condenamos a Mauricio al pago de la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio la otra mitad (arts 123 C.P. y 238 y 239 Lecrim).
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
IV. FALLAMOS : Que condenamos a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1, 6º del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 6 euros diarios, que suponen 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de satisfacer; condenándole al pago de la mitad de las costas del juicio; declarando de oficio la otra mitad.
Absolvemos a Carlos María del delito de estafa de que ha sido acusado.
Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación.
Notifíquese está resolución conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
