Última revisión
28/07/2006
Sentencia Penal Nº 42/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 24/1984 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 42/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100044
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6441
Encabezamiento
Sumario número. 24/1984.
Rollo de Sala núm. 24/1984.
Juzgado Central de Instrucción núm. 1.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
Sección Primera
SENTENCIA Núm. 42/2006
Presidente:
Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.
Ilmo. Sr. Don Fernando Grande Marlaska Gómez.
En nombre del Rey
La sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid a 28 de julio de 2006.
Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 24/1984 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delitos de atentado contra la autoridad con resultado de muerte y asesinato en grado de frustración, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular, D. Pedro Antonio y D. Isidro, representados por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Segura, contra:
(1) Luis Miguel, alias "Santo", con DNI número NUM000, natural de Rentería (Guipúzcoa), nacido el día 14/02/55, hijo de Nicolás y María del Coro, sin antecedentes penales, en situación de provisional por esta causa; representado por el procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrado Sra. Dña. Ainhoa Baglieto Gabilondo.
(2) Juan, natural de Argel (Argelia), nacido el día 6/01/58, hijo de Ambroise y Antonia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el procurador Sr. D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Dña. Ainhoa Baglieto Gabilondo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de atentado contra la autoridad con resultado de muerte y asesinato en grado de frustración, que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de incoación de 30 de marzo de 1.984 .
El día 17 de mayo de 1990, se declaró procesados a Luis Miguel y Juan, declarándose concluso el sumario por auto de 15 de febrero de 1993 .
2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 7 de noviembre de 2005 , la apertura del juicio oral respecto de los procesados Luis Miguel y Juan.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 24 de julio de 2006.
3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos según la legislación vigente en el momento de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973 )
Delito de atentado a la autoridad, con resultado de muerte, de los arts. 233.1° y 407 (con relación al General).
Delito de asesinato frustrado, de los arts. 3, 51 y 406-1ª (con relación al soldado conductor).
Con arreglo a la legislación actualmente vigente desde el 25.5.1996 (Código Penal, publicado por Ley Orgánica 23.11.1995 )
Delito de asesinato terrorista, de los arts. 138,139-1ª y 572.1.1ª y 2 .
Delito de tentativa de asesinato terrorista, de los arts. 16, 62,138,139-1a y 572.1.1° y 2 .
De dichos delitos consideró responsable en concepto de autor por inducción y por cooperación necesaria a Luis Miguel, tanto por el art. 14-2° y 3º del Código Penal derogado como por el art. 28 párrafo segundo n° 2 y 3 del nuevo Código Penal ; responde como autor material de todos los delitos citados, Juan, tanto por el art. 14-1° del Código Penal derogado como por el art. 28 párrafo primero del nuevo Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los procesados Luis Miguel y Juan, las siguientes penas:
Conforme al Código Penal derogado:
Por el delito de atentado con resultado de muerte, 30 años de reclusión mayor; por el delito de asesinato frustrado, 23 años de reclusión mayor.
Conforme al nuevo Código Penal:
Por el delito de asesinato terrorista consumado, 30 años de prisión y por el delito de tentativa de asesinato terrorista, 20 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil interesó que se indemnizara a los herederos del general don Paulino en 400.000 € y a don Isidro por las lesiones sufridas en 200 € por cada día de curación y con 150.000 € por el conjunto de las secuelas.
También interesó que se indemnizara al Estado en el valor de los daños al automóvil, tasados en 70.000 ptas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos según la legislación vigente en el momento de su comisión (Código Penal, Texto Refundido de 1973 )
Delito de atentado a la autoridad, con resultado de muerte, de los arts. 233.1º y 407 del CP (con relación al General).
Delito de asesinato frustrado, de los arts. 3, 51 y 406-1a del Código Penal , en relación a D. Isidro.
Según la legislación actualmente vigente desde el 25 de mayo de 1996 (Código Penal, publicado por Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1995 )
Delito de asesinato terrorista, de los arts. 138,139-1ª y 572.1.1° y 2 .
Delito de tentativa de asesinato terrorista, previsto y penado en los artículos 16, 62,138,139-13 y 572.1.1° y 2 del Código Penal .
De dichos delitos consideró responsable en concepto de autor por inducción y por cooperación necesaria a Luis Miguel, tanto por el art. 14-2° y 3° del Código Penal derogado como por el art. 28 párrafo segundo n° 2 y 3 del nuevo Código Pena !; responde como autor material de todos los delitos citados, Juan, tanto por el art. 14-1° del Código Penal derogado como por el art. 28 párrafo primero del nuevo Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los procesados Luis Miguel y Juan, las siguientes penas:
Conforme al Código Penal derogado:
Por el delito de atentado con resultado de muerte, 30 años de reclusión mayor; por el delito de asesinato frustrado, 23 años de reclusión mayor.
Conforme al nuevo Código Penal:
Por el delito de asesinato terrorista consumado, 30 años de prisión y por el delito de tentativa de asesinato terrorista, 20 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil interesó 500.000 € por la muerte del general Sr. Paulino, la misma indemnización solicitada por el Fiscal por los días de curación del Sr. Isidro y 181.000 € por secuelas.
La defensa interesó la libre absolución de los procesados Luis Miguel y Juan.
4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,
Hechos
I. Luis Miguel y Juan, son mayores de edad y no tenían antecedentes penales computables en la fecha de los hechos que se relatarán.
Entre 1981 y su detención en Francia en 1985, el procesado Luis Miguel, alias "Santo", era el máximo responsable de una cuadrilla de miembros de ETA, grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", denominado "francés" por la nacionalidad de sus integrantes.
Ese grupo lo formaba, además, del procesado Juan y su jefe Luis Miguel, otros cuatro individuos a los que no afecta esta resolución y que a efectos narrativos llamaremos Jean, Frederick, Jacques y Vincent.
II. En fecha no determinada de 1982, pero anterior al mes de noviembre, Luis Miguel se reunió en el sur de Francia con Juan y con los restantes miembros del grupo, entregándoles en un papel mecanografiado datos sobre el domicilio, horarios, itinerario, vehículo oficial, etc. relativos al general de división Excmo. Sr. D. Paulino, ordenándoles que lo mataran.
Con el fin de cumplir la orden recibida, Juan se trasladó a Madrid junto con otros miembros del grupo no precisados y comprobando personalmente que la información que le ha dado Luis Miguel es correcta.
Una vez verificada regresó a Francia teniendo una nueva reunión con Luis Miguel y, al menos, los que hemos denominados Jacques y Vincent, decidiendo ejecutar materialmente el delito, para lo que incluso ensayan cómo disparar desde una motocicleta al coche del general.
III. En desarrollo del resto del plan criminal, el 4 de noviembre de 1982, los llamados Jacques y Vincent, a bordo de una motocicleta marca Guzzi-400 matrícula RE-....-R, ven el coche del general, un Seat 131 matrícula UQ-....-U con el banderín oficial desplegado que era conducido por el soldado de reemplazo don Isidro, que procedente del domicilio del general circulaba por la Avda. de los Reyes Católicos hacia la salida de Madrid y le siguen hasta que logran ponerse a su lado, ya en la Avda. Puerta de Hierro, momento en que disparan varias ráfagas contra los ocupantes del automóvil con un subfusil, marca Uzi del calibre 9 mm.
De los más de 24 disparos efectuados varios alcanzan al General Paulino y a su conductor, el soldado Isidro, muriendo el primero instantáneamente a consecuencia de los impactos recibidos en la cabeza y quedando mal herido el soldado conductor.
IV. Las heridas del Sr. Isidro tardaron en curar 489 días, quedándole como secuela pérdida de sustancia ósea en región parieto-occipital derecha, cicatriz occipital de unos 12.cm. Defecto óseo de 4 x 3 cm. que precisa osteoplastia, sensación de quemazón y presión en la zona lesionada, que resulta pulsátil a la tos y síndrome de estrés postraumático.
Los daños producidos en el Seat-131 fueron tasados en 70.000 ptas.
Fundamentos
1- Prueba practicada que valora el Tribunal.
El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr . ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede:
1.1. Respecto a los hechos.
Declaración en el plenario de don Isidro, soldado de reemplazo que conducía el vehículo oficial del Excmo. Sr. don Paulino, general de división.: Declaró en la vista, con claridad y precisión, cómo el general le tenía ordenado que, cuando él subiera al coche, desenfundara el banderín metálico con la bandera de España y dos estrellas de cuatro puntas en el centro de la franja amarilla de la bandera, que situado en la parte delantera derecha del coche identificaba como General de División a su ocupante. Relató cómo cuando iba por la Avda de La Coruña -Avda de Puerta de Hierro- por su carril izquierdo y a unos 70 Km./h vio por el retrovisor que se acercaba una motocicleta de gran cilindrada que se puso a su derecha en paralelo al coche que conducía y seguidamente cómo comienzan a disparar ráfagas cortas contra el coche alcanzándole un proyectil a él en la cabeza y viendo cómo el general yacía en el asiento trasero con la cabeza hacia atrás y los ojos desorbitados.
Sus declaraciones sumariales constan a los folios 36 y 65 del procedimiento sin que exista discordancia esencial entre estas y la prestada en juicio.
Testimonio de la testigo, con protección visual, Sra. Sara, estudiante en el tiempo del hecho hoy juzgado, que iba conduciendo un ciclomotor detrás del vehículo del general. Coincidió en su declaración con lo relatado por el testigo anterior, afirmando expresamente que el coche llevaba el banderín desplegado. Sus manifestaciones coinciden con la prestadas inmediatamente después de los hechos y que constan en el folio 9 del sumario.
Testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM001, NUM002 y NUM003. Los dos primeros fueron comisionados para dirigirse al lugar del hecho confeccionando el atestado inicial que obra a los folios 5 y sig. de autos y que fue expresamente ratificado. En él destaca que consta la identificación de la testigo protegida como una de las personas que presencia el hecho y a la que toman manifestación verbal. El último funcionario fue comisionado para dirigirse a la calle Los vascos núm. 29, donde se encuentra la motocicleta matrícula RE-....-R usada por los sujetos activos del delito,
Testimonio del miembro de la Guardia Civil con núm. NUM004, secretario en las declaraciones de Juan. Depuso sobre la regularidad de las mismas, que se prolongaron varios días, explicando cómo durante ellas le asistieron hasta cinco letrados distintos y cómo era visitado regular y sorpresivamente por el médico forense. También dijo que el detenido declaró tranquilo, con gran detalle y que leyó todas y cada una de las cinco tomas de declaración, firmándolas.
Pericial balística efectuada por tres miembros de la Guardia Civil que emitieron los informes núm. 484/89, de 24 de mayo de 1989 -folio 374 y sigs.- y el núm. 976/90 de 18 de octubre de 1990 -unido a los folios 976 y sigs- en los que se determina que los casquillos cuyas balas matan al general y hieren de gravedad a su conductor han sido percutidos por un subfusil marca UZI que también fue usado en otros delitos, en particular el asesinato de dos policías en las inmediaciones de la prisión de Alcalá-Meco el día 8 de mayo de 1989 (f. 379 y 380). También determinan que el subfusil con el que se cometen ambos delitos es uno de los encontrados en un registro practicado en Francia en el domicilio de un tal Jesús, lugar del que se tiene conocimiento porque Juan así lo declara ante la Guardia Civil (f. 208), lo que motivó el libramiento de una comisión rogatoria internacional a Francia donde, por fuerzas del orden de aquel país, se procedió a la entrada y registro en la casa DIRECCION000 del barrio Kechiloa de Urrugne (departamento de los pirineos Atlánticos) encontrando, entre otros armamento y efectos, el arma mencionada (información en francés a los folios 355 a 358 y en español en 359 a 362).
Esta pericial cobra especial relevancia al relacionarse con las declaraciones de Juan, según lo dicho, pero también con la de Carlos que afirman que usaron un subfusil UZI (declaración en Francia de Carlos a través de CRI, folio 739 sigs, en particular el 741).
Documental. En particular el parte y certificado de defunción del general (ff. 12 y 68); el testimonio de las declaraciones de Juan que obran en el sumario 7/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (ff, 121 y sigs) que incluye los reconocimientos médico- forenses; la sentencia que condena a Juan, entre otros por delito de pertenencia a banda armada, unida al folio 1019; el resultado de la comisión rogatoria librada a Francia (ff. 352 y sigs.) en la que consta el hallazgo del subfusil UZI en un registro; copia de la declaración de Marcelino en Francia, ff. 86 y 866, donde reconoce que era el conductor de la motocicleta y que el hecho se ejecutó con un subfusil UZI; y las declaraciones de Luis Miguel en Francia, f. 1161, e indagatoria en España, folio 1524 en las que guardó silencio.
Mención aparte merece el informa médico-forense sobre las lesiones y secuelas del entonces soldado don Isidro, que está unido a los folios 438 y 439 del rollo de sala, y que acredita que tardó en sanar de sus heridas 489 días, quedándole como secuela pérdida de sustancia ósea en región parieto-occipital derecha, cicatriz occipital de unos 12 cm., defecto óseo de 4 x 3 cm. que precisa osteoplastia, sensación de quemazón y presión en la zona lesionada, que resulta pulsátil a la tos y síndrome de estrés postraumático.
1.2. Respecto de la intervención de los procesados en los hechos contamos con:
Las declaraciones de Juan ante la guardia civil y en el juzgado. En concreto, en dependencias policiales obra documentada al folio 204 una primera declaración donde dice que se quedó en Bayona porque decidieron que sólo eran precisas dos personas para ejecutar el hecho. Ésta debe completarse con las manifestaciones recogidas en el folio 261 donde afirma que se desplaza a Madrid para comprobar la información que le dan en Francia sobre él general y sus recorridos. Hecho esto regresan a Francia donde, dice, su responsable "Santo" les da la orden de matarlo, llegando a realizar unos ensayos con Luis Miguel, al que reconoce fotográficamente (f. 317).
En el Juzgado Central de Instrucción núm. 4, declaró el 7 de abril de 1990 , ratificando lo manifestado ante la Guardia Civil así como los reconocimientos fotográficos. En lo que respecta al hecho hoy juzgado, con una rectificación sobre uno de los ejecutores materiales del hecho (f. 339) reitera lo ya dicho, extendiéndose en detalles que dice conocer porque estuvo presente en la llamada "autocrítica" o puesta en común por los criminales de los pormenores sobre la ejecución del delito cometido.
Las periciales y el hallazgo en Francia del subfusil en los términos expuestos más arriba.
2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos de atentado a la autoridad, con resultado de muerte, de los arte. 233.1° y 407 del y de asesinato frustrado, de los arts. 3, 51 y 406-13, ambos del Código Penal, texto refundido de 1973 , texto vigente en ia fecha de los hechos sin que se estime más favorables la legislación actual.
Disparar contra personas varias ráfagas de subfusil no puede tener otra intención que matarlas, resultado que efectivamente se produce respecto de uno de los dos sujetos pasivos, dejando' mal herido al otro, integrándose así los delitos por los que se califica. El primero, atentado con resultado de muerte, porque un general del ejército ostenta la condición de autoridad a efectos de la cualificación penal conforme art. 119 CP 73 ; el segundo, porque disparar a una persona a corta distancia..desde una motocicleta, y con un arma semiautomática con una cadencia de disparo de más de 700 por minuto, tiende de forma directa a asegurar el resultado y anula toda posibilidad de defensa por parte de la víctima (alevosía), sin que quepa duda de la conciencia y voluntad -dolo directo- de los autores que se deduce de su conocimiento previo de que el general iba con un conductor y del ángulo en que se dispara desde delante hacia atrás.
3.- De dichos delitos son responsables en concepto de coautores directos y o por cooperación necesaria de los arts. 12 y 14.1 y 3 CP los procesados Juan y Luis Miguel.
Se estima que se trata de coautoría en sentido estricto porque en los fenómenos asociados a la delincuencia organizada la previa distribución de roles estables dentro de la organización criminal implica que la ejecución se inicia con la orden del jefe o dirigente y culmina con la materialización del delito, pues sustentándose estos consorcios delictivos en la jerarquía y disciplina es imprescindible la autorización del jefe, llamado de forma gráfica "responsable" por los propios subordinados, para que se cometa el delito.
En la misma línea, la ejecución del ilícito penal exige también recabar los datos necesarios sobre la víctima, sus costumbres, itinerarios, vehículos que utiliza, etc., información precisa para llevarlo a cabo que es comprobada antes de la realización del delito, pues sin esa labor de comprobación que tiene por finalidad tanto el asegurar el resultado lesivo cuanto la huida a sus autores, no se obtiene aquella autorización.
3.1. Todos los extremos expuestos resultan de la declaración de Juan en conjunción con otros factores, lo que exige que se expongan someramente la doctrina sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de ¡os coimputados, cuando sea prueba única, en este caso sobre la autoría, no sobre el hecho.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 , que confirma la de esta misma sección de 27 de junio de 2005, sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la base de la expuesta en la STC de 10 de febrero de 2003, que cita la STC 233/2002 , en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".
A ello ha de añadirse, según consolidada jurisprudencia, la ausencia de intereses bastardos en la incriminación y, como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o que trate de buscar su exculpación.
Naturalmente, la necesidad de corroboraciones no convierte a estas en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado, pues de otro modo sería más sencillo prescindir de la declaración de! coimputado y acreditar el hecho y la intervención de los procesados por los otros medios de prueba ajenos a esa declaración (sentencia citada).
3.2. Juan, según sus propias declaraciones ante la Guardia Civil (f. 260 y 261) ratificadas ante el Juzgado (f. 344), expone cómo la información inicial se la da Santo, que es su responsable, y a quien identifica como Luis Miguel, reconociéndolo fotográficamente (f. 317 confirmado en el juzgado), cómo él en persona la comprueba en Madrid y cómo regresa a Francia donde, tras ensayar el atentado con el propio Santo, deciden que el delito lo materialicen otros dos miembros de su grupo.
En concreto Juan dice que "su responsable le da cita al comando activo (sic) en estos momentos compuesto por el dicente, Yon, Gamba, Jacques y Bixente; celebrándose en casa del dicente donde le propone hacer una nueva acción en Madrid para lo cual aporta una nota escrita a máquina donde especificaba el domicilio de un General, horario de salida, itinerario seguido, modelo y matrícula del vehículo oficial y que sólo iba acompañado por el chofer; también le indica que en la puerta del inmueble hay vigilancia de la Policía Militar" (f. 260).
Y añade "Que como siempre se desplazan a Madrid para ratificar la Información y entre los desplazados está el dicente...permanece varios días en Madrid...y una vez que comprueba que los datos son ciertos regresa a Francia. En Francia reunido el comando con su responsable Santo, deciden llevar a cabo la acción empleando una moto y una ametralladora al paso para lo cual realizan unos ensayos con Santo siendo el conductor de la moto Bixente y el acompañante Jacques... Que una vez realizados los ensayos deciden que la acción la llevan a cabo Bixente y Jacques." (f. 261)
La implicación de Luis Miguel, en su rol de dirigente, la explica el propio Juan en su primera declaración donde cuenta "cómo aproximadamente en el año 1981 Txomin los pone en contacto con Santo, Luis Miguel, y les dice que a partir de ese momento va a ser su responsable, como así sucede..." describiéndolo físicamente a continuación con tal detalle que explica que tiene una cicatriz a la altura del ojo y añadiendo que "mientras estuvo de responsable del comando era él quien daba todo tipo de información proponía las acciones a realizar, aportando el armamento y explosivo necesario" cesando en su pape) de jefe -"responsable"- en 1985 al ser detenido.
Estas manifestaciones son claras y terminantes, estando ratificadas judicialmente, y apareciendo corroboradas por los siguientes datos objetivos:
(a) La ejecución del delito se lleva a cabo exactamente como lo cuenta Juan quien aporta detalles que sólo puede conocer quien efectivamente ha intervenido en su ideación y ejecución. Así, por ejemplo, que el general es seguido desde que sale de su casa y que hubo tres intentos antes de conseguir el criminal propósito.
(b) La pertenencia a ETA de los procesados y, respecto de Luis Miguel, el hecho cierto de que fue detenido en 1985 en Francia.
(c) El hallazgo en el registro en Francia del domicilio de un tal Jesús de una arsenal en el que está el subfusil UZI usado para este atentado, hallazgo que sólo es posible porque informa Juan a la guardia civil de su existencia en su declaración, lo que a su vez se transmite a la policía francesa (vid ff. 208 en relación con 353 y 355 a 362). Que el subfusil es el usado en estos hechos está acreditado por las periciales practicadas en la vista y de las que se ha expuesto su resultado en el FJ1.
(d) La descripción de una cicatriz visible de Luis Miguel cerca del ojo (f. 232) y el uso de su nombre y apodo, aportando a la guardia civil incluso un tercer nombre de pila desconocido hasta entonces, el de Luis Miguel (declaración en juicio del secretario de la declaración GC. con núm. NUM004).
Este conjunto de datos otorga plena credibilidad a las declaraciones de Juan, quien en la vista oral se acogió a su derecho a no declarar -al igual que Lasa- no constando móvil espurio alguno. Por el contrario, dadas las numerosas condenas firmes del procesado no es posible la búsqueda de beneficio procesal alguno y tampoco consta resentimiento o animadversión hacia Luis Miguel, con el que estuvo hablando, discreta pero continuamente, durante toda la vista.
4.- En su comisión no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,-imponiéndose las penas en el grado máximo, atendida la regla cuarta del art. 61 en relación con el art. 233 , respecto del delito de atentado y los arts. 3, 51 y 406 respecto del asesinato frustrado, teniendo en cuenta la maldad insita en los hechos, que fueron planeados, preparados y ejecutados con desprecio absoluto a las reglas mínimas de convivencia humana.
En concreto, por el delito de atentado a la autoridad con resultado de muerte se impone la pena de 28 años de reclusión mayor (medio del grado máximo) y por el asesinato frustrado la de 22 años de reclusión mayor (medio del grado medio de la pena inferior en grado).
Con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
5.- La responsabilidad civil se establece conforme a los arts. 19 y 101 y sigs del CP 73 , con el límite de lo pedido por las acusaciones, esto es deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los herederos del general don Paulino en 500.000 € y a don Isidro por las lesiones sufridas en 200 € por cada día de curación y con 181.000 € por el conjunto de las secuelas, atendido en este último caso el informe médico-forense emitido el 25 de abril de 2006 unido al folio 438 del rollo en el que consta que continúa con secuelas de tipo físico y psíquico (síndrome de estrés postraumático, quemazón y presión en la zona lesionada, etc.)
También se les condena a indemnizar al Estado en el contravalor en euros de 70.000 ptas.
6.- Las costas han de ser impuestas a los condenados, incluidas las de la acusación particular, por mitad (art. 109 CP 73 y 240 LECr.)
VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Juan y a Luis Miguel, como autores de dos delitos ya definidos de atentado contra la autoridad con resultado de muerte y asesinato en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 28 años de reclusión mayor y 22 años también de reclusión mayor a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
Los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los herederos del general Excmo. Sr don Paulino en 500.000 €; y a don Isidro en 200€ por cada uno de los 489 día que tardó en curar y en 181.000 € por el conjunto de las secuelas.
También se les condena a indemnizar al Estado en el contravalor en euros de 70.000 ptas por los daños al vehículo oficial.
Las costas se imponen a los condenados por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Así lo mandamos, acordamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.
