Sentencia Penal Nº 42/200...ro de 2006

Última revisión
08/02/2006

Sentencia Penal Nº 42/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5161/2005 de 08 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 42/2006

Núm. Cendoj: 24089370012006100046

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:252

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00042/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005161 /2005 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000253 /2004

Modelo: 60240

SENTENCIA NUM. 42/06

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Teodoro González Sandoval.- Magistrado

En la Ciudad de León a ocho de febrero de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado num. 253/04, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada , habiendo sido partes como apelantes DON Hugo, DON Bernardo, DON Jesús Ángel, DON Silvio, DON Jesús, DON Diego, DON Victor Manuel Y DON Luis María y como apelados Santiago, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Alfonso Lozano Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 2 de Ponferrada, en fecha 14 de febrero de 2005, se dictó Sentencia , cuya relación de Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado que, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del Partido del Bierzo del Ayuntamiento de Bembibre, tanto en el pleno de la Corporación del Ayuntamiento de Bembibre celebrado el 21 de junio de 2001, como en sesión ordinaria de la comisión informativa permanente de obras públicas y urbanismo celebrada el 28 de junio de 2001 y posteriormente en rueda de prensa por él convocada el día 3 de julio, realizó diversas manifestaciones más allá de una crítica política, con el ánimo de desacreditar el honor de los querellantes, Hugo, Bernardo, Jesús Ángel, Jesús, Diego, Victor Manuel, Luis María, miembros del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Bembibre, así como de Ángel Jesús, vocal de la empresa Promoción Industrial del Bierzo Alto (PIBASA) y de su esposa Alicia, Policía Local del Ayuntamiento de Bembibre. El día 21 de junio de 2001, comparece ante los medios de comunicación radiofónicos, entre ellos Onda Bierzo y prensa escrita (Diario de León y el Mundo/La Crónica de León) y efectúa las siguientes declaraciones que fueron publicada por la prensa y demás medios los días 22 y 23 de junio de 2001: "El concejal del Partido del Bierzo en el Ayuntamiento de Bembibre Santiago ha acusado a un miembro del equipo de gobierno popular de coaccionar a un vecino la localidad para que le vendiese unos terrenos que a su vez pretendía revender para construir una gasolinera". "El más listo de la cuadrilla, así definió el edil bercianista al concejal popular al que acusa de acosar a un vecino de Bembibre con el fin de adquirir una finca de su propiedad y traficar posteriormente con el solar para que allí se instale una gasolinera". "Está según Ferrer ejerciendo de intermediario, por intereses personales, presionando al particular para que le vendiera los terrenos y revendérselos a un industrial de la zona al que sí se le concedería la calificación de los terrenos que el equipo de gobierno denegó al solicitante en el pleno" (Diario de León). " Santiago quien acusó a un concejal del PP de soborno con intención de comprar esos terrenos a Agripino Villapol, para ser este edil el que instalara la estación de servicio" (La Crónica de León). En la sesión Ordinaria de la comisión informativa celebrada el día 28 de junio de 2001 vierte las siguientes manifestaciones que fueron recogidas en el acta: "Según comunicados, hay una empresa de Castilla y León que está instalando el gas en Bembibre, la cual solicitó para sucesivos tramos de dicha instalación, (tras una primera licencia otorgada para el primer tramo) y el Ayuntamiento se la concedió "a base de untarle monetariamente a algunos concejales". Posteriormente ante los mismos medios de comunicación con fecha 3 y 4 de julio manifiesta que "el actual equipo de gobierno en el Ayuntamiento de Bembibre se está caracterizando por la corrupción, el favoritismo y el recibo de comisiones ilegales". "Empezaron las trabas y las actuaciones ilícitas". "Ferrer asegura que por indicación de Esteban, el miembro de Pibasa, Ángel Jesús, envió a su esposa Alicia, policía municipal del Ayuntamiento de Bembibre, para forzar al propietario a la venta de los terrenos, haciendo hincapié que por dinero no habría problemas" (Diario de León). "Si por algo se caracteriza el actual equipo de gobierno en el Ayuntamiento es por la corrupción, el favoritismo y el recibo de comisiones ilegales" (Crónica de León). Ante prensa escrita el 11 de julio de 2001 vierte de nuevo manifestaciones injuriosas: "Si se negocio con otros concejales que ahora además de cobrar un buen sueldo, se rumorea, que se les ha liquidado un embargo". "La mayor parte del Equipo del Gobierno, además de no ser del PP, ha entrado en el Ayuntamiento solo para cobrar". "Uno de ellos es tan inútil que está arruinando al Ayuntamiento igual que hizo con la buena herencia que le había dejado su padre" "Uno de los cachorros del PP, actualmente concejal del partido en Bembibre, está donde está, gracias a que hace 25 años, yo le libré un embargo de 800.000 pesetas a su papá" (Diario de León y Crónica de León).

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Santiago, del DELITO CONTINUADO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD del que es objeto de acusación, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Santiago, como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULKTA DE ONCE MESES, con CUOTA DAIRIA de SEIS EUROS, así como que indemnice a Hugo, Bernardo, Jesús Ángel, Silvio, Jesús, Diego, Victor Manuel, Luis María, Ángel Jesús Y Alicia en TRESCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos, condenándole asimismo a la MITAD DE LAS COSTAS incluyendo en esta proporción las de las actuaciones particulares.

La multa se abonará, ingresando la cantidad resultante de TRES MIL EUROS (3.000 €) en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. El caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Procédase a PUBLICAR a costa del condenado, en el diario El Mundo/La Crónica de León, El Diario de León y en la emisora radiofónica Onda Bierzo los HECHOS PROBADOS Y PARTE DISPOSITIVA de esta Sentencia debiendo efectuarse en el plazo de quince días una vez sea firme esta resolución.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y Santiago, y después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La Procurador Macías Amiga en su condición de acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada por el que se le absuelve a D. Santiago del delito de calumnia con publicidad con declaración de oficio de la mitad de costas procesales, efectuándose pronunciamiento condenatorio del delito continuado de calumnias graves con publicidad, interesando su revocación parcial y condena como autor de un delito continuado de calumnias a la pena de 14 meses de prisión e indemnización a sus representados en la suma de tres mil euros a cada uno de ellos con expresa condena en costas al acusado incluidas las de la acusación particular y las propias de este recurso.

El Ministerio Fiscal y la representación del acusado D. Santiago impugnan el recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y pronunciamientos, peticionando la defensa la imposición de las de alzada al recurrente.

TERCERO.- Entrando en el examen y valoración de la pretensión impugnatoria, en su doble aspecto punitivo y probatorio concreto, de las actuaciones precedentes al juicio oral y del mismo, motivada sentencia, recurso de apelación y oposición al mismo y normativa sustantiva y procesal y aplicable, el Tribunal entiende que no concurren elementos, circunstancias ni argumentos para el éxito pretendido por la parte impugnante por las siguientes razones:

1º.- Se ha declarado reiteradamente por este órgano judicial de alzada que el relato probatorio de instancia de permanecer salvo que por el recurrente se acredite la existencia de error por el juzgador en la determinación fáctica del mismo habida cuenta que el juzgador ha dispuesto de la necesaria inmediación, ante las declaraciones de firmeza, seguridad, sosiego, certidumbre y vacilación o dudas de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral así como los informes que se han depuesto en el acto del juicio a su termino , y que pudo en momento haber interesado la correspondiente aclaración a los testigo.

2º.- El juzgador ha dado cumplida normativa legal a tenor de la Ley Orgánica Judicial - artículos 245 - y Ley de Enjuiciamiento Criminal - arts. 142 y concordantes - motivando cumplidamente el pronunciamiento absolutorio del delito imputado de calumnia ante la indefinición e imprecisión de las imputaciones delictivas.

3º.- Se ha declarado reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo que el derecho constitucional de presunción de inocencia consagrado en el articulo 24.1 de la Norma Suprema es un derecho publico subjetivo del que debe de estar precedido toda persona objeto de acusación y que garantiza que ha de estar precedida de actividad probatoria de cargo ante la autoridad judicial Presidente del juicio que ha de valorar la prueba de manera conjunta y critica de manera total conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación a tenor del articulo 741 de la LECriminal tras la consiguiente convicción de si los hechos son o no constitutivos del ilícito penal objeto de acusación.

4º.- Como se ha declarado en anteriores ocasiones por este Tribunal, de conformidad con una ya tradicional y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional - 18 marzo de 1.995, 15 de enero 2.000 -si bien la legislación penal otorga una amplia proyección al honor, a la buena fama de la persona y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias y de calumnias, dicho Tribunal ha declarado en múltiples resoluciones que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades pues precisamente la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el simple criterio subjetivo del "animus inurandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo cual entraña la necesidad del enjuiciamiento en un distinto plano en el que no se trata simplemente de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión han ocasionado una lesión al derecho del honor penal sancionable sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente como causa de la antijuridicidad ante la existencia del legitimo ejercicio de otras libertades o derechos asimismo amparadas por el ámbito de otra Norma Constitucional.

5º.- Ha sido asimismo declarado por dicho Alto Tribunal que en los supuestos que se presente y pondera que las libertades reconocidas en el articulo 20.1 están relacionadas con el derecho del honor los limites de la critica son mas amplia si la misma se refieren a personas que por dedicarse a actividades publicas están expuestas a un riguroso control de sus actividades y particulares sin proyección alguna, lo que conlleva que precisamente tal critica se acentúa entre quienes precisamente entre tienen el derecho -derecho de salvaguardar los derechos de los conciudadanos, y ello pues precisamente habida cuenta el estar, cual el presente, el estar inspirado en un sistema democrático el ente publico al que se referían las alegaciones y fuertes criticas a que iban las manifestaciones vertidas supone que la critica es inseparable de todo cargo de relevancia publica, pues el Tribunal Constitucional ya en antigua Sentencia nº 85/1.992 manifestó que "la critica en asuntos públicos ampara incluso aquellas concretas actuaciones que puedan molestar , disgustar o desabrir el animo de la persona o personas que las hayan llevado a cabo aun cuando las mismas hayan ido encaminadas en el buen orden del fin colectivo pensando por quien las ha dirigido".

6º.- Las manifestaciones, expresiones , e intervenciones del pretendido que sea condenado como autor de un delito de calumnia a tenor de los artículos 205 y 206 del C. Penal , si bien es cierto que las mismas pueden ser calificadas algunas de ellas como duras, inadecuadas o excesivas o similares, no por ello - y así ocurre en la actualidad en algunas ocasiones- pueden incardinarse en la figura punitiva de la calumnia , y por ello el Tribunal tras el examen y valoración de la documentación obrante en el procedimiento, así como del extenso acta de las actuaciones, sentencia, recurso y apelación entiende que no procede el acogimiento de la pretensión revocatoria y de condenatoria de D. Santiago como autor de un delito de calumnia , y ello por cuanto tal tipo punitivo exige : 1º.- la atribución a una persona de un hecho delictivo concreto con un especifico animo de sabiendo que se falta a la verdad para de ese modo ofender a la persona a que se le atribuye el delito; 2º.- No son suficientes para la existencia de tal tipo penal las genéricas alegaciones de sucedidos , sino que se requiere la individualización de una acción o hecho que ostente una concreta nominación punitiva; 3º.- existencia de un claro animo difamatorio en el sujeto agente, y por ende autor del hecho.

7º.- En conclusión, una vez que se ha examinado y valorado la prueba practicada y las alegaciones fácticas y jurídicas procede dictar sentencia absolutoria toda vez que como se han declarado en múltiples ocasiones no constituyen delitos de calumnias las meras criticas que deben de soportar quienes administran a los ciudadanos desde posiciones de responsabilidad política debiendo de tenerse en cuenta para la tipificación de tal delito el carácter publico o privado del sujeto pasivo toda vez que cuando se ejerce la libertad de expresión, y aun así en el presente caso tampoco concurren las circunstancias objetivas y subjetivas para la pretendida incardinación.

CUARTO.- Impugnándose como segundo motivo la existencia de error de hecho en la valoración probatoria a los efectos de la fijación de indemnización civil por cuanto el juzgador fija en 300 euros para cada uno de los perjudicados sin tener dicha cantidad en concordancia con la gravedad de los hechos ni el perjuicio moral causado habida cuenta los medios de comunicación radiofónicos y frases vertidas así como la identificación de los mismos, peticionando la revocación parcial y fijación de 3.000 euros a favor de cada uno de los mismos, a lo que se opone el condenado y M. Fiscal, el Tribunal entiende que tampoco es de acoger tal pretensión por cuanto la indemnización de daños y perjuicios -salvo la existencia de un error - es un criterio valorativo soberano del juzgador de instancia fijado al alcance y conforme a las bases de las pretensiones de la acusación y pruebas practicadas atendiendo a las circunstancias personales, necesidades o cuestiones especificas hecha constar como razones posiblemente determinantes de la cantidad finalmente fijada ante la interesada.

Debe de tenerse presente que de conformidad a los artículos 109 y SS. del C. Penal le corresponde a la parte que ejercita la acusación la carga de acreditar cumplidamente las concretas razones en que basa la concreta pretensión cuantitativa indemnizatoria y la existencia de razones suficientes para la elevación de la indemnización.

QUINTO.- En cuanto a la imposición de las costas de esta alzada, y por lo que respecta a las de la acusación particular apelante - Procurador Macias Amigo - el Tribunal entiende que procede la imposición de las costas a la parte contraria - condenada en instancia - , toda vez que habiendo sido condenada ya en la vía penal y a la mitad de las costas "incluyéndole la mitad de las costas en esta proporción las de las acusaciones particulares", es obvio que no concurren argumentos suficientes para que la propia parte expongan suficientes para alzarse contra referida resolución, y por ende ha de satisfacer el coste de su actuar procesal.

VISTOS los preceptos legales establecidos, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

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SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Hugo, Bernardo, Jesús Ángel, Silvio, Jesús, Diego, Victor Manuel, Y Luis María contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado num. 253/04 , al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y Santiago y SE CONFIRMA la sentencia de instancia, con imposición de las costas de alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así lo acordó la Sala y firman los Istmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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