Sentencia Penal Nº 42/200...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 26/1990 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 28079220012007100018


Encabezamiento

Sumario número. 26/90

Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

Rollo de Sala núm. 26/90.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 42/2007

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Julio de Diego López,

Ilmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

En nombre del Rey

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 6 de junio de 2007.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 26/90 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delito de asesinato terrorista, contra:

(1) Victor Manuel, con DNI número NUM000, nacido en Bilbao el día 10 de noviembre de 1969, hijo de Miguel y Begoña, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de noviembre de 2006, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Ziluaga Larreategi,

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de asesinato terrorista que dieron lugar al sumario arriba reseñado por auto de incoación de 30 de octubre de 1990 .

El día 20 de mayo de 1991 se declaró procesado a Victor Manuel, entonces en paradero desconocido, declarándose concluso el sumario por auto de 25 de mayo de 1993, confirmado por la sala en auto de 29 de julio de 1993 , que aprobó la declaración de rebeldía y decretó el archivo provisional de la causa.

Por auto de 5 de octubre de 1999 se procedió a la reapertura del sumario para la práctica de determinadas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. Practicadas, se dictó nuevo auto de conclusión de fecha 17 de febrero de 2000 que fue confirmado, ordenando el archivo provisional, por auto de esta sala de 20 de junio de 2000 .

Finalmente, en auto de 11 de octubre de 2006 el juzgado volvió a reabrir las diligencias al tiempo que decretaba la conclusión y elevaba el sumario al Tribunal que, en auto de 2 de febrero de 2007 , confirmó la conclusión y decretó la apertura del juicio oral respecto del procesado.

2.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, dictándose auto el 19 de marzo de 2007 en el que señaló para la celebración de juicio oral el día 26 de abril del mismo año.

3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 406, 1º en relación con el 57 bis a) del Código Penal de 1973 que según el código actualmente vigente integraría un delito de asesinato del art. 139, 1º en relación con el art, 572.1, 1º .

Estimó más favorable el código penal de 1973 .

Consideró autor del art. 14 a Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 30 años de reclusión mayor, accesorias y costas, así como que indemnice a los herederos de don Jaime en la cantidad de 500,000.

Conforme al art. 67 del CP 73 , interesó también que se acordara la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima o de sus familiares durante los cinco años siguientes al cumplimiento de la pena o a su puesta en libertad.

La defensa interesó la libre absolución.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

Hechos

I. El procesado Victor Manuel, era mayor de edad en la fecha de los hechos que se relatarán y carecía de antecedentes penales,

El referido, era en 1990 miembro de la banda ETA, grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria". Formaba parte de la cuadrilla o grupo de malhechores autodenominado "Vizcaya".

II. El día 10 de junio de 1990, el procesado, junto con otros miembros de ETA no identificados, se dirigió a la cafetería "Gwendolyne" o "Valentin´s", sita en el número 16 de la calle Euskalherria de la localidad de Guecho (Vizcaya) donde en la barra, a unos cuatro metros del fondo del bar, se encontraba tomando café y leyendo el periódico don Jaime, de 42 años de edad, al que disparó inopinadamente tres veces con un revólver marca "Llama" del calibre 38 especial; una a sólo unos centímetros de la cabeza y las otras dos a menos de un metro de distancia, causándole la muerte en el acto.

III. El día 7 de agosto de 1990, cuando Victor Manuel, en unión de otros miembros de ETA a quienes no afecta esta resolución, intentaban sustraer en Lejona una furgoneta Nissan Vanette con matrícula PA-....-ES, fueron sorprendidos por la policía municipal que les pidió que se identificaran. En ese momento uno de ellos, que estaba junto a un Seat 131 de color naranja, encañonó a los agentes, lo que les permitió darse a la fuga.

En el lugar quedó abandonado el vehículo marca Seat, modelo 131, matrícula de Bilbao ....-X, que resultó ser propiedad de don Darío, en cuyo interior se encontró, entre otros efectos, una fotocopia del DNI, de su hijo y procesado Victor Manuel.

En el mismo lugar, frente a la Nissan Vanette y muy cerca del Seat 131 Victor Manuel abandonó -junto a un Peugeot 205 matrícula NO-....-OH-, una mochila en cuyo interior había, entre otros efectos, una granada de mano de fabricación casera "tipo ETA" y el revólver Llama con el que se hicieron los disparos que causaron la muerte al Sr. Jaime.

IV. El hecho fue reivindicado mediante la publicación en el diario EGIN del día 26 de junio de 1990 de un escrito de la banda ETA.

Fundamentos

1.- Prueba practicada que valora el Tribunal.

El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr . ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE . y llegar al relato de hechos probados que antecede:

(a) Con la declaración del procesado que admitió pertenecer a ETA, si bien, a continuación, se acogió a su derecho a guardar silencio no contestando ninguna de las preguntas del Ministerio Fiscal -la defensa no formuló pregunta alguna-.

En la misma línea, contamos con el testimonio de Jose Francisco, condenado anteriormente por su relación con ETA, quien ratificó que Darío era de ETA en la fecha de los hechos, interviniendo con él en el intento de sustracción de una Nissan Vanette en agosto de 1990, hecho sobre el que luego volveremos.

(b) El testimonio de los clientes y camareros que en ese momento había en el bar -Sres. Bartolomé, Domingo, Héctor y José-, que coincidieron en lo sorpresivo y rápido del hecho, en cómo vieron que un individuo entraba en el bar dirigiéndose al fondo -donde estaba la víctima- y seguidamente oyeron unas detonaciones y vieron caer al suelo al Sr. Jaime

(c) Los testimonios de los miembros de la policía autónoma vasca o ertzaintza que realizaron la inspección ocular, funcionarios identificados con los números NUM004 -instructor- y -NUM005 -secretario-.

Ambos expusieron cómo, cuando llegan al bar, hay una persona tendida decúbito supino -boca arriba- en un gran charco de sangre y junto al cadáver una bala, apreciando a simple vista que le han disparado a la cabeza por detrás, También dijeron que al mover al fallecido cae una segunda bala al suelo.

Particular importancia tiene la declaración del secretario de la inspección ocular. Éste recibió declaración a un testigo que había en el bar, el Sr. Carlos María, que reconoció fotográficamente al procesado como la persona que entra y dispara al Sr. Jaime - folio 156 de autos- y ratificó en la vista oral ese reconocimiento.

(d) Testifical de diversos policías locales y autonómicos.

Los funcionarios de la policía municipal de Lejona con número profesional 140 y 107 que el día 7 de agosto de 1990, tras levantarles sospecha dos individuos que había junto a unos vehículos tratan de identificarlos, momento en que son encañonados, lo que propició que esos individuos se dieran a la fuga, Estos agentes explicaron cómo, tras el incidente, se dirigen al coche patrulla para llamar por la emisora a la policía autónoma vasca, momento en que aparece una dotación de la ertzaintza integrada por los funcionarios con número NUM001 y NUM002, que también declararon en la vista como testigos. Estos, declararon que al inspeccionar el Seat 131 encuentran documentación -entre ella la fotocopia del DNI del procesado- y una pistola muy cerca de este vehículo, junto a un Peugeot 205, aparece una bolsa de deporte. En su interior aparecen -entre otros efectos- un revólver marca Llama del calibre 38 especial y una granada de fabricación casera "tipo ETA".

El agente número NUM002, afirmó que fue él quien realizó el croquis unido al folio 179 en el que se señala la posición de los vehículos y efectos encontrados, el cual se corresponde con lo que apreciaron en el lugar.

En el mismo sentido, el policía autónomo NUM003, jefe de servicio de la comisaría de Erandio, explicó cómo procedieron a la revisión del vehículo Seat 131 y cómo los policías locales reconocieron fotográficamente a Victor Manuel

(e) Declaración del miembro de ETA en la fecha de los hechos Jose Francisco, quien en la vista oral trató de no implicar a Darío, al que dijo conocer desde pequeño, afirmando que sus declaraciones a los folios 691 sigs fueron obtenidas mediante torturas, hecho del que no existe el más mínimo vestigio.

No obstante lo anterior, preguntado en concreto sobre el intento de sustracción de la Nissan Vanette -f. 693 de autos- no negó que fuera verdad, sino que dijo no acordarse, reconociendo su firma al folio 700, aunque "no es la de verdad".

Nótese que el testigo dice, por un lado, que lo que declaró en la policía lo negó ante el juez porque fue torturado, pero no afirma - bajo juramento o promesa- que fuera mentira sino que no se acuerda; y, de otro lado, tanto en la policía como en el juzgado fue asistido de letrado sin que conste protesta u observación alguna, habiendo sido condenado en firme por tales hechos.

(f) La reivindicación por parte de la banda ETA del hecho delictivo a través de un escrito publicado en el diario EGIN a los pocos días, tal como afirmó el comisario jefe de la comisaría de Bilbao en la fecha de los hechos y consta a los folios 154 y 155 de autos.

(g) La prueba pericial balística cuyo preinforme escrito consta en los folios 370 sigs y 435 a 438 -ratificado en la vista por sus autores- que concluye con la certeza científica de que el revólver marca Llama encontrado en una bolsa junto al lugar de donde huye Darío al ser sorprendido por la policía municipal de Lejona es el arma con el que se producen los disparos que mataron al Sr. Jaime

El estado de normal funcionamiento del arma consta a los folios 327 de autos y fue ratificado en la vista por sus autores.

Por último, respecto a la distancia a la que se produjeron los disparos, comparecieron en el plenario los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología que elaboraron el informe unido a los folios 444 sigs (copia en 413 y sigs), concluyendo que uno de los disparos se realiza a escasos centímetros de la cabeza -corta distancia- y otros dos a menos de un metro de la víctima -media distancia-.

(h) El hecho de la muerte y su causa queda procesal mente acreditado -además de por los testimonios ya reseñados- por la certificación de defunción unida a! folio 133 y el informe de la autopsia al folio 135 del procedimiento.

2.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato alevoso ejecutado con finalidad terrorista del art. 406.1 en relación con el 57 bis a) del Código Penal vigente en la fecha de los hechos -texto refundido de 1973-, al estimar que no es mas favorable el actualmente en vigor.

Matar a una persona disparándole inopinadamente y a muy corta distancia un tiro en la parte posterior de la cabeza integra el delito antes dicho, pues el sujeto activo ejecuta la primera y más antigua modalidad de alevosía: el crimen a traición o por la espalda en el que no existe posibilidad alguna de defensa por parte del ofendido.

3.- De dicho delito es autor directo del art. 12 y 14.1 CP el procesado Victor Manuel, pues, como se extrae de lo dicho en el fundamento 1 al valorar la prueba, éste era miembro confeso de ETA en la fecha de autos -extremo confirmado por el testimonio en la vista oral de su compinche Jose Francisco-, estando integrado en el grupo o cuadrilla que comete el delito del que tratamos. Es, además, reconocido fotográficamente por un testigo y, menos de dos meses después, por dos agentes de la policía municipal de Lejona que intentan identificarlo tras levantar sospechas, dándose a la fuga tras abandonar el vehículo propiedad de su padre -Seat 131- con diversa documentación -entre ella una fotocopia de su DNI- y, cerca de éste, una bolsa de deportes en cuyo interior se encuentra el revólver marca Llama con el que disparan y causan la muerte al Sr. Jaime.

4.- En su comisión no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al margen de la específica del art. 57 bis a) CP .

En cuanto a la pena concreta, se impone la de 30 años de reclusión mayor, atendida la gravedad del hecho que denota un absoluto desprecio por la vida por parte de estos delincuentes, como lo prueba la llamada "reivindicación" en la que dicen que fue un "error".

Conforme al art. 67 CP 73 , atendiendo a la gravedad de los hechos antes dicha y al peligro que el delincuente represente -puesto de manifiesto éste por la frialdad de la acción y la trayectoria personal del autor-, se prohíbe al reo que vuelva al lugar en que hubiere cometido el delito y al de residencia de la familia de la víctima, si fueren distintos, durante cinco años a computar desde su puesta en libertad en cualquiera de sus modalidades, total, parcial, condicional o definitiva; esto es, sea por progresión penitenciaria, libertad condicional, indulto, licenciamiento definitivo o cualquier otra.

5.- La responsabilidad civil se establece conforme a los arte, 19 y 101 y sigs. CP 73, con el límite de lo pedido por las acusaciones, debiendo en consecuencia el condenado indemnizar a los herederos de don Jaime en 500.000 euros,

6.- Las costas han de ser impuestas al condenado (art. 119 CP 73 y 240 LECr.)

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como autor de un delito de asesinato relacionado con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y la prohibición de volver al lugar del delito o de residencia de la familia de la víctima, si fueren distintos, durante cinco años a computar desde su puesta en libertad en cualquiera de sus modalidades, total, parcial, condicional o definitiva; esto es, sea por progresión penitenciaria, libertad condicional, indulto, licenciamiento definitivo o cualquier otra, así como a que indemnice a los herederos de don Jaime en 500.000 euros, imponiéndole las costas de la instancia.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.

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