Sentencia Penal Nº 42/200...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 44/1994 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUISA SANCHEZ MARTINEZ, FLORA MARIA

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 28079220022007100036

Núm. Ecli: ES:AN:2007:6094


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA N° 44/1994

SUMARIO 31/1994

Juzgado Central de Instrucción número Dos

ILMO. SR. PRESIDENTE

Don Ángel Luis Hurtado Adrián

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

Don Julio de Diego López

Doña Flor ML Sánchez Martínez

SENTENCIA NÚM. 42 /07

En la Villa de Madrid, a quince junio de dos mil siete

VISTO en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario n°. 31/1994, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° Dos, seguido por delito de asesinato, asesinato frustrado y atentado, contra el procesado:

Jose Daniel (alias "Pelos" ), mayor de edad, titular del DNI NUM000, nacido en Durango (Vizcaya) el 17 de noviembre de 1957, hijo de Gregorio y Teresa, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de abril de 2004, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Sr. Mancisidor Chirapozu.

Siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Moral de la Rosa, la Abogacía del Estado, representado por el Ilmo. Sr. Don José Perales Gallego, y la Acusación Popular en nombre de la Asociación de Víctimas de Terrorismo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Flor ML Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. Dos incoó el día 19 de abril de 1994, Diligencias Previas núm. 115/1994 , incorporándose a las mismas, las Diligencias Previas número 1457/94, del Juzgado de instrucción número 26 de los de Barcelona, así como testimonio de las Diligencias Previas numero 196/94 , del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro y diligencias Previas número 1324/94, del Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona .

SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 de noviembre de 1994, se incoó el sumario 31/94 , decretando el procesamiento y prisión por otro auto de 22 del mismo mes y año, contra los ya condenados, Juan Pedro, Rosa, la procesada rebelde, Teresa y el hoy procesado, Jose Daniel, por delito de atentado, artículo 233 del Código Penal vigente al momento de los hechos, un delito de asesinato consumado y ocho delitos de asesinatos frustrados, de los artículos 406.3 , un delito de estragos del artículo 554 del Código Penal , un delito de utilización ilegítima de vehículo y sustracción del placas de matrícula, de los artículos 516 bis y 279 bis del Código Penal .

TERCERO.- Solicitada la declaración de responsabilidad civil subsidiaria respecto a la formación política HB., fue denegada por auto de 2 de marzo de 1995 , y denegada la reforma por resolución del 22 del mismo mes, que sería confirmada por la Sección Tercera de esta Sala, por auto de julio de 1995 , concluyéndose el sumario por auto de 14 de marzo de 1996 .

En fecha de 25 de noviembre de 2006, fueron condenados por estos hechos, en Sentencia número 68/69 , dictada por este Tribunal, ya firme, los procesados Juan Pedro y Rosa, como autores de un delito de asesinato del artículo 406.3 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y de seis delitos de asesinato frustrado, del artículo 406.3 del Código Penal , en relación con el artículo 3, párrafo segundo del mismo, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR y un delito de estragos, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR, y al abono de las indemnizaciones por las lesiones y daños ocasionados

CUARTO.-.- Elevado concluso a esta Sección Segunda, tras ser reaperturado por auto de 20 de abril de 2006 , con motivo de la entrega temporal acordada por las autoridades francesas, por resolución de 28 de marzo del mismo año, fue confirmado por este Tribunal respecto al hoy enjuiciado Jose Daniel (alias "Pelos") y se acordó la apertura de la fase de juicio oral en la que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba, que por auto de 15 de septiembre siguiente se declararon pertinentes, señalándose para las sesiones del juicio oral el día 31 de mayo pasado, fecha en la que se celebró el juicio con el resultado que consta en las actas del mismo, quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO.- En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las propuestas provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 406.3 del Código Penal (artículo 572.1° en relación con el artículo 139.1° del Código Penal de 1995 ), seis delitos de asesinato en grado de frustración del artículo 406. 3 en relación con el artículo 3 párrafo 2° del Código Penal (artículo 572.1° en relación con los artículos 139.1° y 16 del Código Penal de 1995 ) y un delito de estragos del articulo 554 del Código Penal ( artículo 571 del Nuevo Código Penal ); considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, por el delito de asesinato, la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, por cada uno de los delitos de asesinato en grado de frustración, la pena de VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR y por el delito de estragos, la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR, y prohibición de aproximarse a las víctimas conforme al artículo 57 y 48 del Código Penal , por un plazo de cinco años, accesorias y costas.

El procesado, indemnizará conjunta y solidariamente

1.- A los herederos legales de Don Cornelio, en 180.303, 63 € (30.000.000 ptas).

2.-A Juana, en 84, 14 € (14.000 ptas) por lesiones y en 300,51 € (50.000 pts) por secuelas.

3.- A Antonio, en 180, 30 € (30.000 ptas) por lesiones y en 601, 01 € (100.000 pts) por secuelas.

4.- A Pedro, en 84, 14 € (14.000 ptas) por lesiones y en 1.502, 53 € (250.000 pts) por secuelas.

5.- A Salvador, en 60,10 € (10.000 ptas) por lesiones y en 300, 51 € (50.000 pts) por secuelas.

6.- A Carlos Miguel, en 90,15 € (15.000 ptas) por lesiones y en 601,01 € (100.000 pts) por secuelas.

7.- A Fernando, en 168,28 € (28.000 ptas) por lesiones y en 601, 01 € (100.000 pts) por secuelas.

A los propietarios de los vehículos en las cantidades reseñadas en la relación de hechos.

Al Ayuntamiento de Barcelona, en 57.360, 29 € ((9.543.950 ptas).

Al Ministerio de Defensa en 68.145, 44 € (11.338.447 ptas).

El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el mismo trámite, califica los hechos como constitutivos de una delito del asesinato, del artículo 406.3 del Código Penal , (artículo 572.1° en relación con el artículo 139. 1° del nuevo Código Penal ); seis delitos de asesinato en grado de frustración, del artículo 406.3 en relación con el artículo 3, párrafo 2° del Código Penal y un delito del estragos del artículo 544 del Código Penal (artículo 571 del nuevo Código Penal ), considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, por el delito de asesinato; VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR, por cada uno de los delitos de asesinato en grado de frustración y DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR, por el delito de estragos; accesorias y costas y prohibición de aproximarse a las víctimas conforme al artículo 57 y 48 del código Penal , por un plazo de CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad criminal, el hoy enjuiciado, responderá conjunta y solidariamente con los ya condenados, de los daños causados por los delitos, debiendo indemnizar a la Administración del Estado: lo.- Atendiendo a la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han realizado los perjudicados y a ía subrogación de dichas acciones que se produce a favor del Estado, en virtud del artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas de Terrorismo, según se desprende de las resoluciones del Ministerio de Interior, en las que se reconoce a favor de:

1.- Herederos de Don Cornelio, en 194.0061, 71 € ( 30.000.000 pts).

2.- Doña Francisca, en 97.003, 35 €(16.140.000 pts).

3.- Doña Gloria, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

4.- Don Darío, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

5.- Don Antonio, en 840, 70 € (139.880 pts).

6.- Don Fernando, en 827,76 € (137.728 pts).

7.- Doña Juana, en 96.161,94 € (16.000.000 pts); cantidades que ascienden a un total de 292.580,80 €.

En relación a los demás perjudicados, deberán percibir lo establecido por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

La Acusación Popular en dicho trámite modificó sus conclusiones provisionales, introduciendo en la conclusión primera que "el señor Fernando sufre lesiones psicológicas no cuantificadas a consecuencia del atentado", considerando que los hechos, en atención a la legislación vigente en el momento de su comisión, Código Penal, Texto Refundido de 1973 , son constitutivos de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado, cualificado por el uso de explosivos, artículo 71, párrafo segundo, 231-2° y 406-3° del Código Penal , en relación con los artículos 2 B) y 3.1 y 3.2 de la Ley Orgánica de Bandas Armadas, de 26 de diciembre de 1984 , y en relación con el artículo 5.2 de la Ley de la Policía, de 4 de diciembre de 1978 , en vigor; un delito de asesinato consumado, cualificado por el uso de explosivos, del artículo 406-3° del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en relación con los artículos 2 A) y 3.1 de la Ley Orgánica de Bandas armadas, de 26 de diciembre de 1984 y ocho delitos de asesinato frustrado, cualificado por el uso de explosivos de los artículos 3, párrafo segundo, 51 y 406-3° del Código Penal , en relación con los artículos 2 A) y 3.1 de la Ley de Bandas armadas de 26 de diciembre de 1984 ; hechos que de conformidad al Código Penal de 1995 , se corresponden con un delito de asesinato terrorista consumado, cualificado por alevosía, de los artículos 138, 139-1° y 572.1, 1°, y ocho delitos de asesinato en grado de tentativa, artículos 15.1, 16.1, 62, 138, 139-1° y 572.1.1° y 2° . De tales delitos responden en concepto de coautor material y directo del artículo 14.1° del antiguo Código Penal derogado y artículo 27 y 28, párrafo primero del vigente código Penal , el hoy enjuiciado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el delito de atentado, agravantes de alevosía, artículo 10.1 y en los delitos de asesinato la de premeditación, del artículo 10.6 del Código Penal , interesando la pena de TREINA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de los explosivos, la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, por el delito de asesinato consumado, por cada uno de los delitos de asesinato frustrado, ocho penas de VEINTICINCO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, accesorias y costas, incluidas la de dicha representación, así como la pena privativa del derecho a residir en la localidad donde residen las víctimas, en aplicación del artículo 48 en relación al artículo 40 del Código Penal actual, por un periodo de CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará expresamente o en una parte solidaria con el resto de los condenados, en la cantidad de 500.000 €, a los herederos de Don Cornelio, interesando que el Señor Don Fernando sea examinado por el médico forense a los efectos de fijar la cuantía de su indemnización por las lesiones psicológicas que padece.

La defensa del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

I.- El procesado Jose Daniel alias "Pelos", mayor de edad y sin antecedentes penales computables y los ya juzgados y condenados por sentencia firme, Juan Pedro, Rosa y otra individua procesada en situación de rebeldía, formaban parte del comando "Barcelona" de la organización terrorista ETA y por cuyo pertenencia se sigue otro procedimiento judicial -organización armada que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tan fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra la vida, integridad física, libertad y patrimonio de las personas-, de común acuerdo y dentro de la actividad que el comando desarrollaba en la ciudad condal siguiendo los propósitos de la organización, decidieron atentar contra el Gobierno Militar de Barcelona mediante el lanzamiento de varias granadas de carga hueca.

II.- En ejecución del plan previsto, el día 17 de abril de 1994 el hoy enjuiciado junto con el penado Juan Pedro, se dirigieron a la zona de Vilapiscina de la ciudad condal, donde sobre las 10, 30 horas sustraen el turismo Seat Ibiza, matrícula Q-....-QH, propiedad de Romeo, quien lo habla estacionado en la Calle Fabra y Puig a la altura del número 858, debidamente cerrado, dirigiéndose al campo del fútbol de San Andreu donde le sustituyen las placas de matrículas por las correspondientes al B-9601-KT que meses atrás habían sustraído en la localidad de Matará, desplazándose a la zona de Montjuich, en la que el hoy procesado en unión de la penada Rosa y de una tercera, colocaron sobre la baca del turismo y sujetas al techo del vehículo con dos pulpos de goma, un ingenio explosivo consistente en dos cajas con cuatro tubos de PCV a modo de soporte de lanzagranadas " Mecar", ocultos con cartones y papeles de periódico, conectados en paralelo a un dispositivo a fin de que las granadas hicieran explosión con un intervalo de 10 minutos cada una, y escondido en el interior del maletero del vehículo, un segundo artefacto compuesto, aproximadamente, de 12 kilogramos de amosal reforzada con una pequeña cantidad de sustancia explosiva industrial o militar junto con un temporizador, destinadas ambos artilugios a causar la mayor cantidad posible de desperfectos materiales y conscientes del riesgo que ello implicaba para la vida e integridad física de las personas al tratarse de una zona muy frecuentada y un edificio muy concurrido y el segundo, además, causar bajas entre los miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado que se encontraban en dicho momento por las inmediaciones realizando su labor técnica e investigadora.

III.- A primeras horas del día 18 de abril, se desplazaron hasta el Gobierno Militar, estacionando el vehículo en el Puerto de Barcelona con los tubos lanzagranadas apuntando al edificio oficial, conectando sobre las 13 horas el temporizador y abandonando el lugar; transcurridos 20 minutos, según lo previsto, se inician las explosiones en dos andanadas, que impactaron en el objetivo seleccionado, a resultas de lo cual, la metralla alcanzó y perforó el tórax de Don Cornelio que transitaba por el paso de patones, acera mar de la calzada del Paseo Colón a la altura del Gobierno Militar, causándole la muerte y lesiones a las siguientes ciudadanos:

.- Juana que tardó 14 días en curar durante los cuales estuvo incapacitada para su trabajo y necesitó asistencia facultativa. No le quedan secuelas valorables salvo trauma acústico.

.- Antonio que tardó 30 días en curar durante los cuales estuvo incapacitado y le queda cicatriz puntiforme en la zona intraescapular y otra de 1 cm. A la altura de costilla derecha.

.- Pedro que tardó 14 días en curar durante los cuales estuvo incapacitado y necesitó tratamiento quirúrgico y extracción de cuerpos extraños, le queda cicatriz de 4 cm. y ocasionales episodios de cefalea con dificultad de apertura de la cavidad bucal.

.- Salvador que tardó 10 días en curar durante los cuales estuvo incapacitado, le queda cicatriz de 3 cm. Len cara anterior de muslo izquierdo.

.- Carlos Miguel que estuvo incapacitado durante 15 días tardando 20 días en curar de las lesiones le quedan como secuela existencia de cuerpos extraños y pequeñas cicatrices.

.- Fernando que tardó 28 días en curar estando incapacitado y le queda como secuelas cuerpo extraño (partícula de metralla en antebrazo derecho que puede requerir en el futuro extracción) y de índole psicológico no cuantificadas.

A causa de la explosión tuvieron daños en sus vehículos las siguientes personas:

.- Romeo, Seat Ibiza Q-....-QH en 2.283, 85 € (380.000 ptas).

.- Claudio, Seat 127 Fura, Q-....-QK en 257,08 €(42.775 ptas).

.- Rentsi-Car, Seat Ibiza, B-6450-NK en 681,27 € (113.354 ptas).

.-Ángel Jesús, Ford Sierra GL, Q-....-EV en 1.051, 77 €(175.000 ptas).

.-Rogelio, Peugeot 205 XTD, G-....-GB en 349, 55 € (58.160 ptas).

.-Ernesto, Renault-18 GTS, W-....-WT en 871, 47 € (145.000 ptas).

.-Victor Manuel, Opel Kadett, Q- ....-QN en 1.310, 74 €(218.089 ptas).

.-Jose Augusto, Renault-21 TXE, X-....-XP en 2.005, 13 €(333.625 ptas).

.-Héctor, Opel Kadett GT, K-....-AN en 1.255,85 €(208.956 ptas).

.-Abelardo, Opel Astra, X- ....-XX en 221.651 ptas.

.-Jose Miguel, Citroen BX 1.0, K-....-KD en 432,21 €(71.913 ptas).

.-Isidro, Renault-21, Renault-21 Nevada, Y-....-AY en 459,62 € (76.475 ptas).

.-Benedicto, Peugeot 205 SRD, Qa-....-Q en 2.404,05 € (400.000 ptas).

.-Juan Manuel, Seat Toledo, G-....-GP sin daños.

.-Roberto, Opel Corsa 1.2, R-....-RP en 1.698, 44 €(282.596 ptas).

.-Everardo, Citroen AX, N-....-NH, en 210,00 € (34.941 ptas).

.-Ricardo, Honda Scoopy 75, N-....-AY en 420,71 € (70.000 ptas).

.-Carlos Ramón, Fiat Uno 45 s, H-....-HF en 2.524, 25 € (420.000 ptas).

.-Narciso, Peugeot 205 Gr, N-....-FL en 4.687, 99 €(780.000 ptas).

.- Paulino, Seat Ibiza 1.5GLS, W-....-BW en 3.185, 36 €(530.000 ptas).

.- Franco, Peugeot 203 GTI, D-....-DJ en 4.928, 30 € (820.000 ptas).

.- Benito, Renault Supercinco GTD, R-....-RV en 1.382, 33 € (230.000 ptas).

.- María Cristina, Peugeot 309 Gr, D-....-ED en 2.103, 54 €(350.000 ptas).

.- Alvaro, Renault-19 TS, Y-....-YX en 4.868, 20 €(810.000 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express 1.4 Combi, H-....-HJ en 675,43 € (112.382 ptas).

.- Carlos José, Volkswagen Polo, F-....-FR, en 940, 06 €(156.413 ptas).

.- Plácido, Opel Astra GT 1.6, Y-....-YM en 286, 83 €(47.725 ptas).

.- Jon, Peugeot 309, GR 1.4, Y-.... en 2.464, 15 € (410.000 ptas).

.- Gerardo, Peugeot 205, Y-....-YN en 402, 68 €(670.000 ptas).

.- Yolanda, Citroen ZX Avantage, MO-....-OT en 6.370,73 € (1.060.000 ptas).

.- Gonzalo, Skoda Pick Up, F-....-IT en 3.125,26 €(520.000 ptas).

.- Domingo, Seat Ibiza 2.0 Gti, F-....-UQ en 545, 47 €(90.759 ptas).

.- Elvira Seat Marbella, F-....-FH en 324.40€ (53.976 ptas).

.- Maite, Citroën ZX, G-....-IS, en 655,86 €(109.126 ptas).

.- Octavio, Audi Coupe, W-....-IB en 532, 14 €(87.210 ptas).

.- Generalitat de Cataluña, Mozos de Escuadra, Volkswagen, W-....-WN, en 106, 70 € (17.753 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express, G-....-GX en 179,25 € (29.825 ptas).

.- Carlos Daniel, Citroen ZX, G-....-GS, se desconoce la cuantía exacta.

.- Tomás, Ford Sierra, Q-....-QP en 90, 27 €(15.020 ptas).

.- Kronsa Internacional, SA., Renault Express, M-0985-LY en 36, 27 €(6.034 ptas).

5.-También causaron daños en los siguientes edificios:

Puerto de Barcelona, Edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona en 57.360, 29 € (3609.543.950 ptas).

En el Gobierno Militar de Barcelona por importe de 68. 145, 44 €(11.338.447 ptas).

Y en el Fomento de Construcciones y Contratas SA. sin que hasta el momento hayan sido tasados los daños.

IV.- El procesado, por Decreto de 21 de diciembre de 2001 y acuerdo de entrega temporal de 28 de marzo de 2006 , fue extraditado por la autoridades francesas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum de esta resolución, coincidentes, salvo en orden a la participación del hoy enjuiciado Jose Daniel, con lo recogido en la sentencia precedente, de carácter firme, en cuanto a la verdad material intangible, recaída en esta causa respecto a los procesados Juan Pedro y Rosa, constituyen, atendida la legislación penal vigente al momento de su ejecución, un delito asesinato valiéndose de medio especialmente peligroso del artículo 406.3°, seis delitos de asesinatos frustrados del artículo 406.3° en relación con el artículo 3, párrafo segundo, del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , en el sentido de que, no queriendo el resulto concreto en cuanto a personas determinadas, resulta evidente el deseo de producir la muerte, a tenor del medio empleado - explosivo-, lo que representa una mayor antijuridicidad y un mayor reproche de culpabilidad, tendente a facilitar el propósito delictivo y especialmente buscado, destinado a causar un gravísimo ataque a las personas, atendida la hora de su realización y el lugar de la misma, habitualmente muy transitado por numerosas personas, acudiendo muchas de ellas a solventar o gestionar problemas a el edificio del Ministerio de Defensa.

Tampoco genera dudas, la calificación de seis delitos de asesinato, en grado de frustración en cuanto a las restantes personas que resultaron lesionadas. Y ello es así, porque como ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo 261/2005, de 28 de enero , " junto al dolo directo, cuando de manera consciente y querida la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, existe el dolo eventual que ha sido examinado con reiteración por la Jurisprudencia de esta Sala, y en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción, asumiendo la eventualidad de que aquél se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que se acción contiene (SSTS, de 16 de marzo de 1998 y de 17 de octubre de 2001 ).

Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas e que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001 , indica que, " el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico " (SSTS 634/2005, de 17 de mayo, 1066/2005, de 26 de septiembre y 1379/2005, de 3 de octubre ).

Descendiendo al caso que nos ocupa, aún acogiendo una interpretación restrictiva del dolo eventual, al modo de cómo lo lleva a cabo la Sentencia del Tribunal Supremo 650/2005, de 14 de mayo , no cabe la menor duda acerca de la intencionalidad de la acción del hoy enjuiciado. Pues no otra cosa cabe pensar, en cuanto a la intencionalidad de la conducta de un miembro activo de la organización terrorista ETA, que integrado en un comando operativo, y en ejecución de un plan preconcebido, estacionan sobre las 13 horas un turismo, portando sobre la baca del mismo cuatro lanzagranadas y un explosivo en el interior de su maletero, dirigido a la fachada del edificio del Gobierno Militar ubicada en la zona portuaria, lugar muy concurrida a esas horas, precisamente, por tratarse de un horario en el que los ciudadanos transitan por el puerto y acuden al edificio del Ministerio de Defensa con alguna gestión que solventar, causando de esta manera el mayor daño posible, no sólo en cuanto a víctimas personales, además del fallecimiento de una de ellas, sino también daños materiales, alcanzando por ello el hecho mayor repercusión mediática, cumpliendo así la finalidad por aquella pretendida.

Realidad acontecida por cuanto, a través de las declaraciones testificales de los funcionarios de la Policía números NUM005 y NUM001, instructor y secretario de las diligencias número 1.071, incoadas con motivo de la comunicación telefónica dando cuenta del atentado cometido contra el edificio del Gobierno Militar, sito en la Plaza del Portal de la Pau y NUM002 y NUM006, quienes se hallaban en el lugar del suceso inmediatamente a su ocurrencia, escuchando y viendo la secuencia de explosiones habidas y observando las tres granadas sucesivas lanzadas así como los impactos contra una farola, la parte superior e inferior de la fachada del edificio del Gobierno Militar, localizando el coche aparcado junto a la autoridad portuaria dirigido al inmueble del Ministerio de Defensa, vehículo que a los veinte minutos de la última secuencia, explosionó, causando la muerte de un ciudadano, numerosos heridos y abundante daños en los edificios adyacentes y vehículos estacionados, como consecuencia de la deflagración; y por el informe pericial y el expresivo reportaje fotográfico obrante a los folios 165 y siguientes del Rollo de Sala, - miembros del Tedax 37.559 y 37.671 que declararon en el plenario- tanto sobre la ubicación de los artefactos y su objetivo, reconstrucción y funcionamiento combinado del mismo, como sobre las consecuencias dañinas en personas, vehículos y edificios originadas por su explosión, testificales y periciales desarrolladas en el plenario y por ende sometidos a los principios de inmediación, oralidad y publicidad, quedando acreditado que se emplearon granadas "Mecar" de fabricación belga (modelo HEAT-ROCK-83), tornillos y tuercas a modo de metralla y colocados en el interior de los respectivos tubos lanzadores, con un temporizador y el artefacto oculto en el interior del vehículo, compuesto aproximadamente por una cantidad de 10 a 15 kilogramos de amoral, reforzada con una pequeña cantidad de sustancia explosiva (Pentrita, TNT, Exógeno, Dinamita, Goma, etc.), para, en primer lugar, y como resultado del lanzamiento de las granadas, en la vía pública, causar daños personales y materiales en el Gobierno Militar y, en segundo lugar, tras la explosión del artefacto colocado en el interior del vehículo, con un potencial peligro para la vida y la integridad física que para las personas ello comporta, culminándose así la previsión recogida en los preceptos citados que tipifican un delito de peligro abstracto, atendida la gravedad del medio comisivo empleado (entre otras la Sentencia de 30 de octubre de 1995 ), independientemente del concreto resultado ocasionado, que es imputable subjetivamente a título de dolo de consecuencias necesarias (Sentencia 30 de abril de 2001 ). Efectivamente, estos delitos se dan por cuanto la muerte del ciudadano, Don Cornelio, hecho inequívocamente y esencialmente acreditado por el parte de ingreso en el servicio de urgencias del Hospital de Mar, informando de su fallecimiento a las 15 horas del día 18 de abril de 1994, por herida cardiaca, herida penetrante en tórax por metralla (folio 66 y 67 y certificado de defunción, a folio 74), y por el testimonio de Doña Juana y Don Fernando, quienes se hallaban en el lugar de los hechos, resultando lesionados con motivo de las explosiones habidas y éste último, con secuelas psicológicas no cuantificadas valorativamente por el Médico Forense.

De la misma manera, constituyen un delito de estragos, previsto y penado en el artículo 554 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 por la pretensión directa de causar graves daños a las cosas, bienes muebles e ¡muebles y el empleo de medios determinados a causarlos en gran escala, como resulta, además, acreditado de la documental obrante respecto a los daños valorados en inmuebles y vehículos estacionados en las proximidades del lugar.

Por último, los referidos delitos lo son de índole terrorista, acreditado en la vista oral por el testimonio de los ya penados Juan Pedro y Rosa, quienes reconocieron su condición de miembros de la organización asesina ETA, y que en la fecha de los hechos eran miembros activos del comando " Barcelona"; concurriendo igualmente en el hoy procesado, Jose Daniel (alias "Pelos"), quien en el acto del plenario únicamente vertió su condición de miembro de la banda terrorista ETA de la que se siente orgulloso.

Tratándose la legislación penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, más favorable al reo que la actual vigente, atendido el beneficio de redenciones de pena por el trabajo, que no contempla el vigente texto punitivo, conforme a lo prevenido en el artículo 100 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , es por lo que resulta de preferente aplicación.

SEGUNDO.- De dichos delitos resulta penalmente responsable, en concepto de autor- artículo 14.1 del Código Penal de 1973 - el hoy procesado Jose Daniel, por la realización directa, material y voluntaria en la en la sucesión de los hechos típicos acontecidos los días 17 y 18 de abril de 1994.

A dicha convicción más allá de toda duda razonable hemos llegado, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 del Texto Constitucional , a través de las siguientes pruebas hábiles y válidas, valoradas conforme a lo ordenado por el articulo 741 de la LECrim .

En primer lugar, por las declaraciones policiales depuestas por el ya penado, Juan Pedro y Rosa, respectivamente, el día 29 de abril de 1994 (obrantes a folio 128 y siguientes), 24 y 25 de febrero de 1995 (el testimonio se encuentra incorporado a los s folios 402 a 442 del Sumario) - quienes fueron traídos en calidad de testigos, introducidas en el plenario a través del interrogatorio donde reconocieron sus firmas, en las que además de reconocer su condición de miembros activos de la banda criminal ETA, relatan su participación junto al hoy enjuiciado, al que identifican fotográficamente (a folio 160, 481 y 482 ) y otros miembros del comando "Barcelona", en la sucesión de hechos acontecidos entre los días 17 y 18 de abril de 1994 y que hemos declarado en el factum de esta resolución y también a través del testimonio que en dicho acto prestan los funcionarios de la Brigada de Información números NUM001 y NUM002, quienes fueron instructor y secretario de las declaraciones efectuadas por Juan Pedro durante su detención, que sería violenta por la fuerte resistencia prestada y Guardias Civiles con carné número NUM003 y NUM004, Instructor y Secretario de las efectuadas por la penada Rosa, quienes ratifican que fueron prestadas en presencia de Letrado, previa información de los derechos constitucionales, con pleno respeto de los derechos del detenido, esto es sin que se obtuviera bajo case alguna de tortura física o psicológica que la prive del voluntarioso necesario, relatando libre y espontáneamente toda una batería de información propia de la actividad del comando, hasta entonces desconocidas por las Fuerzas de Seguridad y la mecánica de actuación, así como el empleo de diferentes artilugios explosivos, como en el presente caso, mediante lanzagranadas, reiterando que fueron examinados por el Médico Forense en diversas ocasiones, lo que sería ratificado en el plenario por los peritos, Médicos Forenses que lo asistieron (a folio 248 y 249), quienes indicaron que no advirtieron signos de violencia física en el detenido a excepción de los propios de una detención violenta por el ofrecida, ni fueron advertidos por Juan Pedro ni por Rosa de haber sido objeto de torturas, con la particularidad de la atención médica a la que se sometió a esta última, por problemas coronarios que presentaba; el primero, acogiéndose a su derecho a no declarar, ante el Juzgado Central de Instrucción número Cuatro (a folio 238 y siguientes del Sumario), el día 2 de mayo de 1994 , no ratificó su declaración policial respecto al hecho hoy enjuiciado, en tanto que Rosa el día 26 de febrero de 1995, ante el Juzgado Central de Instrucción número Cinco (a folio 474 y siguientes), ratifica de manera expresa las efectuadas ante la Guardia Civil, reconociendo de manera paladina y pormenorizadamente, no solo su militancia en ETA sino el hecho aquí enjuiciado, relatando la participación del hoy procesado que hemos declarado en el factum, a quien igualmente identificó. Testimonio prestado en sede judicial que fue sometida a contradicción, dotada de verosimilitud subjetiva al resultar autoinculpatorio y carente de fines espurios.

Sentado ello y teniendo en cuenta la ya consolidada doctrina jurisprudencial en orden al valor como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados, exigiéndose no sólo que vengan dotadas de credibilidad subjetiva en cuanto obedezcan a motivos espurios, sino que además se encuentran corroboradas aún mínimamente por otras pruebas (SSTC 181/2002; 207/202 y 25/2003 y SSTS 830/2003 y de 31 de marzo de 2003 y 16 de julio de 2004 ), debe manifestarse que las declaraciones de Juan Pedro y Rosa, fueron autoinculpatorias hasta el extremo que fueron la base de su condena, al tiempo que imputa en la acción criminal al resto de los entonces procesados y hoy inculpado, Jose Daniel, realizadas con plenas garantías y sin ánimo de obtener beneficio penal alguno, traídas al plenario y así sometidas a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, y viene corroboradas en orden al resto de la participación- autoría del resto de los entonces procesados y hoy penados por la negativas de éstos a declarar pese a comparecer en calidad de testigos (actitud típica de los elementos de la sangrienta organización criminal de carácter terrorista ETA), adoptando una insolente y despreciativa actitud hacia las acusaciones y la propia Sala. Como ya hemos manifestado por todos estos hechos resultaron condenados, Juan Pedro y Rosa miembros ejecutores del comando asesino "Barcelona", en virtud de sentencia, ya firme, de 25 de noviembre de 1996 .

Por último, debemos destacar como elemento corroborador del material probatorio de cargo existente para afirmar la culpabilidad del hoy procesado su negativa a declarar en juicio, que como recuerdan las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 y 30 de diciembre de 2004 constituye indicio valorable por el Tribunal sentenciador ya que empleando palabras del TEDU en el caso Murray de 8 de septiembre de 1969 y en el caso Condrom (por todas STS 1443/2000 y 1219/2002 ), "no puede opinarse que la decisión del acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no pueda tener una implicación en la valoración de la prueba, bien al contrario, se puede opinar que dicha decisión a la inconsistencia de la versión de los hechos que aportó el acusado o su silencio frente al resto de la prueba incriminatoria practicada habrá siempre de tenerse en cuenta y así la lícita y necesaria valoración del silencio como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo, de modo que, el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia el acusado es culpable". Es por ello que el silencio del encausado frente a las pruebas incriminatorias puede y debe valorarse como inexistencia de otra explicación y constituye por ello un indicio que corrobora y atribuye definitiva y plena fuerza probatoria de cargo a aquellas declaraciones testificales y periciales.

TERCERO.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal a excepción de la circunstancia específica antes referenciadas.

En orden a lo anterior y teniendo en cuenta la penalidad prevista el artículo 406.3 en elación con el artículo 3, párrafo 2° y 554 del Código Penal de 1973 , como ley penal vigente al tiempo de la ejecución de los delitos y más favorable que el texto del actual Código Penal de 1995, teniendo en cuenta que aquel texto punitivo establece la posibilidad de redención de penas por el trabajo en su artículo 100 que operaría sobre el límite máximo de cumplimiento de 30 años del artículo 70.2, temporalmente igual que el del artículo 76 del Código Penal de 1995 , han de individualizarse las penas a imponer al hoy inculpado ponderando la gravedad de los hechos, las circunstancias concurrentes y el modus operandi del hoy procesado, quien para ello se escuda en otros miembros del grupo, teniendo presente el principio constitucional de igualdad respecto a los ya penados, Juan Pedro y Rosa, de lo que deriva la de veintinueve años de reclusión mayor, prevista en el artículo 406.3; de diecinueve años de reclusión menor, prevista en el artículo 406.3 , en relación con el artículo 3, párrafo segundo del mismo y la de once años de prisión mayor, para el supuesto típico previsto en el artículo 554, todos del Código Penal, Texto Refundido de 1973 y de otro, las reglas 4ª y 7a del artículo 61 , que este Tribunal entiende adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos ejecutados y a la personalidad del hoy enjuiciado, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 47 por cada uno de los delitos de asesinato, asesinato frustrados y estragos y en aplicación del artículo 67 , la prohibición de volver a Barcelona, lugar de comisión de los hechos, durante el plazo de cinco años a contar desde la fecha en que el condenado extinga las penas privativas de libertad impuestas; pena accesoria especial que comparte naturaleza también con las medidas de seguridad tendente a proteger a la víctima atendida la peligrosidad del delincuente sobre la base del delito ejecutado de asesinato, y que para alcanzar dicha finalidad evidentemente no puede ser de cumplimiento simultáneo a las penas principales privativas de libertad sino sucesivo y cuya duración, indeterminada en el texto del citado artículo 67 del Código Penal de 1973 , que ha de ser fijada analógicamente a la pena de destierro y no en relación a la prohibitiva de acudir al lugar que contempla el mentado Código posterior de 1995 como pretende las acusaciones, es la prevista para tal -de seis meses y un día a seis años-, con la accesoria de inhabilitación absoluta que establece el artículo 45 .

De la misma manera, y en aplicación del artículo 70.2 del Código Penal de 1973 , el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de treinta años.

CUARTO.- Por aplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal de 1973 - actualmente, artículos 109 y siguientes del Código Penal de 1995 -, todo persona responsable penalmente de un delito o falta lo es asimismo civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios tanto físicos, psíquicos y materiales; responsabilidad civil ex delicto que debe atribuirse con carácter conjunto y solidario con los ya penados Juan Pedro y Rosa; de manera que el hoy procesado deberá indemnizará:

.- A los herederos de Don Cornelio, en la cantidad de 194.0061, 71 € (30.000.000 pts) y no en 500.00 € como interesa la Acusación Popular, al no haberse acreditado variación alguna en las circunstancias que las demande.

Igualmente, a Doña Francisca, en 97.003, 35 € (16. 140.000 pts).

Doña Gloria, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

Don Darío, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

Don Antonio, en 840, 70 € (139.880 pts).

Don Fernando, en 827,76 € (137.728 pts).

Doña Juana, en 96.161,94 € (16.000.000 pts); cantidades que ascienden a un total de 292.580, 80 € y que deberá ser abonadas a la Administración del Estado, en virtud de la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han llevado a cabo los perjudicados, produciéndose la subrogación en las mismas a favor del Estado, en atención a lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas de Terrorismo.

De la misma manera, y para ejecución de sentencia, las secuelas psicológicas que padece Don Fernando, deberán ser valoradas a efectos de su cuantificación.

A consecuencia de las explosiones reseñadas, se produjeron diversos daños materiales en los vehículos estacionados en las inmediaciones y en los edificios colindantes, debiendo ser indemnizados por el inculpado, en las cantidades que a continuación se reseñan:

.- Romeo, Seat Ibiza Q-....-QH en 2.283,85 € (380.000 ptas).

.- Claudio, Seat 127 Fura, Q-....-QK en 257,08 €(42.775 ptas).

.- Rentsi-Car, Seat Ibiza, B-6450-NK en 681,27 € (113.354 ptas).

.-Ángel Jesús, Ford Sierra GL, Q-....-EV en 1.051, 77 € (175.000 ptas).

.-Rogelio, Peugeot 205 XTD, G-....-GB en 349, 55 €(58.160 ptas).

.-Ernesto, Renault-18 GTS, W-....-WT en 871, 47 € (145.000 ptas).

.-Victor Manuel, Opel Kadett, Q- ....-QN en 1.310, 74 €(218.089 ptas).

.-Jose Augusto, Renault-21 TXE, X-....-XP en 2.005, 13 €(333.625 ptas).

.-Héctor, Opel Kadett GT, K-....-AN en 1.255,85 €(208.956 ptas).

.-Abelardo, Opel Astra, X- ....-XX en 221.651 ptas.

.-Jose Miguel, Citroen BX 1.0, K-....-KD en 432,21 €(71.913 ptas).

.-Isidro, Renault-21, Renault-21 Nevada, Y-....-AY en 459,62 € (76.475 ptas).

.-Benedicto, Peugeot 205 SRD, Qa-....-Q en 2.404,05 € ( 400.000 ptas)..-Juan Manuel, Seat Toledo, G-....-GP sin daños.

.-Roberto, Opel Corsa 1.2, R-....-RP en 1.698, 44 € (282.596 ptas).

.-Everardo, Citroen AX, N-....-NH, en 210,00 € (34.941 ptas).

.-Ricardo, Honda Scoopy 75, N-....-AY en 420,71 €(70.000 ptas).

.-Carlos Ramón, Fiat Uno 45 s, H-....-HF en 2.524, 25 €(420.000 ptas).

.-Narciso, Peugeot 205 Gr, N-....-FL en 4.687, 99 €(780.000 ptas).

.- Paulino, Seat Ibiza 1.5 GLS, W-....-BW en 3.185, 36 €(530.000 ptas).

.- Franco, Peugeot 203 GTI, D-....-DJ en 4.928, 30 € (820.000 ptas).

.- Benito, Renault Supercinco GTD, R-....-RV en 1.382, 33 € (230.000 ptas).

.- María Cristina, Peugeot 309 Gr, D-....-ED en 2.103, 54 €(350.000 ptas).

.- Alvaro, Renault-19 TS, Y-....-YX en 4.868, 20 €(810.000 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express 1.4 Combi, H-....-HJ en 675,43 € (112.382 ptas).

.- Carlos José, Volkswagen Polo, F-....-FR, en 940, 06 €(156.413 ptas).

.- Plácido, Opel Astra GT 1.6, Y-....-YM en 286, 83 €(47.725 ptas).

.- Jon, Peugeot 309, GR 1.4, Y-.... en 2.464, 15 € (410.000 ptas).

.- Gerardo, Peugeot 205, Y-....-YN en 402, 68 €(670.000 ptas).

.- Yolanda, Citroen ZX Avantage, MO-....-OT en 6.370, 73 €(1.060.000 ptas).

.- Gonzalo, Skoda Pick Up, F-....-IT en 3.125, 26 €(520.000 ptas).

.- Domingo, Seat Ibiza 2.0 Gti, F-....-UQ en 545, 47 €(90.759 ptas).

.- Elvira Seat Marbella, F-....-FH en 324.40€ (53.976 ptas).

.- Maite, Citroën ZX, G-....-IS, en 655,86 €(109.126 ptas).

.- Octavio, Audi Coupe, W-....-IB en 532, 14 €(87.210 ptas).

.- Generalitat de Cataluña, Mozos de Escuadra, Volkswagen, W-....-WN, en 106, 70 €(17.753 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express, G-....-GX en 179,25 €(29.825 ptas).

.- Carlos Daniel, Citroen ZX, G-....-GS, se desconoce la cuantía exacta.

.- Tomás, Ford Sierra, Q-....-QP en 90, 27 €(15.020 ptas).

.- Kronsa Internacional, SA., Renault Express, M-0985-LY en 36, 27 €(6.034 ptas).

5.- También causaron daños en los siguientes edificios:

Puerto de Barcelona, Edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona en 57.360, 29 € (3609.543.950 ptas).

En el Gobierno Militar de Barcelona por importe de 68. 145, 44 €(11.338.447 ptas).

Y en el Fomento de Construcciones y Contratas SA., daños, que deberán ser peritados en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Conforme al artículo 109 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 239 y 240 de la LECrm , las costas procesales han de imponerse en la cuota proporcional correspondiente al acusado aquí penalmente condenado; imposición de las costas que incluye las causadas por la acusación popular atendida la efectividad de su actuación en el proceso y el mantenimiento de una posición homogénea a la del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Jose Daniel como autor criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los siguientes delitos y a las penas que a continuación se reseñan:

1.- Por un delito de asesinato ya definido, a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la Acusación particular.

2.- Por seis delitos de asesinato frustrado, ya definidos, a seis penas de DIECINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la Acusación Popular.

3.- Por un delito de estragos, ya definido a la pena de prisión de ONCE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y suspensión del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales proporcionales, incluidas las de la Acusación Popular.

Y a la pena prohibitiva del derecho a de residir en el lugar de comisión del delito durante cinco años.

El acusado, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará conjunta y solidariamente a los perjudicados:

.- A los herederos de Don Cornelio, en la cantidad de 194.0061,71 € (30.000.000 pts).

A Doña Francisca, en 97.003, 35 € (16.140.000 pts).

A Doña Gloria, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

A Don Darío, en 48.501,68 € (8.070.000 pts).

A Don Antonio, en 840, 70 € (139.880 pts).

A Don Fernando, en 827,76 € (137.728 pts).

A Doña Juana, en 96.161,94 € (16.000.000 pts); cantidades que ascienden a un total de 292.580, 80 € y que deberá ser abonadas a la Administración del Estado, en virtud de la cesión de las acciones por responsabilidad civil que han llevado a cabo los perjudicados, produciéndose la subrogación en las mismas a favor del Estado, en atención a lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas de Terrorismo.

De la misma manera, y para ejecución de sentencia, las secuelas psicológicas que padece Don Fernando, deberán ser valoradas a efectos de su cuantificación.

.- Romeo, Seat Ibiza Q-....-QH en 2.283, 85 € (380.000 ptas).

.- Claudio, Seat 127 Fura, Q-....-QK en 257,08 €(42.775 ptas).

Rentsi-Car, Seat Ibiza, B-6450-NK en 681,27 € (113.354 ptas).

.-Ángel Jesús, Ford Sierra GL, Q-....-EV en 1.051, 77 €(175.000 ptas).

.-Rogelio, Peugeot 205 XTD, G-....-GB en 349, 55 € (58.160 ptas).

.-Ernesto, Renault-18 GTS, W-....-WT en 871, 47 € (145.000 ptas).

.-Victor Manuel, Opel Kadett, Q- ....-QN en 1.310, 74 €(218.089 ptas).

.-Jose Augusto, Renault-21 TXE, X-....-XP en 2.005, 13 €(333.625 ptas).

.-Héctor, Opel Kadett GT, K-....-AN en 1.255,85 €(208.956 ptas).

.-Abelardo, Opel Astra, X- ....-XX en 221.651 ptas.

.-Jose Miguel, Citroen BX 1.0, K-....-KD en 432,21 €(71.913 ptas).

.-Isidro, Renault-21, Renault-21 Nevada, Y-....-AY en 459,62 € (76.475 ptas).

.-Benedicto, Peugeot 205 SRD, Qa-....-Q en 2.404,05 € (400.000 ptas).

.-Juan Manuel, Seat Toledo, G-....-GP sin daños.

.-Roberto, Opel Corsa 1.2, R-....-RP en 1.698, 44 €(282.596 ptas).

.-Everardo, Citroen AX, N-....-NH, en 210,00 € (34.941 ptas).

.-Ricardo, Honda Scoopy 75, N-....-AY en 420,71 € (70.000 ptas).

.-Carlos Ramón, Fiat Uno 45 s, H-....-HF en 2.524, 25 €(420.000 ptas).

.-Narciso, Peugeot 205 Gr, N-....-FL en 4.687, 99 €(780.000 ptas).

.- Paulino, Seat Ibiza 1.5GLS, W-....-BW en 3.185, 36 €(530.000 ptas).

.- Franco, Peugeot 203 GTI, D-....-DJ en 4.928, 30 €(820.000 ptas).

.- Benito, Renault Supercinco GTD, R-....-RV en 1.382, 33 € (230.000 ptas).

.- María Cristina, Peugeot 309 Gr, D-....-ED en 2.103, 54 €(350.000 ptas).

.- Alvaro, Renault-19 TS, Y-....-YX en 4.868, 20 €(810.000 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express 1.4 Combi, H-....-HJ en 675,43 € (112.382 ptas).

.- Carlos José, Volkswagen Polo, F-....-FR, en 940, 06 €(156.413 ptas).

.- Plácido, Opel Astra GT 1.6, Y-....-YM en 286, 83 €(47.725 ptas).

.- Jon, Peugeot 309, GR 1.4, Y-.... en 2.464, 15 € (410.000 ptas).

.- Gerardo, Peugeot 205, Y-....-YN en 402, 68 €(670.000 ptas).

.- Yolanda, Citroen ZX Avantage, MO-....-OT en 6.370, 73 € (1.060.000 ptas).

.- Gonzalo, Skoda Pick Up, F-....-IT en 3.125, 26 €(520.000 ptas).

.- Domingo, Seat Ibiza 2.0 Gti, F-....-UQ en 545, 47 €(90.759 ptas).

.- Elvira Seat Marbella, F-....-FH en 324.40€ (53.976 ptas)..- Maite, Citroën ZX, G-....-IS, en [ 655,86 € (109.126 ptas).

.- Octavio, Audi Coupe, W-....-IB en 532, 14 €(87.210 ptas).

.- Generalitat de Cataluña, Mozos de Escuadra, Volkswagen, W-....-WN, en 106, 70 € (17.753 ptas).

.- Juan Miguel, Renault Express, G-....-GX en 179,25 €(29.825 ptas).

.- Carlos Daniel, Citroen ZX, G-....-GS, se desconoce la cuantía exacta.

.- Tomás, Ford Sierra, Q-....-QP en 90, 27 €(15.020 ptas).

.- Kronsa Internacional, SA., Renault Express, M-0985-LY en 36, 27 €(6.034 ptas).

Puerto de Barcelona, Edificio de la Autoridad Portuaria de Barcelona en 57.360, 29 € (3609.543.950 ptas).

En el Gobierno Militar de Barcelona por importe de 68. 145, 44 €(11.338.447 ptas).

Y en el Fomento de Construcciones y Contratas SA., por las cantidades que sean peritados en ejecución de Sentencia.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, que efectivamente no excederá del máximo de treinta años, será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrida en esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia acordado por el instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándose que contra la misma cabe interponer Recurso del Casación que se anunciará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará certificación en el Rollo de Sala lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido laanterior sentencia en la forma acostumbrada por la Ley. En Madrid,19 jun. 2007 .

CERTIFICO.

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