Última revisión
13/07/2007
Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 62/2005 de 13 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100043
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N° 62/2005
SUMARIO N° 22/2005
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Ilmos. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª Mª de los Ángeles Barrerio Avellaneda
Dª Clara Eugenia Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 13 de Julio de 2007
la sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 42/07
En el Sumario N° 22/2005, procedente del Juzgado Central N° 1, seguido por un delito de Asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515,1° y 517.2° del CP , un delito continuado de falsificación de moneda en su variedad de tarjetas de crédito previsto y penado en los artículos 386.3°, 387 y 74 del CP ; un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del CP y un delito de falsificación de documentos públicos, previsto y penado en los artículos 390,1-1° y 392 todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal y como acusados:
1).- Sergio, mayor de edad, nacido el 6-9-1967 en Dulwich ( Reino Unido), hijo de Paul y Peggy, con pasaporte n° NUM000, sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D. Carlos Orbañanos Llantera. El procesado comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 13 horas del día 30 de Julio de 2003, en que fue detenido, decretándose su prisión provisional por Auto de fecha 1 de agosto de 2003, habiéndose dictado Auto de prórroga de la Prisión provisional en fecha 27 de Junio de 2005, hasta el día de hoy.
2).- Rafael, mayor de edad, nacido en La Habana (Cuba) el 5-11-1976, hijo de Rogelio y Marta, con NIE n° NUM001, sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D. José Manuel Sanchis Gimeno, quien comparece al plenario en situación de preso provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde las 16 horas el día 10 de Diciembre de 2004, EN QUE FUE DETENIDO, DICTÁNDOSE Auto de Prisión provisional de fecha 13 de Diciembre de 2004, acordándose la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional por Auto de esta Sección de fecha 29 de Noviembre de 2006, hasta el día de hoy.
3).- Jaime, mayor de edad, nacido en Santa Lucía ( Gran Canaria) el 2-6-1974, con D.N.I. n° NUM002, sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D. José Manuel Santana Hernández, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional.
4).- Juana, mayor de edad, nacida en Marazagan ( Gran Canaria) con D.N.I. n° NUM003, sin antecedentes penales, asistido por el Sr, Letrado D. José Manuel Santana Hernández, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional.
5).- Joaquín, mayor de edad, nacido en Agüimes (Gran Canaria) el 23-4-1980, hijo de Manuel y de Micaela María, con D.N.I. n° NUM004, sin antecedentes penales, asistido por la Sra. Letrada Dª.María Piedad Pardo Carmona, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional
6).- Felix, mayor de edad, nacido en Málaga el 18-5-1972, hijo de José y de María, con DNI N° NUM005. Sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D. José Manuel Sanchis Gimeno, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional.
7).- Blas, mayor de edad, nacido en San Pablo Belsito (Italia) el 1-6-1967, con NIE n° NUM006, sin antecedentes penales asistido por el Sr. Letrado D. León Gopard Visante, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional.
8).- Alexander, mayor de edad, nacido en Sicilia (Italia) el 27-3-1973 hijo de Jusepe y de Elisabet, con NIE n° NUM007, sin antecedentes penales, asistido por el Sr. Letrado D. Carlos Martínez, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional Constan reseñadas en Autos sus demás circunstancias personales.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 83972003 DEL Juzgado de Instrucción número 6 de Arrecife ( Lanzarote), que generaron las Diligencias Previas número 171/2004 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 1, que se transformaron en el Sumario n°. 22/2005 por auto de fecha 6 de junio de 205 En fecha 16 de agosto de 2005 se dictó Auto de procesamiento contra Sergio, Bernardo ( EN REBELDÍA) Rafael, Jaime, Juana y Joaquín, por un delito de falsificación, introducción y distribución de tarjetas de crédito, y, a Felix, Blas, y Alexander, por un delito de estafa
SEGUNDO.- En fecha 27 de enero de 2006 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- En el día 5 de Julio de 2007, se celebró el juicio oral respecto a los procesados. Dado comienzo el plenario, todos y cada uno de los procesados, excepción hecha de Juana reconocieron como ciertos los hechos del escrito de acusación, así como su participación y autoría de los mismos. A la vista de dichas manifestaciones el Ministerio Fiscal consideró innecesario continuar con el interrogatorio de los procesado, a lo que se adhirió la defensa. Por ambas partes se renunció a la práctica de la testifical propuesta y admitida, teniéndoseles por renunciados, manifestando expresamente la defensa letrada aquietarse al contenido de las diversas periciales, sin plantear impugnación alguna, considerándose en consecuencia innecesaria la ratificación de los informes, a solicitud de las partes, y teniéndose la documental por reproducida, sin necesidad de lectura, al declararse ambas partes conformes con su contenido, y conocedoras del mismo. Concedida la palabra al Ministerio Fiscal, por éste en tramite de conclusiones definitivas, varió el contenido de sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
HECHOS
Con la intención de obtener un beneficio económico a través de la utilización de tarjetas electrónicas bancarias alteradas y clonadas, manipulando la banda magnética de tarjetas auténticas o toda la tarjeta, un grupo de personas, contra los que no se dirige la presente resolución, mediante el procedimiento conocido como "CLONNING" o "SKIMMING", consiguieron crear un número indeterminado de tarjetas espurias que, de la manera que luego se dirá, consiguieron introducir en la zona de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS CANARIAS, consiguiendo de esta manera importantes sumas de dinero en dichas provincias españolas. Como el grupo creado necesitaba de personal que pusiese en circulación las tarjetas inauténticas, máxime teniendo en cuenta que el punto donde se debían introducir estaba geográficamente alejado del punto de creación, alteración o fabricación de las mismas, contactaron con los ahora procesados, los cuales, a cambio de una cantidad de dinero en cada operación, se dedicaron a hacer compras de bienes y servicios por diferentes puntos del archipiélago citado, entregando posteriormente a un tal DORO o TEODORO el producto de su ilícito actuar. Así se auxiliaron del procesado Sergio mayor de edad, nacido el 6-9-1967 en DULWICH (REINO UNIDO), hijo de PAUL y PEGGY, con pasaporte N° NUM000, sin antecedentes penales, de otra persona, contra la que no se dirige la presente resolución, así como de los procesados Rafael, mayor de edad, nacido en LA HABANA (CUBA) el 5-11-76, hijo de ROGELIO y MARTA, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y de Jaime, mayor de edad, nacido en SANTA LUCÍA (GRAN CANARIA) el 2-6-1974, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, que actuaron todos como operadores, esto es, realizando físicamente las operaciones de uso de las tarjetas manipuladas en diversos establecimientos, a cuyo fin se hacían pasar por los presuntos titulares de las tarjetas, utilizando en algunos casos, como "taxistas" o personas que por conocer la isla les desplazaban de un punto a otro de la misma pero conociendo plenamente al negocio que se dedicaban y aprovechándose del mismo, a individuos como es el caso del procesado Joaquín, mayor d edad, nacido en AGÜIMES (GRAN CANARIA) el 23-4-1980, hijo de MANUEL y MICAELA MARÍA, con DNI N° NUM004, sin antecedentes penales.
El citado grupo, a fin y efecto de asegurar el uso de las tarjetas por ellos creadas o alteradas, también se sirvieron de los propietarios de diversos establecimientos comerciales, en los cuales se usaban las tarjetas anteriormente citadas a cambio de dejar al dueño del local un porcentaje mínimo del 40% de la factura ilícitamente generada. Entre estos establecimientos están los de los procesados Felix (propietario de la "Taberna Ellas"), mayor de edad, nacido en MÁLAGA el 18-5-1972, hijo de JOSÉ y MARÍA, con DNI N° NUM005, sin antecedentes penales, Blas (dueño de la "Pizzería Bella Roma"), mayor de edad, nacido el 1-6-1967 en SAN PABLO BELSITO (ITALIA), con NIE N° NUM006, sin antecedentes penales y Alexander (propietario del Restaurante "Angelos"), mayor de edad, nacido en SICILIA (ITALIA) el 27-3-1973, hijo de JUSEPE y ELISABET, con NIE N° NUM007, sin antecedentes penales, donde éstos, a cambio de un porcentaje previamente fijado, permitían el uso constante de las tarjetas.
Así, en ejecución del plan previamente concebido y en la forma descrita, el día 30 de julio de 2003, al ser detenidos en PUERTO DEL CARMEN el procesado Sergio y otra persona contra la que no se dirige la presente resolución, se les ocuparon, además de un pasaporte y permiso de conducir a nombre de Emilio con la fotografía del procesado Sergio, 27 tarjetas alteradas a nombre del citado Emilio, habiéndose efectuando movimientos fraudulentos con 13 de ellas por un importe total de 14.734,27 euros.
El procesado Joaquín (utilizado por este grupo como "taxista"), cuando fue detenido el 17 de nombre de 2004, entregó voluntariamente tres tarjetas (dos premier plus y una en blanco) en las que se había manipulado su banda magnética, introduciendo los datos que correspondían a las tarjetas auténticas número NUM009 DE NATEXIS FRANCIA, 4974903712887248 DE BNP PARIBAS FRANCIA y 4561003404386572 DE NATEXIS, duplicando, pues, la original. El mismo, a cambio de una cantidad de dinero, recogió a diversas personas a las que llevó a establecimientos con los que la organización se había previamente concertado para utilizar las tarjetas alteradas, y así llevó al procesado Rafael y a otras personas desconocidas a la "TABERNA ELLAS" de COSTA TEGUISE, propiedad del procesado Felix, y a la "PIZZERiA BELLA ROMA" de la misma localidad de COSTA TEGUISE, propiedad del procesado Blas, propietarios que también percibieron sumas de dinero a cambio de permitir usar tales tarjetas en sus establecimientos,
Al procesado Rafael, cuando fue detenido el 10 de diciembre de 2004, se le ocuparon diez tarjetas en blanco, en las cuales se había colocado un duplicado de banda magnética con los datos de otras tantas auténticas, correspondiendo cinco de ellas a tarjetas de diversas entidades a nombre de Juan Antonio y las otras cinco al de Luis Enrique. En (os establecimientos propiedad de los procesados que estos habían acordado fuesen usados por el grupo para el uso de las tarjetas espurias, durante el mes de octubre de 2004 se utilizaron cuatro tarjetas alteradas (las número NUM008 DE USB CARD SUIZA, NUM009 DE NATEXIS FRANCIA, 4974903712887248 DE BNP PARIBAS FRANCIA Y 4561003404386572 DE NATEXIS) efectuándose seis movimientos aceptados en cada establecimiento, por un importe de 3.426,5 euros en la citada pizzeria de 12.459,80 euros en la taberna.
Igualmente el procesado Alexander, propietario del Restaurante "Angelo s" de COSTA TEGUISE, a cambio también de dinero y de la forma antes mencionada, permitió a operadores de dicho grupo tal uso, entre ellos al procesado Jaime y al efecto, el día 17 de octubre de 2004, utilizaron dos tarjetas alteradas (LAS NÚMERO NUM008 DE USB CARD SUIZA Y LA NUM009 DE NATEXIS FRANCIA) realizando seis operaciones por un importe de 6.465,14 euros.
Tras el oportuno examen pericial de las tarjetas decomisadas efectuadas por los servicios técnicos de la policía, se determinó que las mismas eran inauténticas, habiéndose añadido a sus bandas magnéticas los datos de unas tarjetas auténticas.
II CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos descritos en el apartado anterior constituyen los siguientes delitos:
a) DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN SU VARIEDAD DE TARJETAS DE CRÉDITO previsto y penado en los artículos 386, 2° ( distribución y tenencia sin estar en connivencia con los falsificadores o introductores), y 387 del CP.
b) DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248, 249 y 74 del CP .
c) DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS de los artículos 390,1-1° y 392 del CP .
Se retira la acusación por asociación ilícita..
Se retira toda acusación contra Juana, por entender que no existen pruebas para mantener la acusación provisionalmente formulada contra la misma.
III PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Los procesados son autores de los siguientes delitos:
a) Sergio, lo es de los delitos reseñados en los apartados "a", "b", y "c" .
b) Rafael, Jaime, y Joaquín lo son del delito reseñado en el apartado "a",
c) Felix, Blas y Alexander lo son del delito reseñados en el apartado "b".
VI CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS
No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
V PENALIDAD
Procede imponer a los procesados las siguientes penas:
A Sergio:
a) Por el delito DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA la de 3 AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 56 CP ). Costas.
b) Por el delito CONTINUADO DE ESTAFA la de 1 año Y 3 MESES de prisión, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 56 CP ). Costas.
c) Por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS U OFICIALES la de 9 meses de prisión y multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 3 meses y 15 días (art 53 CP ), e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 56 CP ). Costas.
A Rafael. por el delito de falsificación de moneda del artículo 386 apartado 2o y 387 del CP , la pena de DOSAÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y costas.
A Jaime, y Joaquín:
Por el delito DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA la de 2 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 55 CP ). Costas. A CADA UNO DE ELLOS.
A Felix. Blas y Alexander: Por el delito CONTINUADO DE ESTAFA la de 1 año y 3 meses de prisión,
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (art 56 CP ). Costas.
OTROSÍ I: Dése a las tarjetas, documentos y demás elementos decomisados a los procesados el destino que reglamentariamente se establezca.
CUARTO.- Concedida la palabra a los imputados, por éstos se mostró su conformidad con la calificación jurídica que por el Ministerio Fiscal se efectuaba, así como con las penas, y responsabilidades civiles solicitadas Por los Srs Letrados, de las respectivas defensas, se mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, con la conformidad que por sus respectivos defendidos se efectuó, estimando todos ellos, así como el Ministerio Fiscal, innecesaria la continuación del plenario, renunciándose tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la defensa a ulterior informe, declarándose conclusos los autos para sentencia.
QUINTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Probado, y así se declara, por el expreso reconocimiento en el acto del plenario de los hechos, por la totalidad de los imputados, que Con la intención de obtener un beneficio económico a través de la utilización de tarjetas electrónicas bancarias alteradas y clonadas, manipulando la banda magnética de tarjetas auténticas o toda la tarjeta, un grupo de personas, contra los que no se dirige la presente resolución, mediante el procedimiento conocido como "CLONNING" o "SKIMMING", consiguieron crear un número indeterminado de tarjetas espurias que, de la manera que luego se dirá, consiguieron introducir en la zona de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS CANARIAS, consiguiendo de esta manera importantes sumas de dinero en dichas provincias españolas. Como el grupo creado necesitaba de personal que pusiese en circulación las tarjetas inauténticas, máxime teniendo en cuenta que el punto donde se debían introducir estaba geográficamente alejado del punto de creación, alteración o fabricación de las mismas, contactaron con los ahora procesados, los cuales, a cambio de una cantidad de dinero en cada operación, se dedicaron a hacer compras de bienes y servicios por diferentes puntos del archipiélago citado, entregando posteriormente a un tal DORO o TEODORO el producto de su ilícito actuar. Así se auxiliaron del procesado Sergio mayor de edad, nacido el 6-9-1967 en DULWICH (REINO UNIDO), hijo de PAUL y PEGGY, con pasaporte N° NUM000, sin antecedentes penales, de otra persona, contra la que no se dirige la presente resolución, así como de los procesados Rafael, mayor de edad, nacido en LA HABANA (CUBA) el 5-11-76, hijo de ROGELIO y MARTA, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, y de Jaime, mayor de edad, nacido en SANTA LUCÍA (GRAN CANARIA) el 2-6-1974, con DNI NUM002, sin antecedentes penales, que actuaron todos como operadores, esto es, realizando físicamente las operaciones de uso de las tarjetas manipuladas en diversos establecimientos, a cuyo fin se hacían pasar por los presuntos titulares de las tarjetas, utilizando en algunos casos, como "taxistas" o personas que por conocer la isla les desplazaban de un punto a otro de la misma pero conociendo plenamente al negocio que se dedicaban y aprovechándose del mismo, a individuos como es el caso del procesado Joaquín, mayor d edad, nacido en AGÜIMES (GRAN CANARIA) el 23-4-1980, hijo de MANUEL y MICAELA MARÍA, con DNI NUM004, sin antecedentes penales.
El citado grupo, a fin y efecto de asegurar el uso de las tarjetas por ellos creadas o alteradas, también se sirvieron de los propietarios de diversos establecimientos comerciales, en los cuales se usaban las tarjetas anteriormente citadas a cambio de dejar al dueño del local un porcentaje mínimo del 40% de (a factura ilícitamente generada. Entre estos establecimientos están los de los procesados Felix (propietario de la "Taberna Ellas"), mayor de edad, nacido en MÁLAGA el 18-5-1972, hijo de JOSÉ y MARÍA, con DNI N° NUM005, sin antecedentes penales, Blas (dueño de la "Pizzería Bella Roma"), mayor de edad, nacido el 1-6-1967 en SAN PABLO BELSITO (ITALIA), con NIE N° NUM006, sin antecedentes penales y Alexander (propietario del Restaurante "Angelo s"), mayor de edad, nacido en SICILIA (ITALIA) el 27-3-1973, hijo de JUSEPE y ELISABET, con NIE NUM007, sin antecedentes penales, donde éstos, a cambio de un porcentaje previamente fijado, permitían el uso constante de las tarjetas.
Así, en ejecución del plan previamente concebido y en la forma descrita, el día 30 de Julio de 2003, al ser detenidos en PUERTO DEL CARMEN el procesado Sergio y otra persona contra la que no se dirige fa presente resolución, se les ocuparon, además de un pasaporte y permiso de conducir a nombre de Emilio con la fotografía del procesado Sergio, 27 tarjetas alteradas a nombre del citado Emilio habiéndose efectuando movimientos fraudulentos con 13 de ellas por un importe total de 14.734,27 euros.
El procesado Joaquín (utilizado por este grupo como "taxista"), cuando fue detenido el 17 de nombre de 2004, entregó voluntariamente tres tarjetas (dos premier plus y una en blanco) en las que se había manipulado su banda magnética, introduciendo los datos que correspondían a las tarjetas auténticas número NUM009 DE NATEXIS FRANCIA, 4974903712887248 DE BNP PARIBAS FRANCIA y 4561003404386572 DE NATEXIS, duplicando, pues, la original. El mismo, a cambio de una cantidad de dinero, recogió a diversas personas a las que llevó a establecimientos con los que la organización se había previamente concertado para utilizar las tarjetas alteradas, y así llevó al procesado Rafael y a otras personas desconocidas a la "TABERNA ELLAS" de COSTA TEGUISE, propiedad del procesado Felix, y a la "PIZZERÍA BELLA ROMA" de la misma localidad de COSTA TEGUISE, propiedad del procesado Blas, propietarios que también percibieron sumas de dinero a cambio de permitir usar tales tarjetas en sus establecimientos.
Al procesado Rafael, cuando fue detenido el 10 de diciembre de 2004. se le ocuparon diez tarjetas en blanco, en las cuales se había colocado un duplicado de banda magnética con los datos de otras tantas auténticas, correspondiendo cinco de ellas a tarjetas de diversas entidades a nombre de Juan Antonio y las otras cinco al de Luis Enrique.
En los establecimientos propiedad de los procesados que estos habían acordado fuesen usados por el grupo para el uso de las tarjetas espurias, durante el mes de octubre de 2004 se utilizaron cuatro tarjetas alteradas (las número NUM008 DE USB CARD SUIZA, NUM009 DE NATEXIS FRANCIA, 4974903712887248 DE BNP PARIBAS FRANCIA Y 4561003404386572 DE NATEXIS)efectuándose seis movimientos aceptados en cada establecimiento, por un importe de 3.426,5 euros en la citada pizzería y de 12.459,80 euros en la taberna.
Igualmente el procesado Alexander, propietario del Restaurante "Angelo s" de COSTA TEGUISE, a cambio también de dinero y de la forma antes mencionada, permitió a operadores de dicho grupo tal uso, entre ellos al procesado Jaime y al efecto, el día 17 de octubre de 2004. utilizaron dos tarjetas alteradas (LAS NÚMERO NUM008 DE USB CARD SUIZA Y LA NUM009 DE NATEXIS FRANCIA) realizando seis operaciones por un importe de 6.465,14 euros.
Tras el oportuno examen pericial de las tarjetas decomisadas efectuadas por los servicios técnicos de la policía, se determinó que las mismas eran inauténticas, habiéndose añadido a sus bandas magnéticas los datos de unas tarjetas auténticas.
Fundamentos
ÚNICO- Los hechos declarados probados, que lo han sido por el expreso reconocimiento que de los mismos se ha efectuado por los procesados, aunado a la valoración de la prueba documental obrante en autos a folios 178 a 195 (informe pericial ) y que acredita la falsedad de las tarjetas clonadas, así como de los documentos obrantes a folios 2-4; 8-11; 13-14; 17-20; 23-33; 37- 38; 41-42; 44-45; 48-49; 51-54; 93-134; 145; 178-195; 199 221-222; 228-229 233-239; 250-252; 254-259; 261-262; 268; 273-274; 276-293; 309-315; 332-337; 349-353; 357-359; 261-363; 266-288; 390-395; 438-441; 445-446; 449-475; 477-479; 487-488 490- 497; 500; 504-505; 508-509 512-529 533-535; 537-540; 556-559; 572-586; 598; 608-647 664-665; 695-696; 726; 728-735; 741- 742; 757; 780-783; 796-797; 818-819; 889; 891; 893; 947; 949 1012 y 1012 a 1061, acreditativos de la diferente participación de cada uno de los procesados, así como los locales, medios y modos en que se verificaron cada una de las diferentes operaciones, así como el cuantum de cada una de ellas, son constitutivos de los delitos de: A).- Falsificación de moneda del artículo 386 apartado 2° y art° 387 del C° Penal ( distribución y tenencia de moneda falsa, modalidad tarjetas de crédito, sin estar en connivencia con el falsificador), B).- Delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del C° Penal y C).- Delito de falsificación de documentos públicos de los artículos 390, 1-1° y 392 del C° Penal, por los que se acusa, siendo autores de los mismos, en su respectiva y reconocida responsabilidad, los acusados Sergio, Rafael, Jaime, Joaquín, Felix, Blas Y Alexander, quienes expresamente reconocieron su autoría y queda acreditada en autos, además, por la documental antes citada, estimándose innecesaria mayor argumentación ante la conformidad de las partes.
Procede, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal , imponer a lo acusados las costas procesales causadas en este procedimiento, proporciona I mente a su respectiva responsabilidad.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
1- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juana de los delitos continuado de falsificación de moneda, asociación ilícita y continuado de estafa por los que venía inicialmente acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las tres veintiunavas partes de las costas procesales en él causadas.
2.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sergio, a Rafael, a Jaime, a Joaquín, a Felix, a Blas y a Alexander, del delito de asociación ilícita por el que venían siendo acusados inicialmente en este procedimiento, declarando de oficio siete veintiunavas partes de las costas procesales en él causadas
3.- Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor de un delito de falsificación de moneda ut supra definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.
4.- Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor de un delito continuado de estafa ut supra definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.
5.- Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor de un delito DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS ut supra definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA de SIETE MESES, con una cuota diaria de tres euros, que deberá abonarse de una sola vez, en la cuenta de consignaciones de esta Sección, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución, Y QUE GENERARÁ, CASO DE IMPAGO una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DEARESTO por cada dos cuotas multa dejadas de abonar, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento.
6.- Que debemos condenar y condenamos a Rafael, como autor de un delito de falsificación de moneda antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal í la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especia] del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.
7- Que debemos condenar y condenamos a Jaime, como autor de un delito de falsificación de moneda antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.
8.- Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor de un delito de falsificación de moneda antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas.
9 - Que debemos condenar y condenamos a Felix, como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.
10.- Que debemos condenar y condenamos a Blas, como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento
11.- Que debemos condenar y condenamos a Alexander, como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una veintiunava parte de las costas procesales causadas en este procedimiento.
A todos ellos, además, al comiso de las tarjetas, documentos y demás elementos que les fueron intervenidos, a los que se dará destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso, salvo si no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos, que, en el caso de sumario Ordinario, se circunscribe a los trámites del recurso de casación .
A los condenados les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, si no lo tuvieran absorbido en otra.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.
