Sentencia Penal Nº 42/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 22/2007 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100040

Núm. Ecli: ES:APO:2007:319

Resumen:
ROBO CON FUERZA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00042/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 22/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000184 /2006

SENTENCIA Nº 42

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 184/06 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 22/07), en los que aparecen como apelantes Luis Manuel y Baltasar , ambos representados por la Procuradora Dª CAROLINA ALVAREZ FUEGO, bajo la dirección de la Letrado Dª AURORA GARCIA BASANTA y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel y, a Baltasar como atores de un delito continuado de robo con fuerza, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas por mitad; debiendo así mismo y como responsables civiles directos, de forma conjunta y solidaria, indemnizar a Jose Manuel en 66,15 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 12 de Febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes Luis Manuel y Baltasar se impugna, aunque por distintos motivos, la sentencia de instancia que les condena como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y así alegando por el segundo de ellos, error en la apreciación de la prueba, así como infracción del art. 24.2 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, interesa que con expresa revocación de la misma se absuelva a su representado el citado Baltasar del expresado delito.

La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002 , "Constituye arraigada doctrina tanto del T.C. como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado". El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E .Criminal), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias T.C. 17 de Diciembre de 1985, 23 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras).

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por los Agentes de Policía Nacional quienes al ser alertados en el sentido de que en la zona de La Argañosa dos personas estaban tanteando las puertas de varios vehículos, pudiendo comprobar como ambos acusados salían del interior de una furgoneta estacionada en dicho lugar, sin que por otro lado advirtieran y así consta en el CD grabado al efecto en el acto de la vista, que el más joven, es decir Baltasar tratara de evitar o impedir que el otro acusado desistiera de su ilícito proceder, quien por el contrario al percatarse de la presencia policial trató de desprenderse de los efectos sustraídos arrojándolos al suelo.

TERCERO.- Respecto del otro recurrente y por la misma representación se alega infracción del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 20.2 de dicho texto legal, debido al alcoholismo y consiguientes trastornos psiquiátricos y de la personalidad que sufre su defendido Luis Manuel , por lo que solicita para el mismo que al apreciársele dichas atenuantes de alcoholismo y trastornos psiquiátricos como muy cualificadas, se rebaje la pena que le fue impuesta y se le fije o sustituya por la de seis meses de prisión.

Sobre esta cuestión y en lo que a la embriaguez se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando en este sentido, entre otros, en autos de 19 de Julio y 27 de Octubre de 2000 que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El artículo 21.2 en relación con el art. 20.2 C.P ., marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse y así la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, que determinará la aplicación de la eximente completa (Art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (Art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.1 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Sentencia del Tribunal Supremo 1672/1999 de 24 de Noviembre ). Por otro parte y también reiterada jurisprudencia ha venido declarando que para apreciar cualquier circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad criminal de un acusado; la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, debiendo igualmente de demostrarse la incidencia del alcohol ingerido sobre el acto delictivo en sí, a efectos de determinar la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta, una atenuante analógica o su irrelevancia, de modo que al alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente tanto como eximente como atenuante (Sentencia del T.S. 508/2002 de 25 de Mayo ), si bien debemos analizar cada caso concreto, pues es evidente que el alcohol produce una serie de deterioros orgánicos en el individuo que repercuten sobre la actuación del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve, limitando su capacidad de voluntad y comprensión (Sentencias del T.S. 305/2003 de 5 de Marzo y 439/2004 de 25 de Marzo ).

En lo que se refiere al caso que nos ocupa debemos tener en cuenta que a tenor de la prueba de autos, ninguno de los agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado notaron influencia o la presencia de alcohol en la persona del acusado, ya que de no ser así dicha circunstancia la habrían recogido en el atestado, deduciéndose de lo actuado así como del informe de la Médico-Forense ratificado posteriormente durante el plenario, que el mismo en el momento de cometer los hechos objeto de enjuiciamiento en modo alguno tenía afectadas de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas como pretende su defensa, pues fuera de los casos o situaciones muy avanzadas en los que el delirio o incluso la locura alcohólica da lugar a la irresponsabilidad del agente como consecuencia de la destrucción de su propia personalidad, en situaciones no tan graves o menos graves, en las que no se anula dicha personalidad, pero sí se disminuyen sensiblemente las facultades antes dichas, el simple alcoholismo crónico y controlado como sin duda aquí sucede, no causa alteración suficiente en la capacidad de obrar y discernimiento.

CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada por mitad e iguales partes.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpues o contra la sentencia dictada en el Procedimiento de que dimana el presente Rollo, debem s confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recur o a los apelantes por mitad e iguales part

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará c n instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamo , mandamos y firmam

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. S . Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy é

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