Última revisión
26/02/2007
Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 20/2007 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100081
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:236
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 42/07
SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
MAGISTRADO:
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BAENA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NÚM. 38/2006
APELACIÓN ROLLO NÚM. 20/2007
En la ciudad de CÓRDOBA a veintiseis de febrero de dos mil seis
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, constituido en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PEÑARROYA- PUEBLONUEVO (CÓRDOBA), por FALTA DE IMPRUDENCIA, LESIONES EN TRÁFICO;
Son Apelantes: Don Jose Francisco y doña Ángeles (Procuradora doña VANESA MELLADO TAPIA, Abogada doña MARÍA ANTONIA RAMÍREZ MÁRQUEZ) .
Apelados: MAPFRE (Procuradora doña INMACULADA LUNA ALBA, Abogado don JOSÉ JUAN LUJANO CALERO).
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO (CÓRDOBA) se dictó sentencia con fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, NÚM. 114/2006, cuyo fallo es como sigue (Auto aclaratorio de fecha 12-12-2006 ): "
"Condeno a Clara , como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ...
Condeno a Clara a que indemnice a Jose Francisco , con responsabilidad directa de la compañía aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, a la que condeno a soportar solidariamente esta responsabilidad, en la cantidad de 11.435,86 euros.
Condeno a Clara a que indemnice a Ángeles , con responsabilidad directa de la compañía aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD, a la que condeno a soportar solidariamente esta responsabilidad, en la cantidad de 4.875,48 euros.
Condeno a Clara , asimismo, al pago de las costas".
Se aceptan los HECHOS DECLARADOS PROBADOS por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: [Se tienen aquí por reproducidos los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida].
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Jose Francisco y doña Ángeles . Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Gastos de taxi
El recurrente solicita que se condene a la denunciada y a la Compañía Aseguradora MAPFRE, como responsable civil directa a que indemnice al perjudicado don Jose Francisco con la cantidad de 1.790,79 euros, a que ascienden las tres facturas de taxi que ha abonado para desplazarse para su tratamiento rehabilitador.
Dicha cantidad se corresponde con facturas posteriores a la fecha de sanidad, razón por la que la rechaza la Sentencia recurrida, que estima que sólo se han de pagar las facturas de taxi correspondientes hasta la fecha de sanidad, cuyo importe asciende a 1.1508,88 euros, y que ya han sido abonadas.
Criterio que compartimos.
Los arts. 110 y ss. CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el art. 115 CP exige que se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 ).
Realmente pudiera parecer que estamos ante un problema jurídico y ciertamente en principio así es, pero no se puede obviar que la línea entre la petición indemnizatoria desmesurada y el justo reintegro de los perjuicios realmente sufridos es muy tenue y sólo se puede apreciar desde la proximidad, y a más no se puede acoger judicialmente el reintegro de gastos por desplazamientos de taxi a todo lo largo de un tratamiento rehabilitador, sin más requisitos que aportar facturas; del mismo modo que tampoco lo sería en el hipotético supuesto de unas secuelas permanentes.
SEGUNDO:.- Intereses moratorios del art. 20.3 LCS
El recurrente solicita que se condene a Compañía Aseguradora MAPFRE, como responsable civil directo a que indemnice a losdenunciantes-perjudicados con los intereses moratorios a que hace referencia el art. 20 LCS .
Dice la STS 14-11-2002, siguiendo la doctrina de las SSTS 13-6-2001 y 21-6-2001 , que "En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses, si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual, para eliminar la condena de intereses, no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (SSTS 5-7-1996 en recurso núm. 3505/92, 11-11-1997 en recurso núm. 2873/93, 13-10-1999 en recurso núm. 204/95 y 26-1-2000 en recurso núm. 1303/95)". Está claro que la incertidumbre de la cantidad a satisfacer por la aseguradora no constituye causa suficientemente justificada para no proceder a la consignación o el ofrecimiento de cantidad mínima.
Si bien es preciso acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS ), pues el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, desde el momento en que se produce el daño, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala 1ª TS en algunos supuestos. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro y la imposición de los intereses moratorios especiales es una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción de que la falta de consignación o pago no les sea imputable o concurra causa justificativa de esa demora.
Las SSTS 11-4 y 4-9-1995 y 13 y 21-6-2001 , establecen que, para la aplicación de las consecuencias del art. 20 LCS , se requiere que el impago por la aseguradora de la indemnización correspondiente sea injustificado o bien obedezca a causa imputable a la misma.
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, resulta que la Aseguradora intentó pagar desde que se supo, por medio del informe de sanidad, las indemnizaciones correspondientes, siendo la parte perjudicada la que las rechazó en base a una reclamación no satisfecha -la del taxi en términos dichos-, que ha sido por último rechazada en primera y segunda instancia; en consecuencia, es impago no le es imputable.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas. Las costas de este recurso de apelación son de declarar de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco y doña Ángeles frente a la sentencia dictada por el Sr. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO (CÓRDOBA), en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, NÚM. 114/2006, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
