Última revisión
13/04/2007
Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 187/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100147
Núm. Ecli: ES:APC:2007:789
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección Sexta de Santiago Compostela
Rollo : 0000187 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº217 /2005
NUMERO 42/07
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY , como Tribunal unipersonal de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a trece de Abril de dos mil siete.
Visto por la Sección Sexta de la ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por D JOSÉ GÓMEZ REY el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 DE RIBEIRA en Juicio de Faltas número 217/06, y registrados como rollo de apelación de juicio de faltas número 187/06 de esta sección sobre lesiones tráfico, figurando como apelante Jose Augusto , y como apelado Jesús Manuel Y Alejandro .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 30 de Mayo de 2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Don Jesús Manuel como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (75 euros),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A y con Don Alejandro a Don Jose Augusto , en la cantidad de 3.458,441 euros - de la que habrá que deducirse la cantidad ya entregada a cuenta- con más los intereses legales de la citada cantidad total, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro.
Se imponen las costas procesales al denunciado condenado
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 187/06 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo: El día 7-6-2005, alrededor de las 23:25 horas, el vehículo Citroen Xsara con placas de matrícula D-....-DS de la Policía Local de Pobra do Caramiñal conducido por Don Jose Augusto circulaba por la carretera AC-305 a la altura del término municipal citado y en sentido Ribeira, cuando al llegar a la calle San Lázaro, a la altura de la empresa de materiales de construcción denominada "Par" fue colisionado en su parte posterior por el turismo Ford Focus con matrícula .... DQZ conducido por Don Jesús Manuel , propiedad de Don Alejandro y asegurado en la compañía Liberty Seguros.
Como consecuencia del accidente, Don Jose Augusto sufrió esguince cervical, habiendo invertido en la estabilización lesional 124 días impeditivos. Como secuelas le restaron agravación de artrosis de columna previa al traumatismo. No le resta perjuicio estético alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Se alega que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba en lo que atañe a la practicada para la determinación de los días de incapacidad, secuelas e incapacidad permanente del lesionado.
La crítica que se hace en el recurso es consecuencia de la asunción en la sentencia de las consideraciones expuestas por la médico forense en su informe, sometido a contradicción en el acto del juicio, a pesar de sus discrepancias aparentes con las que resultan de otros informes facultativos incorporados a los autos, como los emitidos en el transcurso de la atención médica prestada a la lesionada, o los confeccionados por los Dres. Jose Enrique y Juan Luis .
SEGUNDO.- La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.
La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en otros de los médicos de los que existen informes en los autos, que actúan para otras entidades o emiten sus informes como consecuencia de la prestación de servicios que ha contratado la lesionada.
Hay también una razón de índole formal, procesal, en cuanto el médico forense ha ratificado su informe en el acto del juicio, donde ha contestado a las preguntas de las partes. Esta contradicción, además de ser un principio básico del proceso penal, es el único modo de posibilitar una correcta apreciación de la prueba pericial por el juez que presencia su práctica. En éste caso otros dos médicos han declarado en el acto del juicio. Es el Juez de primera instancia el que ha presenciado la práctica de esa prueba, el que goza de las ventajas de la inmediación para su valoración, que ha de ser respetada en cuanto no resulte arbitraria o irracional.
Una tercera razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense está directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. El parte de alta de incapacidad temporal atiende a la existencia o ausencia de motivos que justifiquen la incapacidad temporal para trabajar, sin tener en cuenta si esa incapacidad es consecuencia directa del accidente o tiene otra causa. Otros informes emitidos son consecuencia de la prestación de servicios médicos orientados a la curación de la paciente, para la que tampoco es imprescindible conocer cuales son las lesiones derivadas del accidente y cuales obedecen a patologías previas. Para éste médico lo importante es diagnosticar el estado de la paciente y curar sus lesiones.
Finalmente, en cuanto a los informes confeccionados expresamente para delimitar las consecuencias del accidente, existe coincidencia casí absoluta entre el informe del médico forense y el emitido por Don. Juan Luis . El único informe discrepante es el emitido, a instancias del lesionado, a quien trató, por Don. Jose Enrique , que es especialista en traumatología y cirugía ortopédica, pero no en valoración del daño corporal.
TERCERO.- Además de estas razones, que justifican la decisión judicial de acoger en la sentencia la conclusiones del informe del medico forense, con la única salvedad que luego se dirá, es necesario destacar que el informe de sanidad (folios 57 a 59) es minuciosos, exhaustivo y coherente y ha sido explicado de forma convincente en el acto del juicio. En el informe se parte de la existencia de una patología de tipo degenerativo, artrosis, objetivamente acreditada mediante resonancia magnética. Estima que la sintomatología que presenta el paciente se debe a esa patología, que ya padecía antes del accidente. Considera que la agravación de esa patología que ha podido causar el accidente ha sido mínima. De forma coherente con estas premisas limita el tiempo de incapacidad y la importancia de las secuelas, así como descarta que la incapacidad permanente, que necesariamente se iba a producir, fuese consecuencia directa de un accidente por el que sólo se anticipa lo que ya iba a ocurrir.
La salvedad a la que hemos hecho mención se refiere a la consideración de los días de curación como impeditivos. Expone el médico forense que como tales sólo se pueden catalogar aquellos en que el lesionado no puede realizar sus ocupaciones habituales cotidianas: comer, vestirse, asearse . . . y que una vez que las puede realizar de forma adecuada, pero no puede realizar las ocupaciones de su profesión habitual, hablamos de días no impeditivos. Argumenta en apoyo de su interpretación que éste fue el sentido que se daba a esos términos en el proceso legislativo por parte de la Comisión Nacional de Valoración de daño corporal. Sin entrar a analizar cual fue la voluntad del legislador lo cierto es que esa interpretación es contraria a la letra de la ley, contraria a los intereses del perjudicado y distinta de la que se ha consagrado en la práctica forense y la jurisprudencia. Días impeditivos, por definición legal, son aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual. Como tal ha de considerarse el trabajo que desarrolle el lesionado, no sólo las actividades básicas de la vida, restricción que no se justifica en el texto de la norma. Por ello la sentencia ha de ser corregida en ese punto, atribuyendo la condición de impeditivos a todos los días del periodo de estabilización de las lesiones, puesto que durante todos esos días el lesionado estuvo imposibilitado para realizar su trabajo. La estabilización lesional, según el criterio del perito médico propuesto por la aseguradora, que ha de preferirse en éste particular por ser más beneficioso para el perjudicado, tuvo lugar el 11 de octubre de 2005. Ha de aceptarse como probado, por tanto, que los días de baja, todos ellos impeditivos, fueron 124, como postula el apelante. La consecuencia es que la indemnización por incapacidad laboral se fija en 6079,72 euros y el factor de corrección aplicado a éste concepto, un 10%, es de 607,97 euros.
Sobre la valoración de las secuelas ya hemos señalado que se acepta el criterio médico forense, fundado en la especial relevancia de la patología previa que padecía el lesionado, agravada mínimamente por el accidente. Se coincide en que no cabe valorar de forma independiente secuelas que derivan de una misma sintomatología; que en modo alguno cabe atribuir al accidente protusiones discales en la vértebras cuyo origen es anterior al accidente; y que no pueden definirse como secuelas limitaciones al movimiento que física o mecánicamente no existen.
Lo mismo cabe decir respecto de la incapacidad permanente parcial. El apelante continúa desempeñando su trabajo como policía local y ni siquiera consta que haya estado de baja laboral después de la estabilización lesional. El hecho de que haya tenido que acudir al médico en alguna ocasión no está necesariamente vinculado con el accidente y sí con la patología previa.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº. 217/2005, la revoco parcialmente en el único sentido de fijar la indemnización que le corresponde percibir a D. Jose Augusto en la cantidad de 7.358,28 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
