Sentencia Penal Nº 42/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Penal Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 8/2007 de 23 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 28079370232007100279

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8325

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, sobre falta de hurto. La Sala, teniendo en cuenta que la falta fue reconocida por el acusado, quien además manifestó que trabajaba esporádicamente y que vivía con su madre, no encuentra ninguna razón para aplicar una eximente completa o incompleta de estado de necesidad, ya que en las actuaciones no existe base documental ni cualquier otra prueba, en la que se pueda basar la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, puesto que no se evidencia una grave situación económica que le hubiera llevado de manera obligada a cometer la infracción penal.

Encabezamiento

ROLLO RJ Nº 8/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FUENLABRADA

J. FALTAS Nº 154/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

SENTENCIA Nº 42/07

En Madrid a 23 de Febrero de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, con fecha 23 de junio de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 154/06, habiendo sido parte como apelante Bruno , representado por el Procurador D. Manuel Diaz Alfonso y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 23.15 horas del día 12 de septiembre de 2005, los policías Locales nº 189 y 239 se personan, tras recibir llamada de la emisora central, en una obra sita en la confluencia de la calle Leganés con la calle Cuba, de Fuenlabrada, donde comprueban que Juan Luis y D. Bruno se encontraban cargando sacos de cemento pertenecientes a la obra del Canal de Isabel II, teniendo ya en el interior de su furgoneta la cantidad de siete sacos.

El precio de los sacos intervenidos es de 24,50 euros, y fueron recuperados sin ningún tipo de daño".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis , y D. Bruno , como autores responsables cada uno de ellos de una falta de hurto, en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, así como al abono, por mitad de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 8/07; señalándose para resolución el día 23 de febrero del 2007 .

Hechos

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del imputado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de una falta de hurto, alegando en el recurso que se respeta los hechos probados de la misma y que no obstante en virtud de las declaraciones del denunciado habría que aplicarse una eximente completa o incompleta de estado de necesidad, ya que actuó por puros motivos de necesidad económica por su situación de desempleo. Esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado por cuanto que en las actuaciones no existe base documental ni cualquier otra prueba en la que basar la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debiendo tener además en cuenta la declaración que el recurrente prestó en el Juzgado de Instrucción cuando después de reconocer que sustrajo los sacos de cemento y que sabía que no eran suyos, añade que traba esporádicamente y que gana unos 300 euros y que vive con su madre, manifestaciones que no evidencian de forma clara la situación de una grave situación económica o de cualquier otra situación tal que le halla llevado indefectible y de manera obligada a cometer la infracción penal, y que es precisamente, este conflicto de intereses lo que determina la situación de estado de necesidad, Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha sido definida por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son :a) peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de "necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad"; c) el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal; d) que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino "males", y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el "delito"; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación del peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un "exceso", que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta; e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y f) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Las sentencias de 29 de mayo de 1997 (RJ 19974137), 9 y 27 abril 1998 (RJ 19984134) y 20 mayo 1999 (RJ 19993381 ), siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente.

a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 22-4-2002 cuando nos dice que "...los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997 [RJ 19978933], 1 de octubre de 1999 [RJ 19998337] y 24 de enero de 2000 [RJ 2000209 ]). 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998 [RJ 19988092]; 26 de enero [RJ 1999825] y 6 de julio de 1999 [RJ 19995634] y 24 de enero de 2000 )", de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que "...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986 [RJ 1986163 ])...".

Así pues y no habiéndose acreditado debidamente los presupuestos y requisitos que determinan la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, es más, el imputado ni siquiera compareció el acto del juicio oral a pesar de estar citado en legal forma, es por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos citados, demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso en nombre y representación de Bruno , debemos confirmar la sentencia de fecha 23 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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