Sentencia Penal Nº 42/200...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Penal Nº 42/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 78/2007 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 28079220022008100056

Resumen:
La Audiencia Nacional condena a los acusados como autores de un delito de falsificación de moneda falsa, tarjetas de crédito, y un delito continuado de falsificación de documento mercantil en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa. En este caso, los delitos imputados quedan acreditados por la confesión de los acusados, por la prueba testifical y por la perito funcionaría del departamento de grafística de la Policía, por lo que procede la condena, si bien debe jugar la atenueante muy cualificada de confesión tardía del art. 21.4 del CP.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

SUMARIO 41/05

ROLLO DE SALA 78/07

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 6

La Sección de la segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Srs. Magistrados: D. Fernando García Nicolás (Presidente), D. Julio de Diego López y D. José Ricardo de Prada Solaesa (Ponente); previa la oportuna

deliberación, ha dictado la siguiente

SENTENCIA 42/2008

En Madrid a 9 de octubre de dos mil ocho.

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa Rollo de sala 78/07, Sumario 41/08 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguida por delito de falsificación de moneda contra: Inmaculada nacida en Brasov (Rumania) el 23.10.1970, hija de Sebastián y Tudora con NIE NUM000 y Manuel , nacido en Córdoba el 5.06.1981, hijo de Francisco y Concepción con DNI NUM001 .

Han intervenido el Ministerio Fiscal representado por D. Miguel Ángel Carballo Cuervo, también la acusación particular en nombre de SERVIRED (Sociedad Española de Medios de Pago S.A.), representado por D. Santiago Arranz Rodríguez, y los acusados antes referidos defendidos por su letrado D. José Antonio Ramos y D. Rafael del Castillo del Olmo respectivamente, y representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña y Sra Ortiz Cañavate Levenfeld, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha seguido causa por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de esta Audiencia Nacional en relación con Inmaculada y Manuel (inicialmente Juzgado de Instrucción de Águilas de la Frontera (Córdoba); incoándose procedimiento ordinario por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 y dictando auto de procesamiento contra los referidos y posteriormente de conclusión del Sumario (Autos de fecha 15.06.05 y 19.09.2007 respectivamente).

SEGUNDO.- En fecha 3.10.08 pasado se celebró juicio oral contra los acusados con la asistencia ya referida, remitiéndonos al acta del juicio, y a su grabación en DVD bajo la supervisión del Secretario judicial en cuanto se refiere al resultado del mismo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: Falsificación de moneda falsa, en la modalidad de confección de tarjetas de crédito, del art. 386.1° y 387 del Código Penal y un delito continuado de falsificación de documento mercantil en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 74, 248, 249, 390.1° y 3° y 392 del CP, del que eran autores penalmente responsables ambos acusados, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal muy cualificada de confesión tardía del art. 21.4° del CP , en relación con el art. 21.6° del mismo texto legal, por lo que habría de imponerse de igual manera a ambos la pena de 2 años de prisión por el delito de falsificación de moneda, la pena de 6 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento mercantil, la pena y multa de 2 meses a razón de 4 € diarios, 6 meses de prisión por los delitos de estafa; sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil y con pago de las costas del juicio por mitades de iguales partes.

La acusación, en nombre de la entidad mercantil SERVIRED, solicitó la misma condena interesada por el Ministerio Fiscal, y además que se fijara como responsabilidad civil la cantidad de 2583 €. que debería establecerse a favor de su representada SERVIRED.

Las respectivas defensas de ambos acusados manifestaron su conformidad con dichas peticiones.

Los acusados en trámite de última palabra reiteraron la manifestación de su arrepentimiento por su participación en los hechos.

Hechos

Sobre las 17 horas del día 17 de mayo de 2004, Manuel y Inmaculada se personaron en la tienda de electrodomésticos Toscano, sita en la calle Moraleja, 39, de Aguilar de la Frontera, donde efectuaron varias compras, por importes de 900 y 250 Euros, y para su pago entregaron un D.N.I. a nombre de Luis Pedro , así como una tarjeta de crédito VISA del Banco Santander Central Hispano en cuya banda magnética figuraba el número NUM002 , a nombre de Luis Pedro . También en la tarde del día 17 de mayo de 2004, los mismos individuos estuvieron en el establecimiento "Prieto Hermanos", sito en la misma localidad, donde efectuaron compras por importe de 485 Euros, y para su pago presentaron una tarjeta de crédito de "La Caixa", en cuya banda magnética figuraba el n° NUM003 , a nombre de Luis Pedro , así como un D.N.I. expedido a nombre de dicha persona.

Asimismo, Manuel , el día 5 de mayo de 2004 acudió al establecimiento "Electro Deportes Alba S.A.", sito en la localidad de Lucena, donde adquirió varios electrodomésticos por importe de 695 Euros, en concreto, una cadena de música, y para su pago entregó una tarjeta VISA del BBVA en cuya banda magnética aparecía grabado el número NUM004 , y un D.N.I., ambos a nombre de Luis Pedro . Ese mismo día, el citado imputado adquirió en el establecimiento "Electrodomésticos José Lara", sito en la localidad de Lucena, una secadora por importe de 253,85 Euros, entregando para su pago el referido D.N.I. y una tarjeta de crédito del Banco de Andalucía, en cuya banda magnética se había grabado como nombre del titular Luis Pedro , y el número de tarjeta NUM005 .

Luis Pedro había perdido su D.N.I., cuyo documento llegó a manos de los imputados sin que consten las concretas circunstancias de ello. Aprovechando que tenían en su poder el citado documento de identidad, por los imputados o por otras personas en connivencia con los mismos, procedieron a grabar los datos obrantes en dicho D.N.I. en las tarjetas de crédito utilizadas en los hechos descritos anteriormente.

Poco después de efectuadas las referidas compras, agentes de la Guardia Civil procedieron a efectuar una búsqueda de los referidos individuos por las inmediaciones de los mencionados establecimientos, localizando a Inmaculada cuando se introducía en el vehículo Opel Astra ....-QQJ , en el que la esperaba Manuel , procediendo los agentes a identificar a los referidos, localizando en el maletero del vehículo varias bolsas de compras efectuadas en la tienda de electrodomésticos Toscano y en el establecimiento "Prieto Hermanos", para cuyo pago los imputados habían entregado una tarjeta de crédito y un D.N.I. a nombre de Luis Pedro , según se relató con anterioridad.

Inmaculada llevaba en su poder un D.N.I. n° NUM006 a nombre de Mercedes , a la cual le había sido sustraído o lo había extraviado, cuyos datos fueron grabados por los imputados u otras personas de acuerdo con ellos, en al menos tres de las tarjetas de crédito que llevaban, si bien no consta que los referidos procesados llegasen a utilizar de modo fraudulento tales datos; asimismo, llevaba en su poder nueve tarjetas de crédito con la banda lectora en blanco, una Vic Car, otra tarjeta de Servicios Express Workcenter y otra de BP, así como 1.058,69 Euros. Según el informe pericial, las tarjetas contienen datos grabados en las pistas de la banda magnética, conteniendo información que se corresponde con datos bancarios.

Con los datos del D.N.I. de Mercedes , se había producido un pago fraudulento en Alicante, por cuyos hechos se formuló la correspondiente denuncia y se tramita procedimiento penal por separado.

Entre dichas tarjetas figuraba la n° NUM007 , con la que el 14-4-04 se habían intentado efectuar dos compras por impor de 2.115 Euros y 1.100 Euros, no siendo autorizadas dichas transacciones.

En el bolso de mano de Manuel se encontraron dos disquetes de ordenador y dos facturas, una de ellas de fecha 5 de mayo de 2004 a nombre de Luis Pedro , expedida por la compra de una secadora por importe de 253,85 Euros del establecimiento José Lara S.L., con domicilio en calle San Francisco, 5, de Lucena (Córdoba), y otra de igual fecha también a nombre de Luis Pedro , expedida por la compra de cadena Sony DVD en el establecimiento Electro Deportes Alba, S.A., con domicilio en la calle El Peso n° 18 de Lucena. Uno de los disquetes de ordenador antes referidos, marca "Imantion", contenía en su interior un programa para utilizar los lectores/grabadores de tarjetas con banda magnética, si bien el mismo estaba borrado, y otro programa de comunicaciones mediante puerto serie, siendo ésta una de las formas de realizar la extracción de los datos almacenados en un lector de tarjetas con banda magnética o del circuito auxiliar del que se dota a los mismos que no portan memoria.

En el maletero del vehículo se encontraron diversos efectos que habían sido adquiridos en el establecimiento comercial "Electrodomésticos Toscano" por importe de 1.150 Euros, en concreto un juego de altavoces Pioner 110 w, un conjunto accesorio de peluquería Babyliss, un radio cd RFX 9120R marca Rock Ford Fosqate y una video cámara digital Sony TRU19E; y otros géneros comprados en el establecimiento "Prieto Hermanos" por importe de 485 Euros en concreto productos de limpieza Calgonit, cacerola multicolor marca FSAGA y dos video consola "Play Station 2" con cuatro DVD y mando a distancia.

Los propietarios de los establecimientos han renunciado a cualquier indemnización.

Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Inmaculada es de nacionalidad rumana, en tanto que Manuel ostenta la nacionalidad española

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de la valoración racional y lógica de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente:

La declaración, tanto de Inmaculada , como de Manuel , quienes en el acto del juicio reconocieron sin ninguna clase de reserva su participación en los hechos en la forma como es relatada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, manifestando expresamente que la confesión de los hechos era debida a su arrepentimiento de los mismos, estando dispuestos a asumir plenamente las consecuencias jurídico-penales de sus actos.

Esta prueba se vio complementada y corroborada en sus aspectos esenciales por la declaración de los testigos comparecientes en el acto del juicio: D. José ; Policías con carnet profesional n° NUM008 , n° NUM009 , y NUM010 , quienes, todos ellos, se ratificaron plenamente en sus previas declaraciones realizadas durante la instrucción del procedimiento.

También, y con el mismo carácter e idéntica valoración, compareció en el acto de la vista la perito funcionaría con n° de carnet profesional NUM011 , del departamento de grafística de la Policía, quien se ratificó íntegramente en el informe que consta al folio 314 y ss del Sumario, referido a las circunstancias falsarias hechas constar en el relato fáctico.

La prueba documental fue dada, a petición de todas las partes, por reproducida.

SEGUNDO.- La anterior prueba válidamente realizada, integrada por los elementos probatorios ya descritos, es, estima la Sala, suficiente a los efectos de la enervación de la presunción de inocencia, sin que le surjan a la Sala dudas razonables que pudieran determinar otros resultados en la correcta aplicación del principio "in dubio pro reo " a favor de los acusados.

TERCERO.- Los hechos anteriormente descritos son sin dudad alguna, y tal como ha sido aceptado por los acusados y sus defensas letradas constitutivos de: Un delito de fabricación de moneda falsa, en la modalidad de confección de tarjetas de crédito, del art. 386.1° y 387 del Código Penal . Igualmente un delito continuado de falsificación de documento mercantil, en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa de los art. 74, 248, 249, 390.1° y 3° y 392 del CP.

CUARTO.- De todos los indicados delitos son autores penalmente responsables ambos acusados por su actuación conjunta, realización personal en ambos casos de los actos materiales descritos en ele tipo, realizados con pleno dominio de hecho y de sus resultados.

QUINTO.- Tal como solicita del MF, resulta de aplicación al presente caso la circunstancia atenuante cualificada de arrepentimiento (confesión tardía) del art. 21.4, en relación con el 21.6° del CP., que se manifiesta incluso en la aportación de elementos sumamente relevantes para su incriminación, independientemente de las otras pruebas practicadas que son corroborativas de las propias declaraciones autoinculpatorias y en tono de profundo arrepentimiento de lo hecho por parte de los procesados.

SEXTO.- Vistas las penas señaladas en el Código Penal y concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal muy cualificada de confesión tardía del art. 21.4° del CP , en relación con el art. 21.6° del mismo texto legal, y tal como solicita el Ministerio Fiscal y ha sido aceptado por los acusados y sus defensas letradas, considera la Sala que ha de imponerse, de igual manera a ambos acusados, idéntica pena de 2 años de prisión por el delito de falsificación de moneda, 6 meses de prisión y multa de 2 meses a razón de 4 € diarios por los delitos de falsedad en documento mercantil, y 6 meses de prisión por los delitos de estafa.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil. La única petición de responsabilidad civil fue cursada por la acusación particular ejercida por SERVIRED, sin embargo, no existe constancia, ni así se declaran en los hechos probados tal como fueron planteados por la acusación y admitidos por los acusados, que tal monto de perjuicios fueran efectivamente sufridos por la entidad representada por la acusación, ni tampoco se practicó ninguna prueba en el acto del juicio en relación con los perjuicios que se dicen sufridos por SERVIRED.

OCTAVO.- Costas. Según establece el art. 123 del CP , las costas deberán ser abonadas por los penalmente responsables de los delitos y faltas.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

CONDENAMOS a Inmaculada y a Manuel , como autores penalmente responsables de un delito de fabricación de moneda falta, a ambos, a idéntica la pena de 2 AÑOS de prisión, Igualmente como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a ambos, a la pena de 6 MESES de prisión y multa de 2 MESES a razón de 4 € diarios. Igualmente como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa a la pena de 6 MESES de prisión, sin que se puedan fijar en este momento el monto total del perjuicio ni así como tampoco la identidad del perjudicado o perjudicados, lo cual podrá, en todo caso, hacerse ulteriormente en ejecución de sentencia.

Se condena expresamente en las costas del juicio a los condenados, por mitades de iguales partes.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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