Sentencia Penal Nº 42/200...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Penal Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 158/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100318

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00042/2008

Recurso Penal Núm. 158/08

Procedimiento Abreviado Núm. 66/08

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de León

S E N T E N C I A NUM. 42/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En la Ciudad de León, a seis de octubre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 66/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido partes como apelante, Maite , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 3 de julio de 2008 , se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El Juzgado de lo Penal nº 1 de León dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2002 en el P.A. nº 130/02 , Ejecutoria nº 225/03, en virtud de la cual se le impuso a la acusada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a estos efectos, entre otras, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de cuatro años por un delito contra la salud pública, ya que el 30 de octubre de 2000 en una inspección realizada se halló en la cámara frigorífica 50 kilogramos de carne ennegrecida y de olor repugnante así como chorizo lleno de moho, acordándose por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León el cierre cautelar del establecimiento y, haciendo caso omiso a dicho cierre, rompió el precinto y siguió vendiendo carne al público, localizándose en una inspección posterior de nuevo carne con aspecto reseco y verdoso y con olor.- Dicha inhabilitación comenzaba el 1 de septiembre de 2003 y finalizaba el 30 de agosto de 2007, según liquidación de condena practicada.- Sin embargo la acusada, a pesar de ser conocedora de dicha prohibición y de la vigencia de la misma, a las 10:15 horas del día 26 de agosto de 2005, en el establecimiento de carnicería "Productos Cárnicos Collantes, S.L.", sito en la Calle Mayor de Gordoncillo, se encontraba ella sola con la puerta abierta al público".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Maite como responsable en concepto de autora de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 4 euros (en total 1.440 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con expresa imposición de costas a la acusada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada el relato probatorio de instancia.

SEGUNDO.- Maite es condenada en sentencia dictada el día 3 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Penal n0 2 de León como autora de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 último inciso del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de cuatro y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales interpone recurso de apelación peticionando su revocación y que se dicte por el Tribunal pronunciamiento absolutorio en razón a la única alegación de "Error en la apreciación de la prueba" ya que en el momento en que tuvo lugar la Inspección "estaba limpiando y recogiendo y no tiene expuesta nada de carne" - Acta de Inspección - por lo al no existir prueba de que estuviese desarrollando actividad profesional tampoco puede presumirse con fuerza lógica y bastante de elementos indiciarios del desarrollo de tal actividad ni por ello declarar probado "que tuviese una intención directa de quebrantar dicha medida judicial de alejamiento", debiendo asimismo de tenerse presente que conforme a los artículos 1 y 3 del C. Comercio "que son comerciantes a los efectos de este Código los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a él habitualmente", lo que permite suponer que no concurren en la condenada los requisitos legales para entender que es comerciante ya que no ha quedado acreditado que realizase actos de comercio con habitualidad.

El Ministerio Fiscal impugna tales alegaciones y pretensión recurrente interesando su desestimación y la confirmación de sentencia condenatoria por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Tras el examen y valoración de la sentencia recurrida, actuaciones precedentes al juicio oral, acta del mismo, sentencia condenatoria, recurso de apelación y su impugnacion por la acusación pública y teniendo presente la normativa sustantiva penal y procesal criminal, todo ello a la luz de la doctrina constitucional y jurisprudencia aplicable llevan al Tribunal a valorar y decidir que no pueden ser estimadas y acogidas las alegadas razones revocatorias, por lo que decide la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, en atención a las siguientes razones de carácter jurídico general y específico:

1º.- La reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial proclamadas por del Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en el sentido que el juzgador de instancia no vulnera ni interpreta inadecuadamente el derecho constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Norma Suprema cuando teniendo presente que el mismo constituye una presunción inicial "iuris tantum", llega a su firme convicción de la comisión de los hechos penalmente sancionados y base de su decisión condenatoria pues en la causa aparece cuando menos una mínima actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías legales de la entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos o personales de la misma (S. T. Constitucional de 28 de julio de 1.981 como sus posteriores concordantes).

2º.- Cual se viene sosteniendo por este Tribunal, si bien el recurso de apelación implica la facultad del Tribunal de alzada para revisar la valoración probatoria de la sentencia de instancia, no puede olvidarse que la misma conforme al artículo 741 de la L.E . Criminal y concordantes de su aplicación se funda en las pruebas que han sido practicadas a presencia de la autoridad judicial que la dieta y con riguroso respeto a los esenciales principios del Juicio Oral concretados en la inmediación, contradicción y publicidad, por lo que la valoración en la misma efectuada debe de ser respetada salvo que la conclusión fáctica a que llegue carezca de todo el apoyo probatorio necesario para dictar tal resolución, confirmación que debe de tener lugar siempre que dicho juzgador haya cumplido con el exigido deber y otorgada facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L. E . criminal - y con arreglo a los principios de la sana crítica, y por ende las conclusiones como resultado conjunto de las pruebas habrán de refutarse correctas en alzada mientras no llegue a acreditarse por la recurrente la existencia de datos en la tramitación de la causa, las diligencias policiales iniciales o en el juicio oral de los que se puedan extraer conclusiones contrarias a las expuestas en el relato probatorio de la sentencia de instancia.

3º.- El tipo penal objeto de condena se configura como un delito de omisión para cuyo nacimiento y existencia se requiere la concurrencia los siguientes elementos esenciales:

a) La existencia de una resolución judicial firme condenatoria en la que entre otros pronunciamientos contenga la pena impuesta y que ha sido vulnerada en su cumplimiento por el acusado, y que en el presente caso se concreta en la sentencia de fecha 29 de julio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Penal n0 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 130/2.002 en la que considerándose autora de un delito contra la salud pública, entre otros pronunciamientos se impuso a Dª Maite la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de cuatro años - fs. 25 a 34 -, inhabilitación especial cuyo cumplimiento en virtud de la liquidación practicada se iniciaba el día 1 de septiembre de 2.003 y finalizaba el día 30 de agosto de 2.007.

b) La concreta conducta omisiva que como tal se consuma por ser un ilícito de mera actividad sin necesidad que de ello se derive ningún resultado perjudicial complementario - causación de lesiones, intoxicación, daños etc., toda vez que el ilícito concreto objeto de condena en la sentencia que nos ocupa es precisamente el no cumplimiento por Dª Maite de tal específica pena consistente en la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio cuando a las 10,15 horas de la mañana del día 26 de agosto de 2.005 se encontraba sola en el establecimiento de carnicería "Productos Carnicos Collantes S.L. " con la puerta abierta al público.

c) El conocimiento por la condenada a dicha pena de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el tiempo de cuatro años, y de la liquidación que le fue efectuada por haberle sido debidamente notificada, y el desarrollo de actividad o acto concreto que conlleve el incumplimiento de la pena.

d) La comisión de presente ilícito no exige una pluralidad de actos para los que especialmente tiene prohibición en virtud de la pena impuesta - inhabilitación especial para el ejercicio del comercio -ya que, cual se viene declarando por este Tribunal, basta el incumplimiento de la resolución judicial firme, tipo penal que ha sido fijado tanto en razón al concreto castigo o sanción por tal incumplimiento de la pena como en aras al respeto, efectividad y garantía jurídica que merecen las propias resoluciones judiciales cuya observancia y cumplimiento en modo alguno puede quedar sometidos a la propia, libre y arbitraría voluntad del condenado a cumplirlas.

4º.- Entrando en el examen del único motivo impugnatorio - Error en la apreciación de la prueba - el recurrente lo basa en una doble razón de distinta naturaleza: 1º.- La concreta actividad desempeñada por la acusada, que el momento en que tuvo lugar la Inspección no estaba vendiendo productos en dicho establecimiento y 2º.- La jurídica de que el tipo penal de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del C. Penal es un delito de naturaleza dolosa en el sentido que el término quebrantar exige que la conducta sea la de infringir, desobedecer o desatender sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna a desatender la precitada medida cautelar que a las 20'50 horas del día 26 de agosto de 2.005 Maite se encontraba sola en la Carnicería "Productos Cárnicos Collantes S. L. " con la puerta abierta al público", y que en el Acta de Inspección se recoge que "En estos momentos estaba limpiando y recogiendo y no tiene expuesto nada de carne", tal acto de limpieza no constituye ni puede entenderse como realización de la venta al publico de productos cárnicos en establecimiento especifico ya que la habitualidad supone una repetición de actos.

Tal argumento no puede ser compartido por el Tribunal toda vez que el término empleado por el texto legal al definir tal tipo delictivo con el empleo de la palabra quebrantar claramente indica el sentido de "traspasar, violar una ley u obligación", según define el Diccionario de la Lengua Española, lo que claramente implica que tal actuar personal requiera que para que se origine el incumplimiento o vulneración de la obligación impuesta por una sentencia o resolución judicial se exija una continuidad o pluralidad de actuaciones personales que conlleven dicho incumplimiento. Es por ello que basta con una sola acción del acusado en que no haya respetado el incumplimiento impuesto en la sentencia para que con su actuar haya realizado la acción de quebrantamiento de condena, en cuyo tipo definitorio ha encuadrado el delito por cuya autoría se condena a la recurrente.

Tampoco puede ser aceptado el segundo de los argumentos en su argumento inicial con su expresión de que "se trata de un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena ha de serlo de forma consciente y voluntaria lo que excluirá en consecuencia, los supuestos de encuentro puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor", ya que en modo alguno ha acreditado que la misma se encontrase en precitado establecimiento comercial en domingo, pues: a) ante el Juzgado de Instrucción "declara "que era domingo y que su marido llevó a su madre al Centro de Salud de Valderas porque le dio un infarto y mi marido había despachado a un señor de Valladolid y cuando ella fue a darle la bolsa pero como no le había despachado la Guardia Civil que estaba detrás de ella la pillaron" en el mismo con la puerta abierta al público", siendo el momento en que "le pillaron la Guardia Civil" como se recoge en el resultado probatorio.

b) Tampoco puede acogerse de que la conducta de la condenada se debió a la existencia de un "caso fortuito" ya que con el empleo de tal expresión se quiere exponer la existencia o concurrencia de haber realizado "un hecho no imputable a la voluntad del obligado que impide y excusa el cumplimiento de la obligación", y ello porque el supuesto de concurrencia alegado como causa de su entrada en el establecimiento y entregar en el mismo alimento de venta especifico del mismo no es de tal naturaleza que exija y por consecuencia que pueda llegar a justificar jurídicamente el incumplimiento de una sentencia condenatoria pues la realización de entrega de una bolsa con carne en modo alguno es suficiente causa para desobedecer, incumplir o realizar el quebrantamiento de una sentencia condenatoria.

En conclusión, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia sin hacer imposición de las costas de alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto la defensa de Maite contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2008 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 66/08 del Juzgado de lo Penal n0 2 de León, al que se ha opuesto el M. Fiscal, y se CONFIRMA dicha resolución en su integridad, sin imposición de costas.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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