Última revisión
08/01/2009
Sentencia Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 193/2008 de 08 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100143
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº193/2.008
JUICIO DE FALTAS Nº78/2.008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 8 de enero de 2009.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO, magistrado de la SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Rollo de Apelación nº193/2.008, dimanante del Juicio de Faltas nº78/2.008, procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Barcelona, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2008. Ha sido parte apelante María Virtudes , Representado por el Sr. Viader Carrasco, y parte apelada LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ, Representada por la Sra. Hurtado Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Amanda , como autora de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 3 euros y a que indemnice a María Virtudes en 8.659,28 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la Entidad aseguradora Allianz,.....así como al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días (art. 976, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción lo dispuesto en los arts. 976 y 795.4º de la L.E.Criminal , de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de Instrucción- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; designándose también el magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .), para que actuara como Tribunal unipersonal según las previsiones legales para este tipo de procedimientos; y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, no se consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (arts 976 y 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, 19 de Diciembre de 2.007, para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Analizando los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente María Virtudes relativos a las valoraciones que en la Sentencia se hacen sobre todos los informes periciales practicados como prueba en la celebración del Juicio oral de faltas, ha de concluirse que la resolución cuestionada no omite valoración alguna, antes al contrario fundamenta y razona acertada y extensamente el porqué de sus conclusiones.
El alegato del recurso ha de ser rechazado.
Por una parte, basta dar lectura íntegra a la sentencia de instancia- no solo a su parte dispositiva- para cerciorarse de que en la misma la juez "a quo" valora, analiza y exterioriza las razones por las que, asume los informes médico forenses.
Conviene recordar además que los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda, que es lo que aquí ha ocurrido.
En efecto, la pericial acogida (la realizada por el Médico Forense) ha sido considerada por el Juez para la determinación de las lesiones y secuelas derivadas del accidente ocurrido el 19 de enero de 2008 .
Pues bien, la revocación de la valoración de dicha prueba pericial, debe partir del presupuesto de que es el juez a quo quien que ha visto y oído los informes y sus ratificaciones en el procedimiento, lo que han dicho y como lo han dicho los peritos, percepción directa de la prueba de la que carece esta Sala y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presenta la valoración de las pruebas de declaraciones e informes practicados personalmente, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que su control ha de realizarse desde la racionalidad y, en este caso, lo valorado por el Juez a quo sobre la cuestión relativa a las secuelas y a los días impeditivos para el desarrollo laboras aparece perfectamente razonable y razonado.
Además, ciertamente la prueba pericial de Medico Forense se considera prueba de prevalente apreciación pues es presumible su mayor imparcialidad y objetividad respecto de aquellas periciales emitidas por facultativos a instancia de la parte interesada. Así lo demuestra la desproporción de la sanidad establecidos por la parte recurrente frente a las del informe forense.
Otro tanto cabe decir en relación al lucro cesante reclamado. Ya que como la propia recurrente indica en su recurso, el contrato habría -presumiblemente- de ser renovado. Pero en modo alguno se prueba que ello fuera con certeza ni las condiciones en que se hubiera hecho (si es que se hubiera renovado).
El recurso en modo alguno puede prosperar pues no consta error ni arbitrariedad derivados de la Sentencia, sino solo discordancia de la interpretación subjetiva de parte sobre la prueba, que no puede nunca triunfar sobre la valoración objetiva razonable y razonada del Juez a quo.
Lo anterior supone conceder la razón al juzgador, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por la Representación Procesal de María Virtudes , contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Barcelona, en el Juicio de Faltas nº78/2.008 , seguido por falta de lesiones imprudentes, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno (art. 977, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
