Sentencia Penal Nº 42/200...ro de 2009

Última revisión
11/02/2009

Sentencia Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 25/2009 de 11 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100031

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz sobre delito de amenazas leves en el ámbito familiar y falta de vejaciones injustas. La Sala considera que a falta de otros elementos periféricos que sustenten la declaración de la apelante no puede llegarse al pronunciamiento condenatorio que postula al no ser su testimonio prueba de cargo suficiente para sustentarlo, pues no se ha acudido a la prueba principal que era la declaración de la amiga que presenció los hechos, a la que se hace referencia sin facilitar su nombre, ni se ha acreditado la existencia de los daños que se dicen causados, sin que puedan desprenderse los hechos denunciados de la existencia de denuncias posteriores frente al apelado con otro contenido diferente. Según la doctrina constitucional, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº42/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 25/2009

P.ABREVIADO NÚM. 397/2008

En la ciudad de Cádiz a once de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Mariana . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 22/10/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que debo absolver y absuelvo a Jacinto de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar y falta de vejaciones injustas, que se le imputan por ambas acusaciones, pública y particular.

Se declaran las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mariana y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:"Que el pasado día 14/8/00, sobre las 22 h. aproximadamente, el acusado Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar con su esposa Mariana y en el curso de una discusión con ella, le hubiere dicho " a ti te voy a romper yo, te voy a tirar por la ventana", "vete a la mierda, vete a trabajar, so puta".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Por la representación procesal de Mariana se formula recurso de apelación por considerar que la resolución impugnada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas de las que se desprende que el apelado Jacinto es autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de una falta de vejaciones injustas considerando que su declaración y los documentos aportados en el juicio son sustento suficiente para el pronunciamiento condenatorio que postula.

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Hemos de recordar que tratándose de la impugnación de pronunciamientos absolutorios el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 / ), STC 197/2002 , STC 198/2002 , 200/2002 todas ellas de 28 de octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba , si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas , no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 .

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

TERCERO.- En el presente supuesto el juez a quo tras analizar de forma pormenorizada congruente y lógica en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que fue la declaración de la acusada y los documentos que presentó, concluye en que no existe ninguna prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de nuestra Constitución.

Incide en el vacío probatorio que se ha producido en cuanto a los hechos denunciados con criterios que este tribunal comparte pues no se ha acudido a la prueba principal que era la declaración de la amiga que presenció los hechos denunciados y a la que se hace referencia desde un primer momento sin facilitar su nombre ni se ha acreditado tampoco la existencia de los daños que se dice se causaron, pruebas estas de fácil acceso a la apelante sin que puedan desprenderse los hechos denunciados de la existencia de denuncias posteriores la apelante frente al apelado citado con otro contenido diferente. Por ello ha de concluirse con el juzgador a quo que a falta de otros elementos periféricos que sustenten la declaración de la apelante, no puede llegarse al pronunciamiento condenatorio que se postula al no ser su sólo testimonio prueba de cargo suficiente para sustentar el mismo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÁDIZ y de fecha 22/10/08 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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