Sentencia Penal Nº 42/200...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 405/2008 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100280

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación penal núm. 405/08

Jdo. de lo Penal Nº 2 Santiago

Juicio Oral 130/08

S E N T E N C I A Nº42/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 15 de Mayo de 2009.

En el recurso de apelación penal núm. 405/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en el Juicio Oral 130/08, dimanante del procedimiento Abreviado 9/08, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; figurando como apelante, D. Ramón , representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ; y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Ramón como autor de una falta del art. 634 del C.P . a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como al pago de las costas de un juicio de faltas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 24 de noviembre de 2008, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO: Por providencia de fecha 5 de diciembre 2008 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo a esta Sección Sexta, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 405/08, señalándose el pasado día 25 de marzo de 2009 para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación:

"UNICO.- Probado y así se declara que por sentencia de 17 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela se condenó al acusado D. Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor de un delito de maltrato familiar a la pena, entre otras, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad dando lugar a la Ejecutoria 323/205 del mismo Juzgado en la que, ante la incomparecencia del penado en los Servicios Sociales Penitenciarios a fin de definir el plan de cumplimiento pese a recepción de las citaciones remitidas por los propios Servicios Sociales Penitenciarios y los requerimientos personales hechos por el Juzgado, se acordó por providencias de 13 de marzo de 2007 y de 10 de septiembre de 2007 deducir testimonio de particulares y su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Santiago para la incoación de las correspondientes diligencias penales contra el penado D. Ramón por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. En virtud de la primera de estas providencias el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago incoó el correspondiente procedimiento que dio lugar a los autos de Juicio Oral nº 55/08 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago en el que con fecha 9 de mayo de 2008 se dictó sentencia condenatoria con la conformidad del acusado, por un delito de quebrantamiento de condena del art.468 del C.P ., quedando firme en esa fecha.

La providencia de 10 de septiembre de 2007 dictada en la Ejecutoria 323/2005 del Juzgado de lo Penal Nº 1 ante el incumplimiento del requerimiento judicial hecho personalmente al penado el 28 de marzo del mismo año para que en un plazo de 10 días compareciese ante el Centro Penitenciario de Teixeiro para definir el plan de ejecución de la pena impuesta y el caso omiso hecho a la carta remitida por los Servicios Sociales Penitenciarios y recibida personalmente por el acusado el 2 de julio de 2007 para que en un plazo no superior a 8 días se pusiese en contacto telefónico con ellos, dio lugar a los presentes autos de Juicio Oral nº 130/08 de este Juzgado".

Fundamentos

PRIMERO: Se motiva en primer término el recurso de apelación en la existencia de cosa juzgada, alegando que la no presentación del recurrente para la definición del plan de trabajos en beneficio de la comunidad ya habría sido objeto de condena en la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Penal Nº 1. Frente a lo razonado en la resolución recurrida se argumenta, en síntesis, que no resultaría determinante la pluralidad de llamamientos, porque en todo caso la totalidad de los mismo estarían encuadrados en una única acción; y que anterior sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 habría apreciado ese carácter unitario, sin efectuar concreción, separación o especificación de los concretos requerimientos.

Para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: identidad esencial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; identidad de sujeto o sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y una resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Es así que, los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona imputada. El objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el "factum" de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, si bien atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, por tanto no referido a un delito o a una infracción penal concreta, careciendo de significación al efecto tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó (o precepto penal en que la acusación se fundó). Declara la STS de 20 de abril de 2004 : "el que un hecho haya sido juzgado aisladamente y con posterioridad al resto, ello no justifica la aplicación del instituto de la cosa juzgada porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos y, por tanto, no hay riesgo de vulneración del "non bis in idem". De ahí que, aún en supuestos en que pudiera en que pudiera admitirse una continuidad delictiva entre el hecho enjuiciado y los que fueron objeto de un proceso anterior, se señala "que el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos analizados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que, por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento, concluyendo que la razón de no existir tal excepción de cosa juzgada es doble, una de tipo procesal y otra de tipo sustantivo. De tipo procesal porque el previo enjuiciamiento efectuado por la primera audiencia impide la continuidad delictiva respecto de los hechos enjuiciados con posterioridad, aunque en sede teórica todos, unos y otros, podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento único. De tipo sustantivo, porque los hechos posteriores no son idénticos a los anteriores" (STS de 10 de mayo de 2006, con cita en la de 20 de abril de 2004 ).

En este caso, aún cuando en el factum de la anterior resolución, en la que resultó condenado el recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, no se concretan las fechas de los "llamamientos efectuados por los Servicios Sociales Penitenciarios y por el propio el Juzgado de lo Penal Nº 1" para la elaboración el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede existir duda alguna de que en el mismo no se comprendían los hechos que se juzgan en el presente procedimiento. La providencia de 13 de marzo de 2007, por la que se acordó deducir testimonio de particulares y su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Santiago para la incoación de las correspondientes diligencias penales contra D. Ramón por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena se dicta a consecuencia de las incomparecencias del penado ante la Administración Penitenciaria después de haber sido citado en dos ocasiones por cartas certificadas remitidas a su domicilio en fechas 29 de mayo y 21 de julio de 2006 para que se presentaran en los Servicios Sociales Penitenciarios Externos ubicados en la antigua prisión de A Coruña - que habrían sido recibidas en dicho domicilio en fechas 2 de junio de 2006 y 4 de agosto de 2006-, y de haber sido citado personalmente por Juzgado de lo Penal Nº 1 en fecha 3 de noviembre de 2006 - en donde se había comprometido a comparecer ante los Servicio Sociales del Centro Penitenciario de Teixeiro en la semana del 20 al 24 de noviembre de 2006 -, dando lugar al Procedimiento Abreviado 1/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago, del que dimana el Juicio Oral 55/08 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago. Con posterioridad a dicha providencia, habiendo sido de nuevo requerido personalmente en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Penal para que en plazo de 10 días compareciera en el Centro Penitenciario de Teixeiro, por la Administración Penitencia por carta certificada remitida en fecha 7 de junio para que se pusiera en contacto telefónico con los Servicios Sociales del Centro Penitenciario de Teixeiro en un plazo no superior a ocho con el fin de concertar día y hora para ser entrevistado a los efectos de asignación de plaza - recibida personalmente por el acusado en fecha 2 de julio de 2007 -, se dictó la providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 acordando que se expidiera testimonio de particulares, que dio lugar procedimiento abreviado 9/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago, del que dimana la sentencia recurrida. Los hechos que se contemplan en la sentencia dictada en el presente procedimiento son posteriores a la providencia en virtud de la cual se incoaron las diligencias previas que habrían dado lugar al procedimiento abreviado 1/08. Falta por tanto la identidad fáctica exigible como elemento para poder estimar la excepción de cosa juzgada entre los hechos que se contienen en el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso y aquellos por los que resultó condenado el recurrente en sentencia de 9 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 1. Y , al haberse calificado por la juzgadora de instancia califica los hechos como constitutivos de una falta, en atención precisamente a que parte de los hechos por los que se había formulado acusación habían sido juzgado en el Juicio Oral 55/08 , se estaría valorando sólo la culpabilidad por los posteriores hechos.

SEGUNDO: Se denuncia como segundo motivo de apelación la existencia de una errónea apreciación de la prueba porque en este caso no existiría en el acusado una voluntad incumplidora. En este sentido se argumenta que en todo momento habría manifestado que la falta de comparecencia para la definición del plan se había debido a una imposibilidad económica de desplazamiento; y que, prueba de ello, habría sido que sí compareció en la sede del Juzgado cuando a tal efecto fue requerido.

En el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Penal para que el penado compareciera en un plazo de 10 días ante el Centro Penitenciario de Teixeiro para definir el plan de ejecución, se le apercibía con que, de no comparecer, podría incurrir en otro delito de quebrantamiento de condena, por lo que el acusado era conocedor de las consecuencias que podía derivarse de esa falta de comparecencia. Como razona la sentencia de instancia, de haber sido su falta de recursos económicos el obstáculo para comparecer ante los Servicios Sociales Penitenciarios ubicados en la antigua prisión de A Coruña, bien hubiera podido comparecer dentro del plazo que se le había señalado aunque fuera de nuevo en el Juzgado de lo penal a fin de poner de manifiesto su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento, y la imposibilidad de efectuarlo; o, al menos, figurando los números de teléfono en las cartas que se le habían enviado ponerse en contacto telefónico con los Servicios Sociales, lo que no consta hubiera después de efectuado el requerimiento judicial, ni siquiera cuando a través de la carta remitida en fecha 7 de junio de 2007 se le indicaba que lo hiciera; lo que pone de manifiesto una actitud del penado que, aunque, por las razones expuestas no hubiera sido calificada como delito, sí revela una prolongada desatención al requerimiento judicial, que lo era únicamente para realizar una comparecencia, y que no suponía que el cumplimiento de los 60 días de trabajos hubiera de llevarlo a cabo en A Coruña, que no se contradice con la apreciación de la escasez de recursos económicos a efectos de determinar la cuota diaria de multa. El hecho de que hubiera comparecido ante el Juzgado de lo Penal cuando se le fue citado al efecto es valorado en la sentencia de instancia de forma positiva para fijar la pena mínima de diez días de multa señalada en el artículo 634 del Código Penal .

TERCERO: En atención a lo expuesto, el recurso ha ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en costas en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Juicio Oral 130/08 , dimanante del Procedimiento Abreviado 9/08, debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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