Última revisión
30/06/2009
Sentencia Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 41/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100841
Núm. Ecli: ES:APM:2009:8727
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00042/2009
ºº
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) Nº 1/2008
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid
Rollo de Sala nº 41/2008
PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 42/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 27ª
Magistrados
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. JESUS DE JESUS SANCHEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 1/2008 rollo de Sala nº 41/2008 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, seguida por un delito de agresión sexual, quebrantamiento de condena y detención ilegal contra D. Pablo nacido en Perú, el día 05-05-1977 hijo de Leonidas y de Manuela, con antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por D.ª Lorena Alvarez Taboada, la acusación particular ejercida por D.ª Purificacion , representada por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Angel Donaire Gómez y defendida por la Letrada D.ª Carmen- María Carcelen Guardia y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Verónica García Simal y defendido por la Letrada Dª. Leonor Monje García; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , de un delito de agresión sexual, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , de los que considera autor al acusado, concurriendo en los delitos de agresión sexual y de detención ilegal la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se le impusieran las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento de condena; de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por Purificacion , y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante once años, por el delito de agresión sexuall, y la pena de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por tiempo de siete años. El pago de las costas, y que indemnizara a Purificacion con las cantidades de 250 euros por las lesiones y 750 euros, por las secuelas, con los intereses legalmente previstos. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales del mismo modo que la calificación fiscal antedicha, elevando, respecto de los dos primeros delitos, la petición de la duración de las penas a un año y doce años, respectivamente, y solicitando, también respecto del delito de quebrantamiento de condena, las prohibiciones de aproximación y comunicación con respecto de Purificacion , por tiempo de 6 años, y que se indemnice a ésta en las sumas de 900 euros por las lesiones, y en la de 60.000 euros, por los daños morales sufridos y el estrés postraumático. En el acto del juicio oral se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, respecto del delito de quebrantamiento de condena, y elevó el resto de sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Pablo , en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos realmente acaecidos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, elevando a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, salvo en lo referente al delito de quebrantamiento de condena, que modifica, para mostrar su conformidad, y solicitando se le imponga la pena de seis meses de prisión.
Hechos
Probado y así se declara que Pablo , mayor de edad, en cuanto nacido el día 5 de mayo de 1977, en Perú, con NIE NUM000 , mantuvo una relación sentimental con Purificacion , también mayor de edad, en cuanto nacida el día 2 de marzo de 1980, en Perú, fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, por sentencia de 2 de noviembre de 2005, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid , a la pena de cuatro meses y un día de prisión, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Purificacion , por un período de 20 meses, pena que debía cumplir hasta el día 24 de junio de 2007.
A pesar de la existencia de estas prohibiciones, el día 7 de junio de 2007, habló por teléfono con Purificacion , citándose con ella en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , de Madrid, que acudió al mismo sobre las 21,45 horas, llevando dos botellas grandes de cerveza. Tras consumir las referidas bebidas, y conversar sobre las intenciones de ella respecto de su futuro, mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que ella se opusiera a mantenerlas en ningún momento, tras lo cual se suscitó una discusión, durante la cual él intentó echarla de la casa, desnuda, produciéndose un forcejeo entre ambos, al arrastrarla él por la mano hacia la puerta, y agarrándose ella a los muebles y enseres de la casa, para evitarlo, cayéndose un cuadro del pasillo, y rompiéndose el cristal del mismo
A la mañana siguiente, Pablo salió apresuradamente de la casa para intentar llegar a su trabajo, hacia las 6,30 horas, dejándola a ella en el domicilio, sin que conste que la hubiere encerrado, o que le hubiese obstaculizado de algún modo la salida de la vivienda. En este momento, ella llamó a la policía, denunciando que él la tenía encerrada en la casa, regresando él al domicilio, al no haber podido incorporarse a su trabajo, y personándose en el mismo, de inmediato, una dotación policial que, al ratificarse ella en su denuncia, y exhibirle unas prendas de vestir rotas, procedió a detener a Pablo , decretándose su prisión provisional desde el día 9 de junio de 2007, situación en la que ha permanecido hasta el pasado día 22 de junio de este año, tras la celebración del juicio oral.
Tras estos hechos, Purificacion presentaba lesiones consistentes en equimosis en región inguinal, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica, sin que conste el modo en que se causaron.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en la declaración del acusado, declaración testifical de la denunciante, de los Policías Municipales que acudieron al domicilio por la llamada de ella, del compañero de piso del acusado, de las pruebas periciales prestadas por la Policía Científica la Psicóloga del Centro CAVAS que examinó a la denunciante, así como la documental propuesta y obrante en la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
Dado el ámbito de intimidad en que se producen los hechos que aquí se enjuician, y que, por tanto, únicamente pueden dar testimonio de los mismos el propio acusado y la víctima y denunciante de ellos, resulta esencial examinar su contenido a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.
Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
a)La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.
b)La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.
c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.
Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.
En el presente caso, este Tribunal no puede llegar a adquirir la convicción de que los hechos que sustentaban la pretensión penal aquí ejercitada han resultado probados, esencialmente, porque las declaraciones de la testigo-perjudicada, D.ª Purificacion , en las que se ha sustentado la prueba de los mismos, esencialmente, no responden a las condiciones o parámetros exigidos por la jurisprudencia para ofrecer las suficientes garantías de veracidad, en grado tal, que permitan acreditar con un mínimo grado de certeza las infracciones criminales que imputan al acusado, enervando la presunción de inocencia que opera a favor de éste.
SEGUNDO.- El testimonio de la Sra. Purificacion no ha sido, pese a los requerimientos que en tal sentido le efectúa este Tribunal, ni preciso ni detallado en el relato de los hechos. Habla de "jalones" de pelo, de que hubo lucha, de que fue forzada, pero todo ello de forma atropellada, confusa, sin llegar a configurar en ningún momento un relato ordenado que describa cómo se produce la agresión sexual, ni en qué forma fue encerrada ni obligada por el acusado a permanecer en la vivienda, y, por otro lado, en sus respuestas a los diferentes interrogatorios de las partes, nos encontramos con una descripción escasamente verosímil e incongruente acerca del modo en que sucedieron los hechos.
Así, manifiesta, introduciéndolo por primera vez en el juicio oral, pues no consta que efectuara ninguna alegación sobre tal extremo en sus anteriores declaraciones, que ella se sentía como acosada, como perseguida, desde que la agrediera en la anterior ocasión, y que para acabar con esa sensación, cuando él la llama para pedirle un dinero, y acceder ella a prestarlo, decide acudir a su casa para entregárselo, y además compra unas cervezas por el camino, para tomárselas juntos.
Como hemos adelantado, la imprecisión de la testigo llevó a este Tribunal a solicitarle, tras los interrogatorios de las partes, algunas aclaraciones sobre el modo en que suceden los hechos, sin que sus respuestas contribuyeran a despejar ninguna de las dudas surgidas, tras sus declaraciones. Ella relata que luchó y forcejeó con el acusado, y que él le arrancó toda la ropa, rompiéndole el pantalón, de tipo vaquero, negro, y la camiseta que llevaba puestos, como relatan los agentes de Policía que acudieron al domicilio, y destacan los funcionarios que efectúan la prueba pericial, aparecían, en efecto, rasgados, pero lo hace de forma tan confusa, gesticulando con los brazos hacia delante, que, pese a haberle sido preguntado por tal extremo por todas las partes, tuvo este Tribunal que insistir sin conseguir otra precisión que el pantalón se encontraba rasgado por la parte de la bragueta o la parte de arriba de la pernera, señalándose con la mano, de forma difusa, la zona del vientre y la ingle izquierda. Sin embargo, la ropa interior, más delicada, permaneció intacta, aunque también refiere que le fue arrancada, sin que sepa especificar, en este caso, el modo en que le arrancó tales prendas, y aunque, en sus iniciales declaraciones, dijo que le había roto toda la ropa que llevaba puesta.. Tampoco explica cómo se produce el acceso carnal que dice inconsentido, ni en qué forma consigue él vencer su resistencia, ni en qué consiste exactamente ésta, porque se limita a hablar de lucha y de "jalones" o forcejeos, pero sin concretar si la agarró o la sujetó, cómo lo hizo, en qué forma se produce la penetración, si es en la cama o en cualquier otro lugar de la casa, ni ningún detalle que describa con un mínimo de precisión, el acometimiento y la agresión perpetrada. Esa falta de claridad llega al extremo de advertirse durante el interrogatorio la dificultad de ella para precisar si las relaciones sexuales mantenidas con el acusado fueron una o más de una, durante la noche, puesto que cuando contesta a las preguntas de la Sra representante del Ministerio Fiscal, habla de dos momentos de forcejeo y de lucha: el primero cuando, tras conversar y tomarse las cervezas, la lleva a la habitación de él y la arranca toda la ropa, rompièndosela, y el segundo cuando, tras intentar echarla de la casa desnuda, cambia de idea y la vuelve a llevar al dormitorio, penetrándola "otra vez", según refiere. A preguntas de la defensa, insiste en que cuando el la lleva por primera vez a la habitación, arrancándole la ropa "ahí tuvo una relación forzada". Luego afirma que "después tuvo otra relación" y, sin embargo, cuando por el Tribunal se le pidió que precisara las relaciones que mantuvo esa noche, manifiesta que sólo una, en la segunda ocasión, ya que en la primera no pudo, insistiendo en que le rompe toda la ropa, aunque no llega a saber o poder precisar el modo en que se efectúa tal ruptura.
El relato, además de confuso e impreciso, no resulta verosímil ni congruente con los elementos objetivos periféricos que han resultado acreditados en relación con los hechos que se enjuician.
La primera incongruencia deriva de la propia circunstancia de que ella acuda al domicilio del acusado, comprando, además, unas cervezas por el camino para tomarlas juntos cuando ha sido ya agredida por él, por cuya causa fue condenado, y existe una pena de prohibición de aproximación y de comunicación con ella que, además, añade que desde entonces se siente como vigilada, como acosada, como perseguida.
Nos encontramos, a continuación, con unas ropas que, supuestamente, él le habría rasgado, al arrancarle la ropa. Dejando de lado el confuso relato sobre tal extremo, a que nos hemos referido, no parece muy coherente que le arranque la ropa que llevaba puesta, según refiere, y que le rompa un pantalón vaquero (sin que conste en qué forma, dado que no se practicó prueba pericial en tal sentido y que la prenda, una vez efectuados los exámenes periciales para la obtención de restos biológicos para el examen de ADN, aparece cortada por diversas zonas por las operaciones que realizan los peritos) y una camiseta, pero que permanezca intacta la ropa interior, bragas y sujetador que, como prendas más delicadas, lógicamente hubieran debido romperse del mismo modo.
No presentaba la denunciante lesiones, salvo una equimosis en la región inguinal izquierda, a pesar del relato de lucha, forcejeos, agarres y tirones de pelo que, según refiere, se produjeron hasta en dos ocasiones, y que, en la primera de ellas, incluso, tuvo la suficiente entidad como para que el no consiguiera penetrarla por la fuerza, según señala en algún momento de sus declaraciones. Maniobras que, independientemente de la intensidad que hubieran tenido, deberían haberle producido a Purificacion unas lesiones, vestigios, o marcas que, sin embargo, no presentaba.
Tampoco resulta coherente con las agresiones físicas y sexuales sufridas por ella que, no obstante, se quede dormida junto a él en la cama, ni que en ningún momento gritara pidiendo ayuda, no sólo para que la oyeran los vecinos sino quienes pudieran pasar por la calle, dado que ella misma reconoce que la ventana del dormitorio de él, donde suceden los hechos, y donde luego dice que la encierra, es un balcón que da a la calle, ni que no aproveche esta circunstancia para salir, si es que está, como dice, encerrada en la habitación, por dicha ventana, alegando que no podía porque estaba desnuda, lo que no resulta justificación, por cuanto en tales circunstancias bien pudo ponerse encima alguna prenda del propio acusado, como manifiesta, por cierto, que hace, cuando llegan los Agentes de Policía, y para acompañarlos.
En cuanto al encierro, que tampoco detalla, limitándose a afirmar que la dejó encerrada, pero no en qué forma, ni supo precisar, siquiera, qué puerta estaba cerrada ni si era con llave o con pestillo, el relato de los agentes revela que ella llama por teléfono para decir que su pareja la tiene encerrada, y que cuando lo hace baja la voz, al parecer, para que él no la oyera, lo que resulta sin duda sorprendente, por cuanto declara que efectúa la llamada cuando el se va, por lo que no tiene ningún sentido que baje la voz, salvo que esté simulando. También resulta, en este punto, sorprendente, que cuando él vuelve a la casa, poco después de salir, porque ya no puede llegar a alcanzar a tiempo el transporte que le ha de llevar a su trabajo, ella insista en que se vaya de la casa, extremo no sólo declarado por él, sino reconocido también por ella, que reconoce que le dijo que se fuera porque ya había llamado a la policía.
Y tampoco resulta congruente con la circunstancia de que el propio acusado quisiera echarla de la casa, hacia la una de la madrugada, en cuyo momento sí que se reconoce por ambos que existe un forcejeo, durante el cual ella se agarra a las paredes y al mobiliario, así como a un cuadro que se llega a caer.
Desde el punto de vista subjetivo, esto es de la posible existencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, como sostiene la defensa, este Tribunal no tiene elementos de valoración para advertir que deba excluirse la credibilidad subjetiva de aquélla. El acusado ha afirmado que ella ha actuado por venganza dado que pocos días antes de que sucedieran los hechos, él había vuelto de Perú, de contraer matrimonio, pero ella manifiesta que desconocía este extremo. Ciertamente, resulta poco creíble que desconociera este extremo si, como afirman ambos, han seguido manteniendo frecuentes comunicaciones, a pesar de la anterior condena, y, además, ella refiere que la madre de él la llama constantemente para hablarle de su hijo, y sin que, habida cuenta de que es examinada, únicamente, en dos ocasiones, poco después de los hechos, del informe pericial psicológico efectuado haya podido llegar a obtenerse alguna respuesta en tal sentido.
TERCERO.- Del examen precedentemente expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante un rotundo vaco probatorio que nos lleva a la conclusión de que no resultan acreditados los hechos que contenía la pretensión punitiva de las acusaciones en esta causa, respecto de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal, y que, no obstante su gravedad, y la entidad de las penas que por ellos se solicitan, se sustentan en unas declaraciones como las examinadas, que se dice se corroboran por los indicios que derivan de las circunstancias de que ella presentaba una excoriación en la ingle izquierda, de que padecía una situación de trastorno de estrés postraumático, y de que él tardó mucho tiempo en abrir a la policía, cuando llama, negando que ella estuviera en la casa. Ninguno de tales extremos pueden considerarse como indicios de tales delitos, habiendo examinado detalladamente lo relativo a las lesiones, en las que no se advierte ninguna correspondencia con la dinámica de agresión por ella relatada, y pudiendo responder la falta de inicial colaboración con la policía al hecho de que la denunciante se encontraba en la casa de él, a pesar de la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación vigentes.
Ello debe llevarnos a decretar la absolución del acusado respecto de tales delitos, debiendo, en cambio, pronunciar su condena por el delito de quebrantamiento de condena, respecto del que, por otra parte, la defensa, modificando sus iniciales conclusiones, se muestra conforme tras la celebración del juicio oral.
El delito de quebrantamiento de condena que castiga el artículo 468.2 del Código Penal, exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos que concurren en este caso, dado que el acusado, conociendo la vigencia de la pena que le fue impuesta con su conformidad, se cita con ella en su domicilio, pasando con ella la noche.
Alega, en su defensa, que ya se habían visto más veces, y que es ella la que va a su casa, lo que es indudable, pero no lo es menos que quien viene obligado a no aproximarse a la víctima, y a no comunicarse con ella, es únicamente él, no pudiendo el consentimiento de ella evitar la relevancia jurídico penal de su conducta.
Y, aún cuando hubo alguna sentencia que consideró que tal consentimiento podía excluir la existencia del delito, (STS de 26 de septiembre de 2005 ) la más reciente y constante jurisprudencia ha venido a sentar el criterio concluyente de que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, y que, por lo tanto, el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.
Así pues, procede la condena del acusado por tal delito, en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado directa, material y voluntariamente cuantos elementos integran la aludida infracción penal, sin que concurra en su comisión, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la penalidad, este Tribunal va a tener en consideración que ya había sido condenado por un delito de malos tratos, con anterioridad, y que la vulneración de las referidas penas se había venido produciendo con una cierta reiteración, como él mismo reconoce, por lo que estimamos correcta la petición de que se le imponga la pena de 9 meses de prisión, que efectúa el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta, pero, asimismo, deberán declararse de oficio las costas de los declarados absueltos, conforme establece el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consecuentemente, procederá la condena únicamente por una tercera parte de las costas causadas, declarando de oficio las dos restantes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas causadas.
Y que debemos ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS libremente, y con cuantos pronunciamientos favorables resulten pertinentes, de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal, de que venía siendo, igualmente, acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las otras dos terceras partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

