Última revisión
11/06/2010
Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 35/2007 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 28079220022010100042
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4302
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 35/2007
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. SUMARIO 29/2007
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 4
SENTENCIA nº 42/2010
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN (Presidente)
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)
DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
En MADRID a once de Junio de dos mil diez.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 29/2007, procedente el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala número 35/2007, por un delito de colaboración con organización terrorista y un delito continuado de falsificación de documento oficial. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Juan Moral de la Rosa.
Y como acusados:
Desiderio , nacido en Iraq, el 11/11/1980, sin antecedentes penales, detenido el 19/12/2005, prorrogada el 20/12/2005, en prisión provisional el 23/12/2005 y en libertad provisional el 10/10/2007 (fianza 6.000 ?), de solvencia no acreditada; representado por el procurador Sr. Romero García y defendido por la Letrada Doña Mª Dolores de Argüelles González.
Leoncio , nacido en Mateur (Túnez) el día 3/09/1961, hijo de Amara y Mabrouka, con domicilio en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Piso NUM000 puerta NUM001 de Málaga, con NIE NUM002 , de antecedentes penales no informados, detenido el 24/02/2006 y en libertad provisional el 27/02/2006, sin fianza, representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles y defendido por la Letrada Doña Pilar Hermoso Gómez.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó con fecha 7/01/2005 diligencias previas 2/2005 , en virtud de solicitud de intervención telefónica de la Comisaría Provincial de Málaga como consecuencia de las investigaciones en torno a un grupo de individuos, quienes formarían parte de una cédula islamista radical, susceptibles de llevar a cabo labores de captación y apoyo logístico a grupos de índole salafista o islamistas radicales, transformadas en Sumario 29/2007 por auto de 27/04/2007 .
SEGUNDO.- El 11 de Septiembre de 2007, se dictó auto de procesamiento contra Desiderio y Leoncio , por delito de colaboración con organización terrorista y también a este último por falsificación de documentos, siendo declarado concluso por Auto de 8/02/2008 .
TERCERO.- Recibido el Sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de 23 de marzo de 2009 confirmando la conclusión del Sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto de los procesados, y a continuación se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes por auto de 22/12/2009 , señalándose el inicio de las sesiones del juicio oral el día 15 de abril de 2010.
CUARTO.- El día al efecto señalado se desarrolló la sesión del juicio oral, con el interrogatorio de los acusados, y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 del C. Penal .
b) Un delito continuado de falsificación de documento oficial del artículo 392 , en relación con el art. 390.1.1º y 74 del C. Penal .
Responden los acusados en concepto de AUTORES del Art. 28 del C. Penal , respecto del delito del apartado a). Responde asimismo Leoncio respecto del delito del apartado b) como autor según el art. 28 del C. Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada acusado por el delito del apartado a) la pena de 8 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 30 ?, inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años y costas.
Procede imponer al acusado Leoncio por el delito del apartado b) la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 12 meses, fijándose como cuota diaria la de 30 ?, inhabilitación derecho sufragio durante la condena y costas.
QUINTO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables, impugnando la defensa de Leoncio las conversaciones telefónicas.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos declarados probados, son constitutivos de:
Delito de Falsificación de documento oficial, del artículo 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal .
El art. 390.1.1º del código penal castiga la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Para clasificar cuales son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elemento repercute, sustancialmente, en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento. Si las alteraciones cometidas afectan a una de estas funciones podemos calificarla de esencial (SSTS 5/12/96 y 24/02/97 ); alteraciones que dan en los documentos relatados en el "factum" intervenidos al procesado Leoncio .
El delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, admitiéndose la participación accesoria, incluso por vía de cooperación necesaria (SSTS 27/05/2002 y 2/07/2003 ), existiendo cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS 1159/2004, de 28-10 ). La conducta desarrollada por el procesado Leoncio , relatada en el "factum" cumplía estas circunstancias, así como el objeto y finalidad de este tipo de delitos.
SEGUNDO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
a) Delito de falsificación de documento oficial.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones.
Efectivamente, el Tribunal ha entendido dentro del ámbito del art. 741 LECr ., enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado Leoncio .
Ya desde la STC 31/1981 de julio , la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2; y 61/2005 de 14 de marzo ).
La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos, ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado (STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995 ).
En efecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:
a) Que parta de hechos plenamente probados.
b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado e la sentencia condenatoria.
c) Que sean plurales.
d) Que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí.
Del delito de falsificación de documento oficial es responsable en concepto de autor (art. 28 C.P .) el procesado Leoncio , por su participación voluntaria en su ejecución a título de cooperador necesario.
El Tribunal ha contado como prueba de cargo de su participación en el mismo:
· El hecho reconocido en la vista oral por el procesado, de portar, cuando fue detenido, la documentación falsificada, la cual le fue entregada en París por un conocido de la familia "para entregarla a una gente que vive en Gibraltar y poder un chico pasar la frontera de Gibraltar a Marruecos"; manifestación avalada por el testigo del C.N.P. nº NUM006 , quién, a presencia del Tribunal, declaró que el procesado dijo cuando le detuvieron, que se dirigía a Gibraltar para entregar la documentación falsa a otra persona y cobrar dinero, no dando el procesado ningún tipo de explicación ni aportando dato alguno sobre el conocido familiar que respalde su versión o arroje luz sobre lo sucedido o el motivo de portar tal documentación, sin que por tanto pueda ser apreciado como motivo exculpatorio de su conducta, habiéndose intervenido además en su domicilio útiles para la confección de dichos documentos (letras de impresión, tampones, fotografías, etc.).
· La pericial obrante en autos a los folios 5657 a 5664, ratificada a presencia del Tribunal por sus autores funcionarios peritos del C.N.P. nº NUM007 y NUM008 , sobre los documentos hallados en poder del procesado y relatados en el "factum", concluyendo que se trata en los tres casos de reproducciones íntegramente falsas de modelos originales, obtenidas mediante impresora convencional, y que carecen de las medidas de seguridad que incorporan los documentos de su clase.
Material probatorio que acredita el dominio funcional que tenía el procesado sobre los documentos falsificados contribuyendo necesariamente a la producción del resultado.
b) Delito de colaboración con organización terrorista.
El Tribunal en el análisis global de la prueba practicada anticipa que, a su juicio, a través de ella no ha quedado probado más allá de una duda razonable, la imputación mantenida por el Ministerio Fiscal.
La doctrina de nuestro Excmo. T.S., tiene declarado que: "La esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la banda, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener- sin ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración. Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de las actividades de la organización -infraestructura, comunicaciones, organización, financiación, reclutamiento, entrenamiento, transporte, propaganda, etc. - y no solamente las acciones armadas. Y ello, prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte" (STS 16/02/1999 ); circunstancias que no se dan en el caso de autos, dado que, en primer término, la conducta del procesado Desiderio no va más allá de profesar una ideología sunita islamista en el terreno político/religioso, según declaraciones suyas obrantes en autos y ante el Tribunal, sin materializarse en aportaciones o actos de colaboración con organización o grupo terrorista - como el adoctrinamiento o reclutamiento de personas con el fin de integrarse en ellas para morir defendiendo la causa del Islam - imputados por el Ministerio Público, y sin que del material aportado por la prueba pericial de inteligencia en la vista oral (intervenciones telefónicas, correos electrónicos, Internet, etc.), quede acreditado mínimamente la materialización de los objetivos políticos o ideológicos del procesado en cualesquiera de las conductas mencionadas por la doctrina. En segundo término, idéntica valoración - en cuanto a la ausencia de acciones integradoras del tipo penal - merece la conducta del procesado Leoncio ; por tanto, no existen suficientes hechos, datos o circunstancias que avalen la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal en cuanto a su implicación en el delito estudiado, por lo que no podemos asegurar con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena su participación en este delito, no existiendo suficiente prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar, imponiéndose en los casos de insuficiencia de prueba la absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo" (SSTC 20/02/1989, 15/10/90 y 23/11/91 ).
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En la realización del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Sentado lo anterior, en orden a la penalidad (art. 66.1.6ª CP ), y en cuanto al procesado Leoncio (falsificación documento oficial, art. 392. C.P .), procede la imposición de una pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 Euros, pena que la Sala estima adecuada y proporcional dada la conducta desarrollada por el mismo.
Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal , procede la imposición al acusado Leoncio , la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad.
QUINTO.- COSTAS.
Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos de los que sean absueltos.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a:
Leoncio , como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas correspondientes.
SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a:
Desiderio , y a Leoncio , del delito de colaboración con organización terrorista por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Desiderio , en el presente procedimiento.
Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
