Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 324/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN 002
SENTENCIA Nº 42/2010
En Palma de Mallorca, a 15 de Enero de 2010.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 324/09, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en accidente de circulación, siendo apelante doña Rocío y apelados Federico , y las entidades de seguros Mapfre y Reale Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2009 , por la que se absolvía a al denunciado Luis y a los responsables civiles directos y al subsidiario Federico de la falta de lesiones por imprudencia en accidente de circulación de la que venían siendo acusados, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a los denunciados, habiéndose opuesto a su estimación los responsables civiles y no así el denunciado, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de Diciembre pasado a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja la conductora recurrente del error padecido por el Juez a quo a la hora de no considerar acreditado que a consecuencia del accidente que le causó el denunciado al colisionar por alcance contra el vehículo por el conducido sufriera un esguince cervical y de haber dictado una Sentencia absolutoria, ello sin embargo a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido, cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo a los denunciados, cosa que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia.
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es de derecho - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes, o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación (STC 80/2006, 272/05, 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas dos situaciones concurre, porque aunque en verdad y este constituye el argumento esencia de la parte apelante, la denunciante aportó al acto del plenario un parte de lesiones acreditativo de que sufrió un esguince cervical, según su versión como consecuencia del accidente por alcance que dijo le ocasionó el denunciado cuando circulaba a los mandos del vehículo por él conducido, el cual lo había dejado en su taller su propietario para reparación, dicho parte médico sólo permite acreditar la realidad de las lesiones que presentó la perjudicada, pero no su causación por el denunciado, ni que trajeran relación causal con el accidente discutido, puesto que el denunciado negó haber causado daños a la perjudicada en su vehículo, dado que el impacto fue mínimo y la denunciante a pesar de que en su denuncia manifestó que su vehículo tuvo daños y en el juicio dijo que el vehículo resultó siniestro total nada de ello demostró, dando así crédito a lo declarado por el apelado.
La denunciante aportó con su denuncia un informe médico acreditativo de la lesión cervical, pero dicho documento no deja de ser una prueba documentada también de naturaleza personal y su valoración no puede hacerse de forma autónoma y desconectada de otras probanzas, sino como elemento probatorio para dar credibilidad a la versión de la perjudicada o a la del denunciado - ver a este respecto STC 40/04 y 229/05 -, habiéndose decantado el Juzgador por la de este último al considerar que no quedaba acreditado que a consecuencia de la colisión por alcance el vehículo conducido por la denunciante sufriera daños materiales, lo que permitía sostener que no existía relación causal entre dicha colisión y la lesión servicial, o que concurren dudas razonables que el Juez valora a favor del denunciado conforme al principio in dubio pro reo.
En estas circunstancias y existiendo versiones encontradas entre las partes litigantes y habiendo negado el denunciado haber causado daños en el vehículo de la denunciante, a pesar de que efectivamente reconoció haberle colisionado por alcance y no habiendo demostrado la perjudicada los daños de su vehículo, no cabe considerar absurdo, ilógico, irrazonable, ni contrario a las reglas de la lógica, que el Juez a quo considerase que no resultaba debidamente demostrada la relación causal entre dicho accidente y las lesiones que refiere haber sufrido la denunciante, mas aún cuando la duda surgida no fue despejada por la Acusación solicitando la comparecencia del médico que exploró a la perjudicada o del perito judicial y esta Sala, carente de la inmediación de que gozó el Juzgador a quo, no se halla en condiciones para extraer una conclusión distinta o diferente y para modificar su criterio, máxime habida cuenta de las restricciones que en la revisión probatoria concede la Jurisprudencia Constitucional, de ahí que deba ser mantenida y confirmada la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciante doña Rocío contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma y recaída en el juicio de faltas 1512/08, SE CONFIRMA la misma, todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al recurrente y demás partes personadas y con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
