Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 93/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100008

Núm. Ecli: ES:APB:2010:400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 93/09

Diligencias previas nº 2402/08

Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a doce de enero de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito electoral contra Clemencia con D.N.I nº NUM000 , nacida el día 14/5/1971 en Terrassa (Barcelona), hija de Alberto y de Montserrat, vecina de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Esmerats Raudell y representado por el/la Procurador/a Sr.Bardají Garrido y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 143 y 137 L.O. 5/1985 , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de dos multas de 44 días y de 4 meses, ambas con cuota diaria de 6 euros, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por dos años y costas.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del/de la acusado/a se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral en su modalidad de incomparecencia injustificada a la formación de Mesa electoral previsto y penado en los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General .

SEGUNDO.- No suscita controversia alguna, evidentemente, el señalamiento de los comicios para la fecha indicada en el "factum" ni tampoco el nombramiento como presidenta suplente de Mesa electoral de la encausada ni siquiera que le fuese cursada a ésta la notificación para integrar dicha Mesa.

La abierta admisión de los hechos que ha efectuado en el plenario pone también de manifiesto el pleno conocimiento de su nombramiento, ineludible dado que delito de referencia es doloso y en todo punto palmario que la desatención de la obligación de formar Mesa electoral implica necesariamente el conocimiento previo de la persona llamada a integrarla. Como expresaba la STS de 6 de mayo de 2003 "realmente, el precepto (art. 143 de la Ley Orgánica 5/85 de 19 de junio de Régimen Electoral General ) no exige otro dolo que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal, de la que la recurrente estuvo enterada y era sabedora de su obligatoriedad y las consecuencias de ese incumplimiento".

La probanza desplegada, en suma, conduce a la afirmación del delito electoral enunciado que se configura como omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia.

TERCERO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autora la acusada Clemencia al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resultando por ello procedente la imposición de las penas interesadas por el Ministerio Fiscal al ser aquellas acordes tanto al dictado del art. 137 LOREG como a la conversión penológica en los términos de la Disposición Transitoria Undécima del Código penal de 1995 (apartados 1 ,e y 1,f), teniendo en cuenta en éste la impronta de la L.O. 15/2003 .

QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Clemencia como responsable en concepto de autora de un delito electoral ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de multa de CUARENTA Y CUATRO DIAS y de CIENTO VEINTE DIAS respectivamente, a razón una y otra de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberán hacerse efectivas, una vez firme la presente resolución, en dichos plazos en la cuenta de consignaciones judiciales, inhabilitación especial para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo por tiempo de DOS AÑOS y al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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