Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 106/2010 de 22 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100139

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 106 /2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , GUADALAJARA

Apelante: Blas

Procurador: SANTOS PASCUA DÍAZ

Letrado: CARLOS LOPE GUERRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 36/10

En GUADALAJARA, a veintidós de Abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 167/09, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 106/2010, en los que aparece como parte apelante Blas , defendido por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA y representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 26 de enero de 2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que, sobre las 20,40 horas del día 4 de enero de 2008, el acusado, Blas , mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia firme de fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Alcalá de Henares , a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de hurto en grado de tentativa, se personó en establecimiento de mercería "Los Lazos", sito en la calle Isaac Peral de la localidad de Sacedón (Guadalajara) y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, una vez en su interior, tras sacar un objeto alargado y punzante, que no ha sido hallado, amenazó con el mismo a la propietaria del establecimiento, Dª Diana , diciéndola en dos ocasiones, "dame el dinero o te pincho", procediendo a coger violentamente la caja registradora y a salir corriendo, siendo perseguido por la perjudicada.= Durante la huída y en un momento en que la perjudicada perdió de vista al acusado, tiró la caja registradora en la calle Altillo de la citada localidad, siendo posteriormente encontrada por un hermano de la perjudicada.= Dª Diana persiguió al acusado hasta el domicilio del mismo, sito en la calle Rejas número 11, en el cual entró el acusado, siendo posteriormente detenido por agentes de la Guardia Civil.= La perjudicada recuperó la caja registradora, el dinero que contenía y no reclama por los daños causados en la misma"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo al circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del citado Texto Legal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Blas . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2010 en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237, y 242.1 y 2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. El recurso de apelación se basa en dos motivos, en primer lugar por error en la apreciación de las pruebas al considerar que han existido contradicciones en las declaraciones de la perjudicada en el acto del juicio oral, lo que unido a la falta de coherencia del relato de hechos con lo declarado por el resto de testigos, y la circunstancia del parecido físico del recurrente con su hermano con quien podrían haberlo confundido, lleva a la necesaria aplicación del principio "in dubio pro reo", y en segundo lugar por infracción de las normas y principios del ordenamiento jurídico dado que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se alude única y exclusivamente al tipo penal del art. 242.1 CP pero la Juzgadora aplica el apartado 2 con lo que se infringe el principio acusatorio y se le causa indefensión, no pudiendo además considerarse como instrumento peligroso el objeto "alargado y punzante" que la víctima declara que fue con el que se le amenazó y que en todo caso su actitud no denotó temor; pretendiendo en definitiva se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se proceda a la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Pues bien antes de entrar a concretar las razones que nos van a llevar a desestimar el recurso de apelación queremos recordar al apelante una serie de cuestiones que avalan nuestra decisión. En nuestro derecho la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas fundamentales, de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde a Jueces y Tribunales (art. 117 CE ) y de otro que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos medios de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción (STC 20-6-1991 y STS 22-4-1986 ). La valoración de la prueba, por lo tanto, correspondería exclusivamente al Juez "a quo", dado su eminente carácter subjetivo, valoración que no estaría sometida a revisión salvo que sea arbitraria, absurda, errónea o vulnere derechos fundamentales de las partes. No existiría dicha arbitrariedad o apreciación errónea cuando el Juez, de manera razonada, ante versiones contradictorias acerca de los mismos hechos opta por dar prevalencia a una de ellas. Este principio de libre valoración consagrado en el art. 741 LECr supondría una ponderación libre por el Tribunal de instancia de los distintos medios probatorios requiriéndose para desvirtuar la presunción de inocencia una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales adecuadas y de la que pueda deducirse de manera terminante la culpabilidad del denunciado (STS 27-8-1981 ). Esa actividad probatoria ha de desarrollarse en el acto del juicio oral y a través de medios lícitos cuya práctica ha de realizarse respetando los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad. En este sentido el simple testimonio de la víctima puede fundamentar el juicio de culpabilidad siempre que se den determinadas condiciones, como son la persistencia y la veracidad, basada en la ausencia de motivos que desde un punto de vista objetivo o subjetivo puedan hacer dudar de su versión de los hechos, en definitiva que para fundamentar una condena es necesario que el Tribunal compruebe y valore expresamente que se den esas condiciones ya mencionadas, es decir que no exista una incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre las partes, verosimilitud y persistencia (SSTS 30-4-2007, 18-7-2002 y 26-4-2000 ). Y en este caso el testimonio de la víctima no incurre en contradicciones, como pretende el recurrente, es creíble y persistente y se ve corroborado por otras pruebas como las testificales practicadas en el acto del juicio y el hecho del hallazgo de la caja registradora fuera del local regentado por la perjudicada, como se constata en el atestado debidamente ratificado en el acto del juicio. Y así la víctima mantiene una versión de los hechos coherente desde el primer momento y como bien señala la Juez sin incurrir en contradicciones significativas, en el sentido de que cuando se encontraba en su mercería apareció el acusado quien tras sacarle un objeto punzante le manifiesta que si no le entrega el dinero la pinchaba, su actitud de nerviosismo hizo que intentara avisar a la Guardia Civil lo que no pudo hacer porque no cesaba de amenazarle y fue en ese momento cuando el condenado cogió la caja registradora y salió corriendo del negocio, decidiéndose a seguirle y perdiéndole de vista unos momentos y viéndole posteriormente introducirse en su domicilio donde le halló la Guardia Civil previamente avisada por ella, manifestando igualmente que durante el trayecto se encontró con el testigo Luis Antonio quien le comentó que lo había visto pasar por su lado, y posteriormente con su hermano a la puerta del domicilio del acusado. Don Luis Antonio corrobora este testimonio en el sentido de que vio pasar al acusado "sofocado" y posteriormente se encontró con Isabel que le manifestó que le había robado en la tienda. Declaración también reforzada por la de su hermano quien estuvo presente en el momento en que detuvieron al acusado y que fue quien finalmente encontró la caja registradora. A todo ello, como muy bien sigue relatando la Juez, debe añadirse la escasa credibilidad que ofrece el testimonio de éste último quien se limita a negar los hechos y señalar a su hermano como presunto autor de los mismos dado su parecido físico, manifestación que no se sostiene dada la rotundidad de la identificación de la víctima y del testigo Luis Antonio , aparte de las manifestaciones de la Guardia Civil sobre que ambos hermanos son perfectamente distinguibles, no siendo significativo el hecho del lugar donde se halló la caja por cuanto la víctima pierde al acusado de vista. Con lo que acreditados los hechos por los que ha sido objeto de condena el recurrente, no apreciándose error en la valoración de la prueba alguno, y habiéndose razonado perfectamente la aplicación de la consecuencia jurídica derivada del tipo penal por el que se es objeto de condena el recurso en este punto debe decaer, ya que como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 la intimidación viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, no pudiendo ceñirse la intimidación únicamente al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, y en consecuencia bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SSTS de 4 de marzo de 2002 y 28 de junio de 2000 ), siendo ya un axioma jurisprudencial que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible, bastando con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, con lo que la intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración (STS 26 de mayo de 1998 ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento (STS de 4 de marzo de 2002 ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes. Y es evidente que en este caso verse la víctima amenazada con un instrumento punzante, sea del tipo que sea pero en todo caso peligroso, por una persona desconocida, a solas con él, y en su propio negocio, quien le reclamaba la entrega de un dinero porque si no la pinchaba es suficiente por sí solo para crear un clima de temor y angustia, ante el peligro evidente, que afectara a la misma de manera necesaria, con independencia de la posterior sangre fría que pudo tener para intentar recuperar lo que le había sido sustraído dado que la capacidad de reacción de todas las personas no se manifiesta de igual manera, pero lo cierto es que la perjudicada relata que sintió temor y ello es perfectamente coherente, lógico y comprensible y dicha actitud de temor propició el apoderamiento de la caja registradora por parte del recurrente.

TERCERO.- En cuanto a la posible vulneración del principio acusatorio el Ministerio Fiscal ya en su escrito de acusación califica los hechos como delito de robo con instrumento peligroso aunque luego únicamente aluda al apartado primero del art. 242 CP , pero implícitamente ya estaba introduciendo en el plenario la acusación por la vía del apartado segundo, que finalmente aplica la Juzgadora en una perfecta e impecable calificación jurídica. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2009 establece que para entender vulnerado el principio acusatorio es necesario que se alteren sustancialmente los hechos o las personas a las que se imputan (STS 8 de octubre de 2004 ), o que se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica que puede lesionar el derecho de defensa del acusado que no puede articular una adecuada defensa frente a una pretensión acusadora para lo que no está suficientemente preparada, hasta el punto de que la Ley procesal dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error conforme al art. 733 LECr . Con lo cual es evidente que en este caso dicha vulneración, por lo expuesto, no se ha producido puesto que no ha habido alteración sustancial de los hechos ni de la calificación jurídica, desde el principio se acusa por delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, y la parte ha tenido posibilidad de defenderse de dicha acusación, con lo que no hay indefensión, como se pretende, y el recurso debe decaer también en este punto, remitiéndonos al resto de cuestiones planteadas en el segundo motivo de apelación al fundamento de derecho anterior.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas , confirmando íntegramente la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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