Última revisión
18/01/2010
Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 794/2009 de 18 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100135
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
Apelación RP 794/09
Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 638/08
SENTENCIA Nº42/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Presidenta)
Dña. Maria Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 638/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de 3 de Alcala de Henares y seguido por un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR siendo partes en esta alzada como apelante Victorio y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de febrero de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:" Entre los días doce de diciembre de dos mil siete y dieciocho de enero de dos mil ocho Gracia recibió en su teléfono móvil varias llamadas de su ex pareja, Victorio y en una de las mismas le indico que iba a matar a trocitos a su actual marido, Augusto ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:" CONDENO a Victorio como autor de un delito de AMENZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Gracia Y Augusto O COMUNICARSE CON ELLOS DE CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Dª. Teresa Mónica Higueras Carranza en nombre y representación procesal de D. Victorio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 18 de enero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Victorio contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , invocando como motivos de recurso, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y vulneración de derechos fundamentales e inaplicación de los principios rectores del proceso penal.
SEGUNDO.- En primer lugar, y entrando en el análisis del primeo de los motivos de apelación invocados, relativo a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada lo que exigirá una triple comprobación:
1)Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2)Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
3)Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuando los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, en sentencia 137/1988, de 7 de julio (RTC 1988137 ), afirma que «las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECrim ) y que, como se advierte en la STC 101/1985 (RTC 1985101 ), no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesa Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo (RTC 198562 ). Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa».
En el caso que nos ocupa, se aprecia efectivamente un vacío probatorio en el acto del juicio oral que permita sostener la realidad de los hechos objeto de acusación reflejada en los hechos declarados probados en la resolución impugnada. Así, la perjudicada sostiene que entre los días 12 de diciembre de 2007 y 13 de enero de 2008, recibió en su teléfono móvil varias llamadas de teléfono de su anterior pareja, el acusado, explicando que en una de ellas, el acusado le dijo que iba a matar a trocitos a su actual marido. Ello ha determinado que se condene al recurrente como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal .
Tras haber visionado la grabación del plenario, este Tribunal ha podido escuchar la manera en la que la perjudicada narró los hechos, y llama poderosamente la atención que explique que supo que quien le llamaba era su ex pareja por cuanto que reconoció como número llamante el móvil NUM000 . Sin embargo, y ello lógicamente es carga de la acusación, no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que efectivamente en el periodo de tiempo indicado existiera trafico de llamadas entre el teléfono móvil del acusado y el de la perjudicada, que presumimos que es el NUM001 . Entendemos que esta prueba era vital por cuanto que el acusado ha mantenido en todo momento, y así lo declaró en el plenario, que él no efectuó llamada alguna a la perjudicada, y con esa diligencia tan sencilla se podría haber aclarado cuando menos la realidad de las llamadas del acusado a la perjudicada.
De otro lado, en cuanto al tipo delictivo de amenazas en sí, debemos tener presente que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, se ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Así, en el presente caso, la declaración prestada por la perjudicada es absolutamente parca, pues no describió ni el contexto de las llamadas, ni ahondó mínimamente en el contenido de la llamada telefónica en la cual se habrían producido las amenazas, pues tan sólo refirió que el acusado le llamó y sin más le dijo las palabras reflejadas en hechos probados. Por tanto, nos falta la más elemental contextualización de las amenazas, pues no parece lógico que la llamada se limitara a las palabras indicadas, sino que en su caso, debería haberse puesto de manifiesto qué perseguía el acusado con ello, si es que trataba de reanudar la relación de pareja con la perjudicada, o qué otra circunstancia concurría.
Ante ello, consideramos que ciertamente las pruebas que utilizó el Juzgador de instancia para establecer la condena del recurrente fueron insuficientes, y no pueden servir para desvirtuar su presunción de inocencia.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada y de la instancia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victorio , revocando la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , absolviendo al recurrente del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
