Sentencia Penal Nº 42/201...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 164/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100065

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:541

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00042/2010

Rollo de Apelación: RP 164/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 322/08

Apelante: Juan Manuel

Procurador: JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO

Letrado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

Apelados: Braulio , Felipe , Leonardo , MINISTERIO FISCAL

Procuradores: Mª AMOR ANGULO GASCÓN, PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ

Letrados: ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO, ALBERTO LASTRES COUTO

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a once de marzo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 164/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 322/08, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, HOMICIDIO Y LESIONES IMPRUDENTES y en el que han sido partes, como apelante, Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. Cabada Álvarez y, como apelados, el Ministerio Fiscal, Leonardo y Felipe , representados por el Procurador Sr. López López y con dirección letrada del Sr. Lastres Couto, y, Braulio , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y con dirección letrada del Sr. Vede. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "El día 16 de enero de 2005 sobre las 21:00 horas, el acusado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes Benz S500L, matrícula ....-MNP , asegurado en la Compañía AXA Aurora Ibérica de Seguros S.A., y lo hacía por la carretera PO-317, A Lanzada-San Vicente, dirección esta última localidad.

Con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, pues circulaba invadiendo el carril contrario, a una velocidad superior al límite máximo autorizado de 40 Km/hora y notoriamente inadecuada a las circunstancias de la vía, que se hallaba en obras, y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, colisionó en el punto kilométrico 1.4 de la citada carretera con el vehículo Nissan Primera matrícula SU-....-UP , conducido por Leonardo , propiedad de Leonardo y ocupado en el puesto de copiloto por Ariadna , que circulaba correctamente por su carril.

Sometido el acusado a las pruebas de detección alcohólica tras el accidente, arrojó un resultado positivo de 0'52 miligramos por litro de aire espirado.

A consecuencia de la colisión se produjo el fallecimiento de Ariadna y daños materiales en el vehículo que ocupaba. Tanto los herederos de Ariadna como el propietario del vehículo Nissan han sido debidamente indemnizados de los daños y perjuicios sufridos.

Por su parte, Leonardo , conductor del Nissan sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal y cervical, torácico, abdominal con laceración hepática, hematoma hepático y renal derecho y traumatismo dental, de las que tardó en curar tras tratamiento médico y quirúrgico 440 días, de los cuales 22 fueron de hospitalización, 90 impeditivos y 328 no impeditivos, restándole como secuelas trastorno depresivo reactivo leve, hematoma hepático de cuatro centímetros de diámetro sin repercusión funcional, cervicalgia postraumática, cicatriz de 23 centímetros en región media abdominal, supra e infraumbilical, ligeramente hipertrófica, cicatriz de 3 centímetros de diámetro en región axilar derecha, dos cicatrices de 1'5 centímetros, de forma estrellada, en región hipocondrio derecho y rotura parcial de las siguientes piezas dentarias: incisivos centrales superiores, primer premolar superior derecho, segundo molar superior izquierdo, primer molar inferior derecho y primer y segundo molar inferiores izquierdos".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave y un delito de conducción temeraria, alas penas de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Manuel , con la responsabilidad solidaria de la Compañía AXA AURORA IBÉRICA, indemnizará a Leonardo en la suma de mil quinientos cincuenta y seis euros con sesenta y siete céntimos de euro, más los intereses legales, que para la Compañía AXA consistitán en el interés anual igual al legal del dinero al tipo vigente cada día, incrementado en un 50%, desde el 16 de enero de 2005 hasta el 16 de enero de 2007, y del 20% desde dicha fecha hasta su completo pago".

TERCERO: Por la representación procesal de Juan Manuel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Juan Manuel como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio imprudente y con un delito de lesiones por imprudencia grave, a las penas de tres años y seis meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba, infracción de preceptos legales (Arts. 142, 152 y 381 del Código Penal ), infracción de jurisprudencia e incorrecta aplicación de las costas de las acusaciones particulares, solicita la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución y, subsidiariamente, que se califiquen los hechos como falta de imprudencia con resultado de muerte y lesiones del Art. 621 del Texto Punitivo.

Se han opuesto al recurso tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares personadas.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, en lo que a la participación del recurrente en los hechos se refiere y a la calificación jurídica de estos, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por el juzgador correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba constituida, esencialmente, por el atestado instruido con ocasión del accidente, debidamente ratificado y sometido a contradicción en sede plenaria, así como por diferentes testificales y por la declaración del acusado. Tal acervo probatorio ha sido convenientemente analizado por el Juez a quo en la resolución que se recurre, sin que este Tribunal tenga que efectuar corrección o modificación alguna respecto a las conclusiones alcanzadas, tal y como pretende el recurrente, en cuanto tienen su apoyo en la prueba practicada, no siendo admisible sustituir en esta alzada la valoración objetiva e imparcial de quien presidió el acto del juicio por la subjetiva e interesada de quien recurre, sin otro apoyo probatorio que una valoración diferente de las mismas pruebas ya analizadas.

En efecto, el recurrente, a lo largo de su extenso recurso, pretende hacer recaer la responsabilidad del siniestro en el conductor del vehículo contrario, Nissan Primera, sobre la base de que fue en el carril por el que circulaba el Mercedes Benz, pilotado por el acusado, en el que se produjo la colisión. Si bien con ser cierto este último dato, sin embargo, omite el recurrente cualquier alusión al motivo o causa que provocó que el conductor del Nissan diese un volantazo a su izquierda, motivo, sin duda, importante, puesto que fue el origen del siniestro, -tal y como se colige de toda la prueba practicada-, y que se traduce en la conducción absolutamente temeraria e imprudente que, instantes antes de la colisión, llevaba el conductor del Mercedes, ahora recurrente, al ir circulando de noche, en tramo curvo, con la calzada en obras y con límite de velocidad a 40 km/h, por el carril reservado a la circulación del sentido contrario, a una velocidad superior a la concretamente permitida (sobrepasando, al menos, en un 75% ésta) y tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para arrojar una tasa de alcohol en aire espirado de 0'52 mg/l; con todas estas circunstancias, el que el punto de colisión se encuentre en el carril por el que circulaba el apelante ni quita ni pone nada en la responsabilidad del siniestro, ni hace recaer ni compartir la misma en el conductor contrario, pues, como se acaba de indicar, la causa eficiente del mismo fue la irregular y descuidada conducción previa del recurrente. Esta conclusión a la que llega el Juez de instancia es plenamente compartida por la Sala, ya que así se desprende, no solo del atestado y de las declaraciones de los agentes actuantes, sino también, del testimonio del perjudicado, conductor del Nissan Primera, y del testimonio de Pablo , conductor de un turismo que fue adelantado por el recurrente momentos antes del accidente y que observó, además de la elevada velocidad a la que circulaba, que lo hacía dando bandazos de un carril al otro.

Pone también en tela de juicio el recurrente el resultado arrojado por la prueba objetiva de impregnación alcohólica, insistiendo en que solamente se le practicó una y que no se le ofreció contrastar el resultado mediante ninguna otra, por lo que no puede ser tenida en cuenta. Pues bien, sobre el particular cabe sostener que no nos hallamos ante un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, -supuesto éste en el que cabría cuestionar si se realizaron una o dos pruebas, o sobre si se le ofreció la posibilidad de contrastar el resultado-, sino ante un delito de conducción temeraria y dos delitos imprudentes (homicidio y lesiones), respecto de los cuales, la prueba de impregnación alcohólica y el concreto resultado, es un dato más a tener en cuenta para conformar tales tipos delictivos, no siendo único ni autónomo, por lo que las consideraciones que realiza el recurrente, ninguna influencia decisiva tienen en el resultado final de la sentencia recurrida.

En definitiva, ningún error de valoración de prueba cabe apreciar que pudiera llevar a modificar el relato fáctico en el sentido pretendido por quien recurre, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

TERCERO: Igual suerte que el anterior, han de correr los restantes motivos impugnativos. Y, así, los que hacen referencia a la infracción de los preceptos legales aplicados (Arts. 381, 142 y 152, todos ellos, del Código Penal ), para su análisis, debe partirse del respeto absoluto al relato de hechos probados y, de su lectura, fácilmente se coligen los elementos integrantes de los tipos delictivos aplicados.

Ningún error cabe apreciar al calificar de temeraria la conducción de quien, con omisión de las más elementales normas de cuidado que cualquier persona debe adoptar, pilota un vehículo a motor de noche, en tramo curvo, con la calzada en obras, y con límite específico de velocidad a 40 km/h, y lo hace por el carril reservado a la circulación del sentido contrario, a una velocidad de, al menos, 70 km/h, esto es, bastante superior a la permitida, y tras haber ingerido bebidas alcohólicas; tal conducción que puso en concreto peligro la vida y la integridad física, -de hecho se materializó el peligro-, del conductor y de la ocupante del vehículo contrario que venían circulando correctamente por su carril, además, de integrar el delito del Art. 381 del Código Penal , comporta que la imprudencia del conductor acusado deba ser calificada como grave, pues con su proceder, absolutamente descuidado, originó un riesgo absolutamente previsible, prevenible y, por ende, evitable, habiendo infringido las más elementales normas de cautela exigibles a cualquier conductor. Este proceder del recurrente, colma, sin duda, las exigencias típicas de los preceptos legales aplicados y ahora cuestionados, por lo que los motivos de impugnación invocados atinentes tanto a la infracción de preceptos legales como de jurisprudencia, deben ser rechazados.

CUARTO: Por último, tampoco puede prosperar la petición del recurrente relativa a que se excluyan de la condena en costas las relativas a las acusaciones particulares, por cuanto que hace tiempo que se abandonó el conocido criterio de la relevancia. Y, así, cabe sostener: 1.- que el artículo 123 del Código Penal ordena la condena en costas del responsable criminal, por lo que habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quien, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de Abogado y Procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: "siempre" nos dice el artículo 124 del Código Penal , mientras que cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no obligada para todos los casos, pero sí como regla general (véanse las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005 y 6 de octubre de 2006 , entre otras). Y, 2.- que, en esta línea, el criterio jurisprudencial es el de incluir -como regla general- las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es, en estos últimos casos, cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión. En el supuesto que se examina, no cabe afirmar que pudiera haber existido esa actuación superflua, inútil, perturbadora o heterogénea por parte de la acusación particular tal y como parece indicar la recurrente, por lo que no concurren motivos para su exclusión.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Domínguez Lino, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 322/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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