Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 34/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 07040370022011100047

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 34/11

SENTENCIA Nº 42/11

En Palma de Mallorca a 14 de Febrero de 2011

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 34/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma (autos 2383/09), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones, siendo apelante Juan Francisco y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2010 , por la que condenaba a María Esther , a Jose Francisco y a Juan Francisco , como autores responsables de una falta de lesiones causadas en agresión a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota de 3 euros diarios para los dos primeros nombrados y a 6 euros para el tercero, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que por vía de responsabilidad civil María Esther y Jose Francisco indemnicen a Juan Francisco en la cantidad de 60 euros por las lesiones y a que Juan Francisco en fase de ejecución de sentencia a razón de 20 euros/día indemnice a María Esther en los días que precisó para su curación, interponiéndose recurso de apelación por el denunciado Juan Francisco , dando traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 2 de Febrero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día 10 de Febrero.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado procede la estimación parcial del recurso estudiado.

La sentencia ha de ser revocada en cuanto a la cuantía de la cuota multa impuesta al recurrente (6 euros/día), porque tal y como se denuncia en el recurso la Juzgador ha establecido a los denunciados cuantías distintas en cuanto a la multa sin explicar la razón de ese trato diferente y sin que en la combatida se haga ninguna referencia a la capacidad económica de las partes ni se indica por qué el recurrente ha de abonar una cuota de multa superior siendo que la apelada era la arrendadora de su habitación y el otro apelado el hijo de la anterior.

Ha partir de ahí y aunque podemos compartir la queja del recurrente en punto a la deficiente motivación de la recurrida, puesto que en el factum no se describen las lesiones que efectivamente tuvieron las partes contendientes en la pelea, ni tampoco se expresa cómo empieza y se desarrollo la agresión; y en orden a la valoración probatoria esta es inexistente dado que la Juzgadora se limita a remitirse a las pruebas practicadas, pero sin efectuar el más mínimo comentario y juicio crítico del cuerpo probatorio.

A este respecto la valoración de las pruebas requiere que el Juzgador explique el proceso deductivo lógico por el cual la prueba le conduce al hecho probado. Y aunque haya estimado acreditado que las lesiones que tuvo el recurrente y que él causó a la denunciante fueron producto de una riña mutua ello no le excusaba de haber indagado cual pudo ser el inicio y génesis de la pelea, así como su desarrollo.

Sin embargo, la irregularidad apreciada ninguna trascendencia tiene dado que el recurrente no invoca la defectuosa motivación para peticionar la nulidad de la sentencia y demandar que por la Juez a quo se dicte otra debidamente motivada, sino para solicitar la absolución de su patrocinado, pretensión que no puede tener acogida por cuanto la parte apelante sustenta el error valorativo en que a su juicio no existe prueba de las lesiones que presentaba la denunciante María Esther ni su hijo Jose Francisco , y si en cambio su representado Juan Francisco .

Tal alegación la sustenta el recurrente sobre la base de que su representado ha sido el único reconocido por el médico forense y no la denunciante ni su hijo, empero el recurrente ignora que los partes médicos emitidos por funcionarios dependientes de la sanidad pública (que si obran aportados a la causa) tienen la consideración y el valor de servir de auténtica prueba preconstituida y acreditan las realidad de las lesiones sufridas por la persona explorada aunque no su autoría ( STC 24/91 ).

Admitido que tanto el recurrente como la María Esther y su hijo sufrieron lesiones físicas y que entre él y la Sra. Jose Francisco se inició una discusión cuando el apelante y su novia abandonaban la vivienda arrendada por causa de una deuda que la casera al parecer tenía pendiente con el recurrente, aparece verosímil que el denunciado molesto por tal circunstancia hubiera discutido con la apelada María Esther y ésta con aquél y al no quedar aclarado quien inició la agresión, pues las partes y los testigos que depusieron a su instancia mantuvieron versiones encontradas y ser la entidad de las lesiones que tuvieron los contendientes de parecida o similar entidad y las que la Sra. Jose Francisco tuvo en la cara y el denunciado Juan Francisco , también en dicha parte del cuerpo, son típicas de agresión y no defensivas, igualmente resulta comprensible que la Juzgadora a quo hubiera considerado que entre ellos se produjo e inició una riña mutuamente aceptada por ambos a la que posteriormente se sumó el hijo de María Esther , Jose Francisco , quien reconoció haber acudido en su auxilio y que forcejeó con Juan Francisco , motivo por el que estimó que los tres partícipes en la riña eran responsables de las lesiones recíprocamente causadas los unos a los otros, conclusión condenatoria que no puede ser tachada de absurda, ilógica ni que incurra en error patente y grave, sino que aparece acorde con las reglas de la lógica y por ello la conclusión extraída a partir de la cual se obtiene una conclusión de condena del recurrente y de los otros dos apelados no cabe considerar que haya lesionado la presunción de inocencia que les ampara, sin que quepa invocar error alguno porque la sentencia hubiera relegado a la fase de ejecución la determinación del quantum de la indemnización que el recurrente ha de abonar a la Sra. Jose Francisco , dado que al no haber sido examinada por el médico forense no ha resultado posible fijar el periodo curativo que precisó para alcanzar su sanidad.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la defensa del denunciado Juan Francisco contra la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 y recaída en la causa juicio de faltas 2383/09, SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de fijar la cuota multa a imponer al recurrente por la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la cantidad de 3 euros diarios, manteniendo en lo demás la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese original de esta resolución al libro de autos y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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