Sentencia Penal Nº 42/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 3/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 15078381002011100003

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 0042/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 A CORUÑA

I256455A

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 15030 37 2 2010 0602527

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002035 /2008

Acusación: M. CAEIRO S.A

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA

Letrado/a: CESAR RUA MARTINEZ

Contra: Jose Carlos

Procurador/a: MARIA PEREZ OTERO

Letrado/a: JOSE LORENZO VAZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 42/2011

Presidente del Tribunal: Ilmo. Sr. D.JOSÉ GÓMEZ REY.

Miembros del Jurado :

1.- Augusto (Portavoz)

2.- María Rosario

3.- Fernando

4.- Felicidad

5.- Moises

6.- Jose Enrique

7.- Serafina

8.- Celia

9.- Benedicto

En Santiago de Compostela, a 31 de octubre de 2011.

Han sido vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por el Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. DON JOSÉ GÓMEZ REY y los miembros de aquél antes reseñados, los autos de Tribunal de Jurado nº 3/2010 de esta Sección, dimanantes del JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002035 /2008 por el delito de AMENAZAS CONDICIONALES , contra Jose Carlos con DNI/PASAPORTE número NUM000 , estando representado por la Procuradora MARIA PÉREZ OTERO y defendido por el Letrado D. JOSE LORENZO VAZQUEZ. Siendo parte acusadora como acusador privado M CAEIRO S.A representado por la procuradora SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA Y defendido por el letrado CÉSAR RÚA MARTÍNEZ y siendo parte acusadora también el Ministerio Fiscal, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 3/2010, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 2 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 1/2010. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, se dictó Auto de Hechos Justiciables y se señaló el día 26 de octubre de 2011 como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de este período se cumplimentaron los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.

SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la L.O.T.J ., hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la L.O.T.J .

TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la L.E.Crim. y las especificidades introducidas por la L.O.T.J., llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno, salvo la ausencia en la segunda sesión del jurado D. Nicolas , que fue sustituido por el suplente nº 1 D. Benedicto .

CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de quince delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código penal , de los que es autor el acusado Jose Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran al acusado, por cada delito, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

La representación de M.A.CAEIRO, personada como acusación particular, calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de amenazas condicionales tipificado en el artículo 169.1º, párrafo 2º, del Código penal , del que es autor D. Jose Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se impusiera al acusado por la comisión de ese delito la pena de tres años de prisión y el pago de las costas, entre las que deberían incluirse las de la acusación particular.

QUINTO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus concusiones provisionales en las que sostuvo que los hechos tuvieron lugar al haber estado afecto el acusado de una grave depresión y tratamiento psiquiátrico, que no eran constitutivos de delito, no había responsabilidad alguna o autoría, no existían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitaba la absolución de acusado con costas de oficio. En su informe planteó que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de extorsión del artículo 243 del Código penal en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2 de padecer el acusado una alteración o anomalía psíquica que limitaba su capacidad de comprender la licitud de esos hechos o actuar conforme a esa pretensión, para lo que se prevé una pena de prisión de nueve meses a un año, añadiendo que en el caso de ser calificados los hechos como delito de amenazas también debería aplicarse la figura del delito continuado, por lo que correspondería una pena de seis meses a un año.

SEXTO.- Se planteó al Jurado el correspondiente Objeto del Veredicto por parte del Presidente del Tribunal, y por aquél se emitió Veredicto que leyó en audiencia pública el Portavoz designado, dando como probados por unanimidad o mayoría suficiente los hechos que se sometieron a su consideración y que se recogen en el apartado de Hechos probados, y considerando no probados los otros Hechos que también fueron objeto de su consideración, declarando por unanimidad al acusado culpable de los hechos delictivos consistentes en haber intimidado a quince personas anunciándoles que les iba a causar a ellos o a otros un mal en su persona o bienes exigiendo una cantidad de dinero que no llegó a obtener. A lo que añadieron, por mayoría de 7 votos, que consideraban que el acusado estaba sometido a una situación laboral o familiar que podría alterar su modo de actuar.

SÉPTIMO.- Pronunciado el veredicto y abierto el trámite a que se refiere en art. 68 de la LOTJ , el Ministerio Fiscal interesó para el acusado las penas solicitadas en el escrito de acusación. Lo mismo hizo la Acusación Particular. La defensa del acusado interesó la imposición de una pena entre 9 meses y 1 año por la comisión de un delito continuado de extorsión en grado de tentativa alegando que en el caso de condena por el delito de amenazas también debería apreciarse la continuidad correspondiendo una pena que oscilaría entre seis meses y un año.

OCTAVO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

De conformidad con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

El día 8 de mayo de 2008 Jose Carlos remitió a través del correo ordinario unas cartas a las empresas "Estación de Servicio Manzaneda S.A.", "Ermasa", "Hipercor", "Bréa Hervés", "Trigocar", "Talleres Caeiro", "Centros Comerciales Carrefour", "Hotel Puerta del Camino", "Hotel Monumento San Francisco", "Alcampo", "APPV MOTOR", "Talleres Auto Continental", "Composmotor", "Lácteos Rio Xallas" y "Muebles Gran Vía", dirigidas a sus directores. En ellas, dando a entender que lo hacía en nombre de la organización terrorista ETA, les conminaba a adherirse al abono voluntario de un "impuesto revolucionario". De no hacerlo les anunciaba ataques hacia sus personas, instalaciones, personal y clientes. También anunciaba que en pocos días alguien que se identificaría como Asier se pondría en contacto con los destinatarios de las cartas para poner en marcha el sistema de cobro.

El día 23 de mayo de 2008 Jose Carlos remitió unas segundas cartas, dirigidas a la atención de los directores de las mismas empresas, en las que concretaba que les exigía el pago de 100.000 o 50.000 euros, según la empresa. A cambio del abono garantizaba que sus empresas no sufrirían ataques de ningún tipo durante el plazo de diez años e insistía en que alguien que se identificaría como Asier se pondría en contacto con los destinatarios de las cartas para poner en marcha el sistema de cobro.

El 16 de junio de 2008 Jose Carlos habló por teléfono con Celestino , gerente de la empresa APV MOTOR, a quien dijo que se llamaba Asier y le exigió 100.000 euros. Celestino le pidió tiempo y eso dio pie a que en días sucesivos Jose Carlos hiciera nuevas llamadas a esa empresa para concretar el abono. Fue detenido el 22 de julio de 2008 en el momento en que estaba nuevamente en contacto con la empresa APV MOTOR.

Las cartas remitidas por Jose Carlos eran objetivamente adecuadas para intimidar a las personas a las que iban dirigidas.

Las cartas fueron recibidas por Justino , Teodulfo , Adolfo , Eloy , Lorenza , Lucio , Celestino , a quienes provocaron un serio temor; y por Jose Ignacio , Antonio , Florentino , Oscar , Jesús María , D. Carlos , Hugo y Romulo .

Las empresas a las que se remitieron las cartas no pagaron ninguna cantidad.

Cuando remitió las cartas Jose Carlos padecía una grave depresión y estaba bajo tratamiento psiquiátrico, lo que limitaba su capacidad de entender y querer lo que estaba haciendo.

La remisión de las cartas mencionadas en los párrafos precedentes, así como las conversaciones telefónicas, tuvieron lugar en ejecución de un plan preconcebido.

Fundamentos

PRIMERO.- El jurado, como se consignó en el acta de votación redactada para emitir un veredicto, que resultó de culpabilidad del acusado Jose Carlos , ha valorado las pruebas del interrogatorio del acusado, examen de los testigos y periciales practicadas. Ninguna de ellas ha sido declarada nula y de ahí que, al haberse realizado con las garantías constitucionales y constituir algunas de ellas pruebas de cargo de sentido incriminatorio, resulten aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado antes de la celebración del juicio.

En la presente resolución ha de complementarse la motivación, concisa y bastante, brindada por el Jurado al responder al objeto del veredicto, pues como señala la STS 17-3-2003 nº 411/2003 "es doctrina reiterada de esta Sala (cfr. sentencia de 29 de mayo de 2000 ) que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." ( art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ", habiendo establecido la jurisprudencia la "posibilidad de complementar la motivación siempre que los datos se encuentren en los autos, que esta Sala permite" (STS 22/10/2003 nº 1383/2003 que cita en tal sentido la STS 208/03 de 12 de febrero ), lo que es criterio coherente con la doctrina de que sólo la inexistencia de motivación del veredicto, y no su parquedad, justificaría la devolución del acta de votación ( STS 22/3/2005 nº 357/2005 y 17/7/2008 nº 487/2008 ).

SEGUNDO.- En éste caso la motivación del veredicto en el acta es ciertamente parca. Algo que se explica y justifica por haber reconocido el acusado en el acto del juicio los hechos desfavorables de los escritos de acusación. Y por referirse otros hechos a apreciaciones personales y subjetivas de testigos sobre las que poco cabe añadir.

Los hechos fundamentales de la acusación, la remisión de las cartas a distintas empresas los días 8 y 23 de mayo de 2008, fueron declarados probados por unanimidad. La motivación del jurado se limita decir que estos hechos han sido "reconocidos por el acusado y verificados por las pruebas presentadas". El reconocimiento por el acusado de estos hechos se produjo desde el principio del juicio. El acusado y su abogado recordaron de forma reiterada que este reconocimiento tuvo lugar desde el momento en que fue detenido. Las pruebas que corroboran la veracidad de ese reconocimiento son varias. De una parte la recepción de las cartas fue confirmada por las personas, vinculadas con las empresas, que declararon como testigos. Las cartas fueron objeto de una prueba pericial dactiloscópica cuyo resultado fue concluyente. El perito (policía con carnet profesional nº NUM001 ) explicó que las huellas dactilares del acusado se encontraban en las cartas anónimas que examinó. En poder del acusado se encontró, cuando fue detenido, un "pendrive", un lápiz de memoria, en el que había varios archivos, entre ellos archivos de texto con el mismo contenido que las cartas remitidas y las etiquetas de los destinatarios: así lo declaró el policía con carnet profesional nº NUM002 . El acusado fue detenido cuando mantenía una conversación telefónica con la empresa APV MOTOR y en su poder se encontraron listados de teléfonos de las empresas a las que se les habían remitido las cartas: policía nº NUM003 y NUM002 . En el coche del acusado se encontraron sobres que contenían notas con instrucciones para entrega del dinero: policía NUM004 . Las declaraciones de los policías sobre el operativo montado para la identificación y detención de la persona que remitió las cartas y realizaba las llamadas, y la del directivo de APV MOTOR, fueron las pruebas determinantes para considerar realizadas las llamadas telefónicas exigiendo el dinero. La verificación por otras pruebas de lo reconocido por el acusado es concluyente.

Los miembros del jurado tuvieron ocasión de leer las cartas remitidas, de examinar su texto y de apreciar el contexto en que se remitieron y recibieron. Declararon probado que las cartas eran objetivamente adecuadas para intimidar a la persona a la que iban dirigidas. Esta apreciación de un hecho que entraña una valoración social, inherente a delitos como las injurias y también a aquellos en los que está presente un componente intimidatorio, puede y debe ser realizada por el jurado. Es una institución mediante la cual los ciudadanos participan directamente en la administración de justicia, idónea para precisar si se ha producido un hecho cuyos resultados están condicionados por la valoración que cada sociedad haga de esa conducta. La declaración como probado de éste hecho, por mayoría de siete votos, tiene como punto de partida el texto de las cartas, tal y como se refleja en el acta de la votación, y se integra con la apreciación de los jurados sobre lo que es adecuado para producir temor. Los jurados dicen que las cartas son adecuadas para producir serio temor por cómo estaban redactadas. La explicación se puede completar, sin riesgo de tergiversar los motivos del jurado. Son cartas que se dicen remitidas en nombre de la organización terrorista ETA; se exige el pago de un impuesto revolucionario y se garantiza una seguridad en las persona y los bienes, lo que supone el anuncio de un peligro para las persona y los bienes en caso de no pagarse la cantidad exigida; además se remiten y reciben dos cartas, la segunda complemento de la primera, persistencia que refuerza el temor. En un caso estas cartas fueron seguidas de llamadas telefónicas para conseguir la entrega de la cantidad reclamada. Sin duda la apreciación de la adecuación objetiva para producir temor se refuerza con las respuestas de siete de los receptores de las cartas, que dijeron expresamente haberlo sufrido. Los otros receptores, que no se manifestaron con esa rotundidad, también dieron importancia a las cartas puesto que todos ellos comunicaron el hecho a los cuerpos y fuerzas de seguridad. En algunos casos, cuando los receptores finales de las cartas fueron directores de hotel o jefes de seguridad de algunas empresas, la ausencia de temor personal no fue óbice para un incremento de las medidas de seguridad y para la activación y actualización de los correspondientes protocolos.

Para afirmar si las cartas provocaron un serio temor en cada una de las personas que las recibieron, hecho introducido en el veredicto como consecuencia de la modificación de conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal, los miembros del jurado se basaron en las respuestas de cada uno de los testigos, sin dudar de que ninguno dijese la verdad.

También se basó el jurado en las declaraciones de los testigos, vinculados con las empresas destinatarias de las cartas, para declarar probado que no se pagaron al acusado las cantidades reclamadas.

El jurado declaró probado como hecho favorable que el acusado tenía limitada su capacidad de entender y querer como consecuencia de padecer una grave depresión y estar bajo tratamiento psiquiátrico. No es función del Magistrado Presidente cuestionar la valoración de la prueba que hace el Jurado. El Jurado declaró probado éste hecho argumentando que estaba sometido a una situación laboral y familiar que podría alterar su manera de actuar normalmente. Aunque no lo dice expresamente para llegar a esa conclusión se hubo de basar en los testimonios de la mujer, el padre y el hermano del acusado, que fueron quienes explicaron los problemas laborales del acusado, que cesó en su cargo directivo en un sindicato y quedó sin trabajo, los familiares, por estar el matrimonio sumido en una seria crisis, y sus repercusiones en el comportamiento, que esos testigos calificaron de extraño.

Por último, también se pronuncio el jurado sobre otro hecho favorable que declaró probado. La defensa sostuvo que nos encontrábamos ante un delito continuado. El soporte fáctico de la continuidad era la realización de los hechos en ejecución de un plan preconcebido. El Jurado reconoció que así fue por haberse desarrollado los hechos en distintos intervalos de tiempo, lo cual corresponde a un plan determinado. Se refieren a que primero se remiten unas cartas a quince empresas, quince días más tarde otra carta a las mismas empresas y después se realizan llamadas telefónicas, al menos a algunas de esas empresas, actos todos ellos sucesivos y orientados al mismo fin de exigir dinero a cambio de no provocar daños personales o materiales.

TERCERO.- Las conclusiones e informes de las partes dejaron claro que la controversia se centra en la calificación jurídica de los hechos. El acusado y la defensa, como ya hemos dicho, han reconocido que los hechos fundamentales de la acusación son ciertos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular no han negado, bien al contrario, que la actuación del acusado haya obedecido a un plan preconcebido. Las acusaciones no han estado de acuerdo con que el acusado hubiese actuado con sus facultades de entender y querer limitadas, como propuso la defensa y entendió probado el jurado. Esta apreciación, que conlleva la aplicación de una atenuante, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que alegó la defensa en su informe, no tiene incidencia en la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal que interesó la aplicación de las penas en su mínima extensión.

Las discrepancias esenciales entre acusaciones y defensa están en la calificación jurídica de los hechos.

Para las acusaciones los hechos, cada uno de ellos, son constitutivos de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código penal , en la modalidad agravada del párrafo segundo. La consecuencia es que nos encontramos ante quince delitos que según el Ministerio Fiscal deben ser castigados, cada uno de ellos, con la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y según la Acusación Particular, respecto del único hecho y delito por el que formula acusación, con la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial correspondiente.

La defensa sostiene que los hechos son constitutivos de un delito continuado de extorsión en grado de tentativa ( artículo 243, en relación con el 16 y el 74 del Código penal ) que, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1º, debería ser castigado con una pena que oscilaría, sin concreción, entre seis meses y un año de prisión.

Las dos cuestiones fundamentales que hay que decidir son: a) Si lo hechos deben ser calificados como delito de amenazas condicionales o como delito de extorsión; y b) Si cabe apreciar la continuidad delictiva.

CUARTO.- El artículo 169.1º del Código penal prevé el castigo del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad y el culpable no hubiere conseguido su propósito. La pena prevista para esta conducta, prisión de seis meses a tres años, se impondrá en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

El artículo 243 del Código penal dice que "el que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

Tradicionalmente la extorsión se ha situado en una zona oscura entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa. Pero hasta el Código penal de 1995 la distinción entre la extorsión y las amenazas condicionales consistentes en exigir una cantidad de dinero no planteaba dificultad. Antes de 1.995 el Código penal definía la extorsión como obligar "con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento". De esas acciones estaba claramente excluida la entrega de una cantidad de dinero. Desde el Código penal de 1995 la acción que se pretende con la extorsión es la realización por el extorsionado de un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La entrega de una cantidad de dinero es un acto o negocio jurídico, con independencia de que ese acto sea válido. La asunción de un criterio más amplio de la extorsión, propio del modelo germánico, sin un paralelo estrechamiento del ámbito de las amenazas condicionales, dificulta la distinción.

La jurisprudencia ha mantenido como criterio de distinción el cronológico. Éste criterio se fija en la inmediatez del mal, de suerte que sería robo o extorsión cuando dicho mal fuese muy cercano y amenaza condicional si se retarda más en el tiempo. Así la STS de 18.11.1994 cuando afirma que "el mal ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras instituciones delictivas como las coacciones, el robo o la extorsión". El criterio cronológico es analizado en la SAP de Madrid secc. 23, de 21.06.2002 , que insiste en la necesidad de la futuridad de la amenaza, principalmente en las condicionales. Dice que "la temporalidad, referida a un tiempo futuro del mal con que se conmina" "se trata de un requisito exigido doctrinal y jurisprudencialmente, basado en imperativos de lógica jurídica, a los efectos de sustantivizar el delito de amenazas y diferenciarlo de otros en que figura asimismo, como elemento de dinámica comisiva, la intimidación o "vis compulsiva", así ocurre en las coacciones, robo y extorsión". Añade que "En esta línea la doctrina científica y jurisprudencia ha venido considerando que si la amenaza se realiza exigiendo una cantidad y se consigue tal propósito entra en colisión el art. 169 con el art. 242 del Código Penal . Debiendo entenderse que habrá robo cuando se exija la entrega inmediata de la cosa y delito de amenazas condicionales cuando se exija la entrega aplazada de la cosa. Es lo que constantemente ha hecho la jurisprudencia, al decir que en el robo hay inminencia del mal y un daño inmediato, en tanto que en la amenaza penden en una perspectiva de posibilidad futura con daño ideal no inmediato. Lo mismo cabe decir respecto a la variante de robo violento que constituye un delito independiente, con capítulo propio bajo la rúbrica "de la extorsión". Y así como el signo distinto frente al robo propiamente dicho estriba en el objeto material, documento en vez de cosa mueble, en terminología legal "acto o negocio jurídico", el signo distintivo de la extorsión y las amenazas condicionales no es ni puede ser otro que el temporal, procediendo éstas últimas cuando la realización u omisión del acto o negocio jurídico se dilate a fecha ulterior a la de la conminación, intimidación o amenaza".

Esta tesis de la diferencia cronológica o temporal entre las amenazas y la extorsión llevaría en el caso que examinamos a calificar los hechos como constitutivos de amenazas condicionales. Del relato de hechos probados resulta, sin necesidad de mayores explicaciones, que el mal anunciado con la remisión de las dos cartas, separadas en el tiempo quince días, era futuro y la entrega del dinero no se exigía con carácter inmediato. En las cartas que contenían las amenazas se anunciaban futuros contactos para concretar los aspectos relativos a la entrega del dinero.

El criterio cronológico o temporal como factor de distinción entre amenazas condicionales y extorsión ha sido objeto de críticas en las que se apunta, principalmente, que no tiene soporte en la ley, donde no se hace tal distinción. Pero no ha dejado de ser el criterio que con más frecuencia e invoca para distinguir las dos figuras.

QUINTO.- Cabe considerar que la amenaza condicional en la que se exige una cantidad de dinero y la extorsión son delitos que, tal y como están tipificados en los artículos 169.1 y 243 del Código Penal , tienen un campo de aplicación común. Delimitan, en algunos casos, círculos secantes, de modo que para decidir la aplicación de uno u otro precepto es preciso acudir a las reglas sobre concurso de normas del artículo 8 del Código Penal .

La primera regla para castigar los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código penal es que el precepto especial se aplicará con preferencia al general. Esta regla supone que una disposición penal reproduce las características de otra a las que añade todavía ulteriores notas individualizadoras. El fundamento de esta regla radica en que la ley especial recoge un mayor número de peculiaridades del hecho.

En nuestra opinión el precepto penal que tipifica las amenazas condicionales con exigencia de la entrega de una cantidad de dinero, sin que el culpable consiga su propósito, es precepto especial respecto del que regula la extorsión. En ambos preceptos existe una amenaza o una intimidación, un ánimo de lucro y la exigencia de la realización de un acto o negocio jurídico. Pero en las amenazas que analizamos ese acto o negocio jurídico no es un acto cualquiera. Es un acto peculiar expresamente mencionado en la norma: la entrega de una cantidad de dinero. Al resaltar ese acto concreto se suma una característica específica que diferencia los dos preceptos. Aún hay más. El precepto que regula las amenazas condicionales descarta conscientemente la posibilidad de aplicación de la tentativa en el caso de que el sujeto no haya conseguido su propósito. Construye un subtipo atenuado específico para excluir la aplicación de las reglas generales de determinación de la pena en los casos de tentativa, reglas que suponen la imposición de una pena inferior en uno o dos grados a la prevista en la ley para el delito consumado. Prevé, para el supuesto de que el sujeto no consiga su propósito, la condena como autor de un delito consumado de amenazas condicionales castigado con la pena prevista en la ley, pena inferior a la del tipo básico pero muy superior a la que resultaría en el caso de haber admitido en éste caso la tentativa. Esta peculiaridad es muy destacada y determinante. No cabe calificar los hechos como delito de extorsión en grado de tentativa. La ley excluye expresamente respecto de la conducta examinada la aplicación de la tentativa mediante la configuración de un subtipo atenuado específico.

SEXTO.- Tres razones adicionales refuerzan la conclusión de que los hechos deben ser calificados como amenazas condicionales:

A) El bien jurídico atacado es principalmente un bien personal, la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida, aspecto que debe prevalecer sobre la protección del patrimonio que aparece destacado en el delito de extorsión;

B) El artículo 169.1º del Código penal prevé una agravante específica: las penas se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieran por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. Esta agravante específica está pensada para casos como el que examinamos en el que las amenazas se realizan por escrito y por teléfono y en el que se dice actuar, aunque sea falso, en nombre de un grupo armado terrorista como es ETA. La calificación como extorsión excluiría la aplicación de esta agravante específica, una peculiaridad más de que la ley introduce al regular las amenazas condicionales y que concurre en éste caso.

C) Aunque la pena prevista en la ley para las amenazas condicionales y la extorsión es la misma, prisión de uno a cinco años, como resultado de las precisiones y especificaciones introducidas en el texto legal la amenaza exigiendo una cantidad de dinero cuando se realice por carta y teléfono, en nombre de un grupo, y el culpable no consiga su propósito, está castigada con pena mucho más grave que el intento de extorsión. El último criterio legal para resolver los concursos de normas es que el precepto legal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor ( artículo 8 del Código penal ).

SÉPTIMO.- Sólo cabe añadir que la calificación como amenazas condicionales de conductas como las descritas en los hechos declarados probados es la habitual. Como muestra mencionamos la STSJ de Madrid de 14 de abril de 2003 , en un caso similar en que la carta se remitió en nombre del grupo GRAPO.

Esa sentencia contiene dos precisiones que nos parecen importantes. Recuerda que "la perfección del delito de amenazas no exige en absoluto como elemento necesario que el sujeto activo efectúe una descripción minuciosa y detallada de los males que anuncia a la víctima y que permitan su encaje preciso en una u otra de las figuras concretas o categorías delictivas mas genéricas a que el precepto alude. No sólo es innecesaria dicha referencia, - ni tampoco, con harta mayor razón, la de la concreta tipología o modalidad delictiva que se anuncie -, sino que en realidad nuestro derecho positivo no requiere de modo inexcusable para que pueda apreciarse la comisión de un delito de amenazas, ni la expresión escrita del mal que se anuncia, - hasta el punto de que cuando tal es el medio comisivo empleado, concurre un especial motivo de agravación de la pena -, ni siquiera resulta imprescindible su directa indicación verbal, pudiendo, antes bien, perpetrarse la infracción por meros gestos o ademanes. Basta con que del conjunto de los factores concurrentes en el suceso enjuiciado, - pues no debe olvidarse a estos efectos el relativismo que caracteriza al delito de amenazas, que es, por tanto, una figura punitiva eminentemente circunstancial -, pueda desprenderse razonablemente el anuncio serio, firme y real de la producción de un mal que pueda integrarse en alguna de las figuras que menciona el artículo 169 del Código Penal . Lo que resulta en todo caso esencial es la lesión que la actuación conminatoria de que se trate produzca en el derecha a la libertad y seguridad de que es titular la víctima o bien, expresado en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo número 832 de 1.998, de 17 de Junio , en "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". No cabe duda de que tales valores han de verse seriamente perturbados cuando, como acaeció en el supuesto que ahora se analiza, se requiere por escrito de una persona el pago de una importante cantidad de dinero en concepto de "impuesto revolucionario", insinuando a los destinatarios que de no abonar la cantidad reclamada podrían sufrir ataques en sus personas instalaciones, personal y clientes. El mecanismo intimidatorio así configurado, quedaba completo para la plena producción del efecto buscado, con la alusión expresa a la organización delictiva ETA. "Si se tiene en consideración el dato, sobradamente conocido por el común de los ciudadanos, de la sangrienta y luctuosa historia que en años recientes ha desarrollado el mencionado grupo armado, protagonizando numerosas actuaciones violentas, que lamentablemente se han traducido en la comisión de hechos criminosos de diversa naturaleza, pero siempre de la mayor gravedad, afectando, entre otros, a diferentes bienes jurídicos de los que menciona el primer párrafo del citado artículo 169 del Código Penal , parece obvio que la escena diseñada para amedrentar al sujeto pasivo tuvo toda la virtualidad precisa para el logro del efecto pretendido, encajando, pues, la conducta desplegada en el tipo legal que sancionó la sentencia que en este recurso se combate...".

Añade la sentencia citada que "Resulta en verdad incuestionable que uno de los requisitos que ha de reunir el delito de amenazas radica en la circunstancia de que la realización efectiva del mal con que se conmina al sujeto pasivo dependa de la voluntad del agente, pero no resulta menos cierto que cuando, como acaece en el presente supuesto, el acto intimidatorio se efectúa no en nombre propio, sino en el de un grupo ajeno, parece obvio que tal dependencia y, en definitiva, la posibilidad abstracta de llevar a efecto el daño anunciado ha de predicarse, para que pueda así reunir la necesaria apariencia de seriedad apta para producir el resultado que se busca, no de la persona que en realidad subyace en tal actuación, sino del grupo a quien se atribuye la autoría de la amenaza. Desde este punto de vista resulta indudable la aptitud potencial de la organización delictiva cuya identidad se suplantó para llevar a efecto las graves intimaciones anunciadas, bastando para ello, como antes se indicaba, con recordar su reciente trayectoria en la sociedad española".

OCTAVO.- La otra cuestión jurídica debatida en el juicio es si cabe apreciar la continuidad delictiva. La defensa postuló la aplicación del delito continuado en relación con la extorsión. Pero también la interesó en su informe para el caso de que los hechos fueran calificados, como así ha ocurrido, como delitos de amenazas condicionales.

Las acusaciones se oponen al castigo del acusado como autor de un delito continuado cuando se trata de ofensas a bienes eminentemente personales, como ocurre en el caso de las amenazas.

La decisión tiene consecuencia penales muy importantes. El delito continuado se castiga con la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado. Si no hay delito continuado han de penarse separadamente cada una de las infracciones, en éste caso cada uno de los quince delitos de amenazas condicionales.

No cabe duda de que en los hechos declarados probados se describe una conducta en la que concurren los presupuestos fácticos del delito continuado tal y como éste se describe en el artículo 74.1 del Código penal : en ejecución de un plan preconcebido el acusado realizó una pluralidad de acciones que ofendieron a varios sujetos e infringieron el mismo precepto penal.

Lo que ocurre es que el número 3 del artículo 74 excluye expresamente la posibilidad de apreciar delito continuado cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales. La ofensa que producen las amenazas afecta a un bien eminentemente personal como es la libertad y el derecho al sosiego y tranquilidad. De ahí que no quepa apreciar la existencia de un delito continuado y cada infracción deba ser castigada por separado.

Es cierto que en una ocasión el Tribunal Supremo ha sostenido la posibilidad de apreciar un delito continuado de amenazas. Así en la STS de 12/12/1997 : "El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Razones de política criminal, de técnica jurídica y de justicia material determinan que esta sanción unitaria quede excluída, como regla general, en aquellos actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal. Pero dicha exclusión no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de intereses patrimoniales y a la apreciación en el caso enjuiciado de la razón esencial que justifica la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones encuadradas en un único proyecto delictivo. En supuestos, como el presente, en que nos encontramos ante delitos pluriofensivos como lo son una sucesión de amenazas dirigidas a obtener un desplazamiento patrimonial, finalmente conseguido en una o varias ocasiones, la exclusión no puede aplicarse rígidamente pues la naturaleza del hecho y su configuración determinan la no concurrencia de las razones fundamentadoras de la referida exclusión. En efecto en el caso actual la ofensa al bien libertad constituye, en realidad, un medio para la consecución de un atentado patrimonial y las sucesivas acciones (envío de diversos escritos amenazantes, conminaciones verbales desde la puerta de la casa, etc.) no son más que manifestaciones de un único propósito delictivo dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación de "intranquilidad y desasosiego" que determine la entrega del dinero, dentro de un único plan preconcebido". El supuesto presentaba la peculiaridad de que las distintas amenazas iban dirigidas contra una persona caso en el que, si están encaminados a un mismo fin de sometimiento, se pueden incardinar en un único delito de amenazas. Es lo que ha hecho el Ministerio Fiscal en éste juicio calificando como un delito de amenazas las acciones realizadas respecto de cada uno de los ofendidos, a los que se dirigieron dos cartas y, en algún caso, se realizaron llamadas telefónicas intimidatorias.

Salvo éste supuesto excepcional la jurisprudencia aplica en su literalidad el texto de la ley y descarta la posibilidad de apreciar delito continuado cuando se amenaza a varias personas. En éste sentido, por todas, la STS de 20 de octubre de 2003 recuerda que "siendo el bien jurídico dañado por las amenazas de naturaleza eminentemente personal la construcción de la continuidad delictiva" viene impedida por la literalidad del párrafo tres del propio artículo 74, que debe ser respetado.

Añadir que ni siquiera en el caso de haber sido calificados los hechos como delito de extorsión se podrían considerar como un delito continuado. Conviene significar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada excluyendo en los supuestos de robos con violencia o intimidación la calificación de delito continuado ( SSTS, entre otras, de 18-9-1993 , 13-12-1995 , 29-6-1999 , 31-1-2000 o 25-7-2000 ), puesto que dicho tipo penal implica el ataque a bienes eminentemente personales junto a otros de naturaleza patrimonial. Lo mismo ocurre con la extorsión, en la que también concurre la violencia o intimidación.

NO VENO.- La conclusión es que los hechos declarados probados son constitutivos de quince delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código penal , cometidos sin que el culpable consiguiera su propósito y con la concurrencia de la agravante específica de haber sido cometidos por escrito y en nombre de un grupo.

Por otra parte, según ha declarado probado el Jurado, en el momento de los hechos el acusado tenía limitada su capacidad de entender y querer como consecuencia de padecer una alteración psíquica. Lo que conlleva la apreciación de la atenuante del artículo 21.1º del Código penal .

La determinación de la pena no plantea especiales problemas. El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena mínima. Justificó su postura recalcando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado. No hay motivos para imponer pena distinta a uno de los delitos de amenazas por el hecho de que la acusación particular haya pedido la imposición de una pena mayor, incompatible con la apreciación de la atenuante ya mencionada. Así pues el acusado ha de ser condenado a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por cada uno de los quince delitos de amenazas.

DÉCIMO.- La pena que resulta de la aplicación de las disposiciones de la Ley es muy elevada. Es cierto que de acuerdo con las prescripciones del artículo 76 el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido: lo que supone que el tiempo de cumplimiento efectivo no podrá exceder en éste caso de 5 años, 3 meses y tres días.

Aún así, atendidos los males causados por la infracción y las circunstancias del culpable, la pena puede considerase excesiva. Por ello, asumiendo la voluntad manifestada mayoritariamente por el Jurado, se considera razonable informar favorablemente la eventual solicitud de indulto parcial de las penas que pueda presentar el condenado.

UNDÉCIMO.- Se han de imponer al acusado las costas del proceso, con arreglo al art. 123 Código Penal . Las costas incluyen las de la Acusación Particular en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada ( STS 26.11.97 , 16.7.98 , 15.4.99 , 9.12.99 , 22.9.00 ) que establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que en el caso no ocurre.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debo condenar y condeno a DON Jose Carlos , como autor penalmente responsable de quince delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código penal , sin que el culpable haya conseguido su propósito y con la concurrencia de la agravante específica de haber sido cometidos por escrito y en nombre de un grupo, y con la atenuante de alteración psíquica, a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos.

Se imponen al condenado las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

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