Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 172/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100182

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00042/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100264

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2007

RECURRENTE: Sixto

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: LORENZO DE LUCAS CENTENERA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 42/11

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En GUADALAJARA, a dieciséis de Junio de 2011.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de INCENDIOS FORESTALES, siendo partes, como apelante Sixto , defendido por el Letrado LORENZO DE LUCAS CENTENERA y representado por el Procurador ANTONIO ESTREMERA MOLINA y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, con fecha 26/07/2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 20 horas del día 25 de mayo de 2006, el acusado Sixto , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales han quedado reflejadas en los antecedentes de esta resolución, se encontraba en el paraje denominado "La Miñosa", en la localidad de Yunquera de Henares, partido judicial de Guadalajara, realizando tareas agrícolas en una finca de su propiedad, procediendo entonces a quemar al menos tres montones de hojas que previamente había amontonado sin respetar las condiciones establecidas por las autoridades para las quemas de rastrojos y despojos agrícolas, ni adoptar las más elementales medidas de precaución pues el fuego se entendió primero por su propia finca y después por la finca propiedad de D. Casiano , separada de la anterior por un camino de grava que comunica la Ermita de la Virgen de la Granja con el río Henares, habida cuenta la existencia en toda la zona de pelusa blanca que proviene de los chopos plantados en el lugar.2.- Ha quedado probado y así se declara que el incendio, que no comportó riesgo para las personas e identificado con el nº de Parte NUM000 , fue detectado hacia las 20:50 horas y fue declarado extinguido a las 23:45 horas, ambas del día 25 de mayo de 2006, resultando afecta 1 Ha. De terreno que se corresponde con una chopera de 20 a 30 unidades (polipus nigra) y gran cantidad de zarzas (rosa sp y rubís sp). El propietario de la finca vecina afectada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Sixto , como responsable y en concepto de coautor, de un DELITO DE INCENDIO DE MASA FORESTAL COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES (6) DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES (3) euros, lo que hace un total de QUINIENTOS CUATENTA (540) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , y al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sixto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de julio de 2010 en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de incendio de masa forestal cometido por imprudencia grave, con los pronunciamientos inherentes a dicha condena. Tres son los motivos de recurso que se articulan y así en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías esenciales por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley de los arts. 117 de la Constitución y 2.1 LOPJ al no haberse puesto formalmente de manifiesto que la causa iba a ser objeto de conocimiento por el Juez de refuerzo, por haberse dilatado el juicio tres años desde los hechos origen de denuncia, por haber transcurrido diez meses desde dicho juicio hasta el dictado de sentencia, y porque la declaración prestada ante la Guardia Civil como denunciado lo fue sin asistencia Letrada; en segundo lugar por error en la apreciación de las pruebas considerando que la actuación consistente en la quema de rastrojos lo fue con las debidas precauciones, con lo que el incendio debe calificarse como de origen desconocido o accidental, no habiendo abandonado el lugar, y al haber ardido únicamente unos 2.000 metros cuadrados dicho incendio fue simplemente un conato, mostrando la disconformidad con la valoración de daños determinada por el Juzgador; en tercer lugar por infracción del art. 358 CP al no darse los elementos del tipo para su aplicación, fundamentalmente el elemento de la imprudencia grave, y con referencia a un reciente auto de esta Audiencia de 21 de junio de 2010 , considerando que en todo caso la imprudencia habría sido leve, con lo que existe error de derecho; y solicitando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se revoque la recurrida y se proceda a la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Invoca en primer lugar el recurrente una serie de infracciones que entiende que se han cometido en el procedimiento pero solicitando en el suplico del recurso que su consideración suponga formalmente un pronunciamiento revocatorio de la sentencia y su absolución cuando cualquier infracción de carácter formal ha de hacerse valer a través de los recursos y su consecuencia sería la nulidad del acto procesal que se ha producido incorrectamente con todas las consecuencias inherentes y con aplicación del principio de conservación de los actos procesales, art. 237 y siguientes LOPJ . Con lo que aún en el caso de que entendiéramos que efectivamente tiene razón el recurrente en los puntos expuestos en su alegación primera la consecuencia no sería la absolución sino una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento en que se ha producido esa nulidad y en este punto esta Sala encuentra un obstáculo y es que la nulidad ha de solicitarse formalmente no podemos decretarla, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 [RJ 20085483] por un simple motivo, porque nadie lo ha pedido y la ley expresamente lo prohíbe, y así el art. 240.2 LOPJ, después de la reforma dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, textualmente dice así: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", con lo que la consecuencia es que no podemos de oficio decretar dicha nulidad.

En todo caso y al hilo de los argumentos del recurso queremos contestar en el sentido de que la existencia de los Juzgados de refuerzo está prevista normativamente y en consecuencia que esa previsión normativa evita una posible vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado en la ley, y así conforme al Capítulo IV BIS de la LOPJ, denominado "De las medidas de refuerzo de la titularidad de los órganos judiciales", y en concreto el art. 216 bis 1 que establece que: "Cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1 , podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se refiere el artículo 307.1 , en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o en la adscripción de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes. Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda.", que es lo que ocurre en este caso; que efectivamente las dilaciones denunciadas tanto en cuanto a la celebración del juicio como en cuanto al dictado de la sentencia se constatan pero ello únicamente podía haber dado lugar a una atenuación de responsabilidad pero no a la absolución pretendida, la LO 5/10, de 22 de Junio introduce en el Código Penal la atenuante de dilaciones indebidas en el art. 21.6º , aunque no entrara en vigor hasta el 23 de diciembre de 2010, pero en todo caso esa atenuación de responsabilidad únicamente podría considerarse si se hubiera articulado formalmente, aún como petición subsidiaria a la denegación de la absolución, lo que no se ha hecho, lo que nos impide ni tan siquiera considerar la cuestión, con lo que la única posibilidad en este caso era accionar por vía gubernativa o disciplinaria que parece ser que se ha efectuado; y que el hecho de que efectivamente el denunciado en su primera declaración ante la Guardia Civil no estuviera asistido de Letrado, efectivamente en el Atestado no consta, la única consecuencia que tiene es que esa declaración no se tenga en cuenta pero no invalida el resto de prueba practicada, incluidas el resto de sus manifestaciones, y máxime cuando la condena resulta de la prueba practicada en el plenario, los atestados no tienen mas valor que el de ser meras denuncias, sin valor probatorio alguno salvo que sean debidamente ratificados en el plenario y sometidos a contradicción. Con lo que este motivo de recurso va a desestimarse.

TERCERO.- En segundo lugar se articula como motivo de recurso un posible error en la valoración de la prueba y en este punto debemos recordar que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución gira en torno a unas ideas esenciales y así en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo de los artículos 117 de la Constitución y 741 LECr ., en segundo lugar que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar esa presunción, que han ser relacionados y valorados racionalmente por el Tribunal, en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales, en cuarto lugar que esas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas), y finalmente que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental. Con lo cual nuestra labor en esta alzada partiendo de ese principio de libre valoración de la prueba y conforme a ese derecho de presunción de inocencia ha de dirigirse a la comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia, es decir de que existe prueba, de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, es decir prueba lícita, y de que esa prueba de cargo, existente y lícita, se considere bastante desde un punto de vista racional para justificar la condena. Como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2007 : "el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 20 abril de 2005 ó 11 de diciembre de 2006 que, de manera explícita, nos recuerdan que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Y máxime cuando se trata de prueba personal que ha de ser valorada en el juicio oral, por el juego del principio de inmediación, con la consecuencia de que el Juzgador tiene una percepción directa de su práctica y puede intervenir en ella, lo que conlleva que sea la persona más adecuada para su apreciación y valoración, ya que esta Sala se ve privada de esa posibilidad aunque tengamos acceso a las grabaciones de las vistas.

Y en este caso el Juzgador ha valorado y razonado perfectamente la prueba practicada en el procedimiento y en conciencia ha considerado que de ella se desprendía una responsabilidad de carácter penal que debía conllevar su necesaria consecuencia punitiva. Y así parte de la declaración del acusado que reconoce en el acto del juicio que fue él quien prendió fuego a unos montones de hojas en su finca, procediendo posteriormente a su extinción y reanudando sus tareas agrícolas, es decir, que él mismo reconoce el hecho que originó el incendio, a ello se añaden los testimonios de la señora Parrilla, que paseaba por el lugar junto a su pareja y su cuñada, y que vieron a un señor, el acusado, quemando rastrojos, y que al volver vieron el incendio lo que provocó que su marido alertara de ello; del señor Amelia , que fue quien llamó al 112, y la persona que al percatarse de que el acusado estaba quemando los rastrojos le preguntó si el fuego estaba controlado manifestándole que no pero que no se preocupara porque se cortaría más adelante; o de la señora Amelia , hermana del anterior, que corrobora esa versión de los hechos; así como de don Casiano , perjudicado por estos hechos, o de don Antonio de Gregorio, que poco aporta con su testimonio a la causa, únicamente que el acusado se encontraba en la zona; o de los agentes de la Guardia Civil, comisionados en el lugar de los hechos, quienes, aparte de ratificar el atestado, nos confirman la presencia del acusado en el lugar con un tractor, que apreciaron varios montones de quemas y abundante pelusa blanca proveniente de la vegetación, existiendo un metro aproximadamente entre el foco del incendio y la zona quemada, e inclusive el segundo agente que declara en el plenario nos manifiesta que el acusado le reconoce que el incendio se había escapado a su control. Como también valora debida y adecuadamente la documental obrante en autos, y así el informe de valoración y descripción de zona emitido por el Jefe de Servicio del Medio Natural de la Delegación Provincial de la Comunidad Autónoma y el Parte de Incendio Forestal, que le permiten llegar a la conclusión de que efectivamente resultó afectada una hectárea de terreno que se corresponde con una chopera de 20 a 30 unidades y gran cantidad de zarzas, con lo que en modo alguno podemos entender la existencia de un mero "conato" de incendio y sí de un verdadero incendio que afortunadamente pudo ser atajado prontamente. Y ninguna relevancia tiene el argumento en cuanto a la cuantificación de daños por cuanto no se ha efectuado pronunciamiento de responsabilidad civil constando renuncia del perjudicado. De esta prueba practicada se colige que la causa del fuego en modo alguno es desconocida y sí la actuación del recurrente que al proceder a quemar unos rastrojos, sin haberse asegurado de haber apagado totalmente los focos, prosiguió con sus tareas sin percatarse de la propagación del incendio que acabó ardiendo en dos fincas, una de ellas de su propiedad, y ello teniendo en cuenta la cantidad de pelusa blanca que había en el suelo proveniente de la vegetación del lugar. Por ello este motivo de recurso también va a ser objeto de desestimación.

CUARTO.- En tercer lugar se alude a posible infracción normativa, en concreto del art. 358 CP , al considerar que no se dan los elementos del tipo por el que se procede a la condena. El citado articulo textualmente castiga: "El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto." Pues bien este motivo de recurso también va a ser objeto de desestimación.

El Juzgador, con cita de una sentencia de esta Audiencia de 3 diciembre de 2008 , después de efectuar una extensa referencia normativa y jurisprudencial al concepto de incendio en masa forestal que compartimos plenamente, llega a la conclusión de que la actuación del acusado se incardina en el concepto de imprudencia grave, partiendo de que prende un fuego para quema de rastrojos, sin adoptar medidas de seguridad y sin autorización para ello, al despreocuparse de su control confiando, como él mismo expone en una serie de factores naturales, como la meteorología, o artificiales, como un estanque, una reguera o un camino, que podrían haber detenido el incendio, lo que no ocurrió, arriesgándose a que el mismo se propagara lo que efectivamente sucedió dada esa pelusa blanca procedente de la vegetación que se encontraba en el suelo. Y precisamente, y al hilo de los alegatos del recurso, su carácter de agricultor le obligaba a extremar las precauciones dados sus conocimientos que se le presuponen sobre el tema, por encima de la diligencia de una persona normal, profana en la materia, y en este punto no podemos olvidar como el testigo Doña Amelia nos relata que cuando le preguntó por el fuego el acusado le contestó que no lo tenía controlado pero que no se preocupara porque se cortaría más adelante, lo que evidencia una actitud absolutamente negligente que no puede calificarse mas que de imprudencia grave, dado que debió controlar en todo momento el fuego y por supuesto extinguirlo totalmente antes de proseguir con sus labores o abandonar la zona, percatándose de que ello era así efectivamente dado que la experiencia demuestra que muchas veces quedan rescoldos mal apagados, y en modo alguno confiar en que se apagara por sí solo, porque debió prever, pudiendo preverlo, que pudiera no ser así, como finalmente ocurrió. Y en este punto y tal como hace el Juzgador debemos recordar también la declaración del Agente de la Guardia Civil en el sentido de que había mucha pelusa blanca en la zona y el acusado les reconoció que el fuego había escapado a su control, existiendo una escasa distancia entre el foco del incendio y la zona quemada. No siendo de aplicación en este caso el auto de esta Audiencia referenciado por cuanto la imprudencia claramente se conceptúa como grave y se trata de una transcripción parcial de una resolución que en modo alguno contempla un caso similar. Con lo que no existe infracción normativa alguna y este motivo de apelación también va a ser objeto de desestimación, como hemos adelantado. En este punto y como colofón queremos hacer referencia a una sentencia de otra Audiencia Provincial, la de Pontevedra, de 27 de septiembre de 2006 que nos dice que: "Ha de señalarse al respecto que la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona (en tal sentido, el TS en STS 15/4/02 ), lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las mas elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).", y está claro que en este caso por las circunstancias expuestas y precisamente por esa condición de agricultor del recurrente aparte de esa diligencia exigible al común de las personas se le suma un plus precisamente por esa capacidad profesional que se le presume, y que no evidenció en esa actitud descuidada y negligente que propició el incendio.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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