Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2/2009 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100118
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 2/2009
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCION Nº 21 DE MADRID
Proc. Origen: SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Nº 15/2008
SENTENCIA Nº 42/2011
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Magistrados
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En Madrid, a dos de febrero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el nº 2/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA contra Constantino , nacido en Caracas (Venezuela) el día 23 de Junio de 1981, con DNI/PASAPORTE nº NUM000 , hijo de David y Nazaria, vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM001 (Albergue), en situación administrativa irregular en España, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, privado de libertad por esta causa desde el día 24-09-2008, insolvente, estando defendido por el Letrado D. JESUS RAMIREZ DEL PUERTO. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. ENRIQUE FERNANDEZ VARGAS, en representación de Severino .
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, del que consideraba responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, careciendo el procesado de antecedentes penales, procediendo imponerle la pena de ocho años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de solicitar la imposición de la pena de cinco años y un mes de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal), del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado (arts. 27 y 28.1 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias agravantes, solicitando la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a su representado en la cantidad de 3.000 € por las lesiones sufridas y en 15.000 € por las secuelas, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de adherirse a la modificación realizada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La Defensa del acusado en sus conclusiones provisionales mostró su disconformidad con los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y solicitando la libre absolución de su patrocinado, no concurriendo circunstancias modificativas. No obstante, como PENA ALTERNATIVA, consideraba que únicamente cabría la condena por un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , procediendo, en su caso, una condena mínima de dos años, al carecer su mandante de antecedentes penales, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de mostrar su conformidad con la modificación que realizaron el Ministerio Fiscal y la Acusacón Particular y solicitar la sustitución de la pena por la expulsión al país de origen de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:
Hechos
PRIMERO.- Que sobre las 2300 horas del día 11 de julio de 2007, Constantino , nacido en Venezuela, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, en situación administrativa irregular en España, contactó en la Puerta del Sol de esta Capital con Severino , tras lo cual ambos se dirigieron al domicilio de este último, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 - piso NUM003 , centro derecha de esta Capital.
Una vez allí, Constantino cogió un cuchillo de 17,5 cms. de longitud de hoja, que se encontraba en la encimera de la cocina y, tras dirigirse ambos al dormitorio de Severino , Constantino sacó el cuchillo y se lo exhibió a aquél, exigiéndole la entrega del dinero que tuviera y, al resistirse Johny, le apuñaló en el brazo izquierdo, tratando éste de escapar del piso y saliendo a la escalera del inmueble, donde el procesado le asestó varias cuchilladas con la intención de poner fin a su vida.
Así, le causó lesiones consistentes en heridas incisas en región toraco-abdominal izquierda (penetrante) y región lumbar izquierda, con resultado de perforación diafragmática derecha, perforación del segmento VIII hepático y hemotórax derecho e infiltrado pulmonar izquierdo, precisando asistencias facultativas periódicas, cura local y sutura de las heridas y laparotomía para sutura de la herida abdominal, que lesionó el hígado, tardando en sanar treinta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, trece de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas una cicatriz deforme de aproximadamente 15 cms. en línea media de abdomen (de laparotomía), cicatriz deforme de aproximadamente 4 cms. en hipocondrio izquierdo de la herida que penetra hasta el hígado, dos cicatrices de aproximadamente 2 cms. cada una, situadas cada una a un lado del ombligo, a unos 3 cms. de éste y cicatriz de aproximadamente 4 cms. en codo izquierdo.
Las lesiones fueron superficiales, excepto la que penetró por el hipocondrio izquierdo, que atravesó el diafragma y llegó hasta el hígado, que lesionó. Esta última herida puso en peligro la vida del lesionado y, de no haber sido atendido médicamente, podría haberle ocasionado la muerte.
SEGUNDO.- Por estos hechos Constantino permanece en prisión preventiva desde el día 26-09-2008.
A los anteriores Hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal, que castiga al que matare a otro.
El elemento anímico que caracteriza el tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o ánimus necandi, sino el dolo homicida, que tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción ( STS de 15-03-2009 , entre otras).
Los tres elementos de los que, por vía de indicios, se infiere la existencia del ánimo de matar son: a) medio adecuado para producir la muerte, b) lugar donde incide el golpe y c) intensidad del golpe. También el dolo eventual basta para conformar el elemento subjetivo propio de la tentativa ( STS de 18-02-2004 ).
Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, b) la clase de arma utilizada, c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, d) el número de golpes inferidos, e) las palabras que acompañaron al ataque, f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, g) la causa o motivación de la misma y h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.
Entre los criterios enumerados, que no integran una lista cerrada, ostentan un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas ( STS de 28-04-2005 ).
En el supuesto de autos, el acusado asestó con un cuchillo de cocina de 17Â5 cms. de longitud una pluralidad de puñaladas, todas ellas en lugares ciertamente peligrosos (tórax, abdomen y región lumbar), una de las cuales penetró en el hígado y que, de no haber sido objeto de asistencia médica la víctima, le hubiera causado la muerte, de lo cual se infiere, por el arma, el número de golpes, las zonas del cuerpo a las que se dirigieron y la gravedad de las lesiones causadas, la intención de matar del procesado.
La prueba con la que ha contado la Sala ha consistido en el atestado (folios 12, 13 y 55), las declaraciones prestadas por la víctima, Severino , ante la Policía (folios 16, 22, 23 y 44), en el Juzgado de Instrucción (folios 92 y 93) y en el acto del Juicio Oral, en todas las cuales relata sustancialmente lo mismo, esto es, que contactó con Constantino en la Puerta del Sol de esta Capital y de allí se dirigieron a su domicilio, donde Constantino le quiso robar y, al resistirse, le apuñaló en reiteradas ocasiones, reconociéndole Severino en la c/ Princesa el día 24-09-2008, en el que dio aviso a la Policía y Constantino fue detenido.
Benjamín , vecino de Severino , presenció, tras oír una fuerte discusión en la escalera, el apuñalamiento reiterado de Severino por Constantino y le asistió tras darse éste a la fuga. Así lo declaró tanto ante la Policía (folio 17), como en el Juzgado de Instrucción (folios 94 y 95) y el acto del Juicio Oral, reconociendo posteriormente al acusado, si bien, con dudas, en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción (folio 117), en la cual Severino le reconoció con seguridad y sin ninguna duda (folio 118).
El acusado, si bien en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 52) negó los hechos, en el acto Juicio Oral los reconoció.
A los folios 100 y 102 obran los partes médicos emitidos sobre las lesiones de Severino y a los folios 98 y 99, el informe evacuado por el Médico Forense Herminio sobre las mismas, que ratificó en el acto del Juicio Oral.
Al folio 161 se describe el cuchillo, de 17Â5 cms. de longitud, constando al folio 13 del atestado que los agentes de Policía hallaron en la c/ DIRECCION001 , a la altura del nº 46, en un contenedor, un cuchillo de cocina con sangre en la hoja, así como un trozo de la camisa de la víctima, que le fue arrancado por el acusado durante la agresión, efectos que éste arrojó en dicho lugar y que, según las pruebas periciales obrantes a los folios 173 a 179, 202 a 205 y 234 a 236, tenían sangre que pertenecía a la víctima y restos biológicos del procesado. Asimismo, en una cuchara y en un vaso que se encontraron en el domicilio de Severino se hallaron muestras con el perfil genético del acusado.
En el acto del Juicio Oral el acusado dijo que el 11 de julio de 2007 contactó con un joven, Severino , en la Puerta del Sol de Madrid y le acompañó hasta su domicilio.
Una vez que estaba en su domicilio, cogió un cuchillo que estaba en la cocina y le asestó a este señor tres puña1adas y las dirigió a distintas partes de su cuerpo: codo izquierdo, tórax, abdomen y región lumbar. Y clavó reiteradamente el cuchillo, llegó a penetrar de forma profunda a la altura de la zona del diafragma y llegó hasta el hígado.
Conocía en ese momento que con esa actuación podía causar la muerte a esa persona. Después abandonó el domicilio. Llevaba ese día camisa de rayas. No conocía de nada a esa persona. Arrojó el cuchillo.
Severino señaló que el 11 de julio de 2007 conoció a Constantino en la Puerta del Sol. Estaba con un amigo, es un sitio de encuentro, le conoció y se fueron a casa de él y allí pasaron los hechos.
Este chico era moreno, un poco corpulento, tenía brackets, era moreno de piel. Cuando llegaron a su casa, pasaron a la habitación. Y empezó a gotearle sangre por la nariz, le dijo que tenia sed, si podía pasarle agua, él fue a la cocina y le siguió. Cuando volvió a la habitación no había visto que había cogido un cuchillo, cuando se dio la vuelta le dijo: "saca todo lo que tienes". Cuando le dio la espalda para sacar del cajón el dinero, le dio con el cuchillo.
Trató de defenderse, agarró todo lo que encontró. En el momento en el que se le venía encima, cogió el colchón de la habitación, que era de esponja, y se defendió con él. Se iba para fuera y él fue tras él. La casa era pequeña, la puerta de la casa está cerca de la habitación y fue ahí donde le acuchilló en todas partes del cuerpo. En el hígado, estómago, como tres, cuatro o cinco cuchilladas. Fueron heridas profundas, estuvo en la UCI y fue la Policía. Le dijeron que recuperaron el cuchillo y un trozo de la camisa que le había enganchado. El cuchillo era con mango de madera.
Reclama la indemnización que le corresponda. No conocía de nada a este señor y no conoce por qué razón cometió esos hechos.
El agente de la Policía Municipal con carnet profesional nº NUM004 dijo que los hechos fueron en la DIRECCION001 . Patrullaban, les avisaron por la emisora, fueron al punto, en las escaleras del bajo había una persona apuñalada y varios vecinos atendían a éste. Les contaron lo sucedido. Solicitaron la documentación, dijo que la tenía en el domicilio, le piden permiso si podían pasar a encontrar algo. Suben, estaba todo revuelto, con sangre por varias habitaciones. Bajaron, llaman al SAMUR antes de subir. Se le traslada al hospital. Se acordonó la zona y encuentran el cuchillo y un trozo de camisa ensangrentada.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 dijo que les comisionó la Sala por un apuñalamiento, llegan al lugar. Había sangre por la escalera. Una persona había sido agredida, al parecer, con arma blanca. Llaman al SAMUR, había sido una persona que ya no estaba en el lugar quien le agredió y había tenido una relación con él. Revisaron la zona y encontraron el cuchillo tirado en el suelo, era marrón con sangre y de madera, lo encontraron en la calle.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM006 dijo que practicó una inspección ocular en relación con el arma encontrada en DIRECCION001 de Madrid. Ratificó el informe. Realizaron la recogida del cuchillo conforme a los protocolos establecidos. El conjunto de la inspección ocular también la realizó. Recogieron muestras de sangre, que se remitieron para identificación de ADN y se respetó la cadena de custodia y se hizo conforme a los protocolos establecidos.
El agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM007 dijo que tomó muestras biológicas, saliva del sospechoso para cotejo e identificación del perfil genético. Se mostró voluntario en la recogida de la muestra. Se conserva la muestra y se remite para su cotejo conforme a los protocolos y se respeta la cadena de custodia.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM008 dijo que participó en la detención el día 26 de septiembre de 2008 de Constantino . Fueron comisionados por la emisora central, llama una persona que reconoció al que luego fue detenido como la persona que le causa las lesiones. Van al lugar, el requirente les muestra a la persona y dijo que le había causado lesiones con arma blanca, estaba nervioso y le piden acompañarles. El detenido les dice que no tenía nada que ver. Contactan con la comisaría de Moncloa, les dicen que sí, que los hechos están denunciados, que hay denuncia por arma blanca. La persona que identifica a su supuesto agresor la identifica sin ningún género de dudas. Se le dice varias veces: "vamos a detener a esta persona" y él dice que la reconoce sin duda alguna.
Benjamín dijo que en su casa escuchó gritos: "auxilio, me matan", lo escuchaba más fuerte, abre su puerta, se asoma al pasillo, vio a dos personas, agresor y víctima, que caen por la escalera agarrándose a golpes. Al final de la escalera, le metió varias puñaladas a su vecino.
En ese momento era un chico delgado, moreno, con pelo encrespado, llevaba una camisa, no recuerda su color. Su vecino quedó malherido.
El funcionario de la Policía Científica con carnet profesional nº NUM009 y el Técnico nº NUM010 dijeron que realizaron un informe en relación al domicilio del perjudicado, en la DIRECCION001 . Ratificaron el contenido de su informe. Analizaron objetos y muestras que consistían en un cuchillo, una camisa y un vaso de cristal. Recogidas muestras de sangre, se hacen estudios para extraer ADN. Cotejan estas muestras, el ADN recogido con el ADN de Constantino , los perfiles genéticos obtenidos de muestras debitadas. Concluyen que el perfil de la víctima era coincidente en el perfil de alguna de las muestras. El perfil del acusado aparece en el cuchillo, la cabeza de cuchara y el vaso de cristal, era un perfil genético puro. Y parte de mezcla de perfiles aparecen en el cuchillo y el trozo de camisa. Respetan la cadena de custodia y conforme al protocolo. Las periciales elaboradas fueron tres consecutivas.
El funcionario de Policía científica con carnet profesional nº NUM009 y el Inspector Jefe con carnet profesional nº NUM011 señalaron que participaron junto con la otra perito que en el informe pericial. Ratificaron el contenido del informe, se elaboró conforme a los protocolos y la cadena de custodia oportuna.
Concluyeron que el perfil genético de Constantino , cotejado con la base de datos policial, a partir del ADN, coincidía con el perfil obtenido de las muestras del primer informe, concretamente coincidía con el perfil de las muestras 1.3, sangre en cuchillo, 3.2, restos de cuchara y restos en vaso de cristal.
Y era compatible con una mezcla de perfiles en la mancha de sangre en el cuchillo, 1.2 y la 2.4 y la sangre en trozo de camisa. Compatible junto con perfil genético de Jhonny Olivares.
Los Médicos Forenses don Herminio y doña Florencia señalaron que ratificaban el contenido del informe elaborado.
Dijeron que, en relación a las lesiones que constan en el informe, son superficiales, salvo una que penetra en el hipocondrio, que puso en peligro la vida de la víctima. Penetra por hipocondrio, atraviesa diafragma, llega al hígado, que lo lesiona, rompe el hígado, produce hemorragia que, en caso de no mediar intervención médica, produce una acumulación de sangre en el abdomen y hubiera producido la muerte de la víctima, por cuadro de shock hipovolémico. Por los datos del hospital y las características descritas de la herida, parece que es típica de las producidas por arma blanca. El hígado está relativamente superficial, pero tiene cierta profundidad la herida.
Deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 05 de abril , 26 de Mayo y 05 de Junio de 1992 , 12 de febrero de 1996 y 29 de abril de 1997 , los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1988 , 26105/1992 , 05 de junio de 1992 , 08 de noviembre de 1994, 27104/1995 , 11/10/1995 , 03 y 15 de abril de 1996 y 22 de abril de 1999 , entre otras).
La víctima ha declarado siempre lo mismo y no conocía al acusado de antes del día de los hechos, siendo sus manifestaciones persistentes y verosímiles.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 05 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de 02 de abril , 124/2001 de 04 de junio , 141/2001 de 08 de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de 05 de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En cuanto a la pena a imponer al acusado, que oscilaría ente los 10 y los 15 años de prisión, dada la comisión del delito en grado de tentativa, la correspondería la inferior en uno o dos grados, optando el Tribunal por la pena de cinco años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, a la que la defensa del acusado, en el trámite de elevación de las conclusiones previas a definitivas o su modificación, mostró su conformidad.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor Constantino por su participación material, voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme establece el artículo 116 del Código Penal .
El condenado deberá indemnizar a la víctima, por las lesiones y secuelas causadas, en la cantidad de 3.000 € por el primer concepto y en la de 15.000 € por el segundo, cantidades que han sido solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y no se consideran excesivas, dada la entidad de las lesiones y secuelas sufridas.
QUINTO.- A efectos de la pena a cumplir, debe tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el art. 58 del Código Penal .
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición al acusado a tenor de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Constantino como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Severino en la cantidad de 18.000 € y debiendo, asimismo, abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular, siéndole de abono al procesado al tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
