Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 20/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 20/11
Causa: P. Abreviado 16/2009
D. Previas nº 235/08
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Melilla.
SENTENCIA Nº 42
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Mariano Santos Peñalver
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Diego Giner Gutiérrez
En la Ciudad de Melilla, a treinta de Septiembre de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de Lesiones, contra los acusados Juan Miguel titular del DNI NUM000 , nacido en Melilla, el día 30/06/1984, hijo de Diego Santiago y Maria, y sin antecedentes penales, y Domingo titular del DNI NUM001 , nacido en Melilla, el día 21/08/1987, hijo de Manuel y Francisca, y sin antecedentes penales, ambos representados por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo, y asistidos del Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28/02/2008, el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla, incoó Diligencias Previas 235/08 , en virtud de atestado instruído el día anterior por la Jefatura Superior de Policía de Melilla, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al Trámite de Procedimiento Abreviado Nº 16/09, mediante auto de fecha 22/01/2009, y tras la práctica de las oportunas diligencias, se acordó la remisión de los autos a este Tribunal.
SEGUNDO.- En fecha 30 de mayo del actual, recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretario, acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, designar Magistrado-Ponente conforme al turno previamente establecido y pasar a éste las actuaciones a los efectos procedentes. El día 31 de mayo, recayó Auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes y acordando pasar las actuaciones a la Sra. Secretario para señalamiento del juicio oral, la cual por diligencia de ordenación de ese mismo día lo fijó para el día 23 de junio, siendo suspendido ante la imposibilidad de comparecer el perjudicado y señalado de nuevo por providencia de fecha 20 de junio para el día 29 de Septiembre, celebrándose en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de los procesados y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que consta en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones de los artículos 147.1º y 150 del Código Penal , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Modesto , en 1350 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas e igualmente en el importe de los gastos médicos sufridos por aquél hasta la completa restauración de las lesiones sufridas, que se acrediten en ejecución de Sentencia, mas los intereses legales correspondientes.
La Acusación particular, calificó en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal.
La Defensa de ambos acusados elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y subsidiariamente un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , teniendo en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como la escasa entidad de las lesiones.
CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Sobre las una treinta horas de la madrugada del día 27 de enero de 2008, los acusados Juan Miguel y Domingo , nacidos respectivamente el 30 de junio de 1984 y el 21 de agosto de 1987, ambos sin antecedentes penales, después de haber tenido conocimiento que momentos antes Modesto había golpeado a Juan Luis , hermano del primero de los acusados, vieron en las proximidades del Puerto Noray de esta ciudad de Melilla a Modesto , dirigiéndose hacia él. Al darse cuenta Modesto de la presencia de los acusados se dio a la huida, siendo perseguido por aquéllos, quienes consiguieron darle alcance, agarrándole uno por la chaqueta que llevaba, procediendo el otro a propinarle un puñetazo en el rostro, cayendo al suelo donde ambos acusados continuaron golpeándole hasta que fueron separados por terceros. Inmediatamente después, mientras que agentes de la guardia civil impedían que los acusados volvieran a abalanzarse sobre Modesto éstos, en presencia del Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , profirieron gritos contra el denunciante diciéndole entre otras cosas te vamos a pegar.
Consecuencia de los hechos descritos Modesto , sufrió contusión nasal con epistaxis y desviación de tabique nasal; fisura de los huesos nasales propios. Quedándole como secuela déficit funcional respiratorio, consistente en alteración de la respiración nasal por deformación ósea cartilaginosa. El perjudicado se sometió para la corrección de las secuelas a intervención quirúrgica.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos expresados en la relación fáctica de la presente sentencia se consideran probados en base a la prueba practicada representada por la declaración de la víctima en relación con las declaraciones testificales y la pericial médica.
Reiteradamente se ha dicho que las declaraciones de las víctima y testigos son medios idóneos para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza, representada por la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones víctima-acusado que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio o sospechar una falaz incriminación; verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso; y, firmeza del testimonio de cargo, que ha de ser persistente y expresado sin fisuras ni ambigüedades a lo largo del procedimiento.
En el en el caso que nos ocupa y por lo que respecta a la declaración de la víctima, la misma aparece refrendada por el dato objetivamente contrastado de las lesiones sufridas, no se observan razones de incredibilidad subjetiva que puedan viciar la veracidad del testimonio, ni son apreciables en las distintas declaraciones prestadas graves contradicciones sobre extremos esenciales como son los sujetos intervinientes en la agresión y la propia dinámica de ésta.
De otro lado, su testimonio aparece corroborado por las declaraciones de los testigos sobre hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la riña objeto de enjuiciamiento que confluyen dotando de robustez la declaración del denunciante. Así, una de las testigos refiere como vio a la víctima huir perseguido por los acusados, extremo confirmado por los agentes de la guardia civil que dicen que antes de llegar a intervenir vieron a la gente correr, y que una chica les requirió por que iban a pegar a alguien. Igualmente, otro testigo dice que vio a los acusados pegar a la víctima cuando estaba tirada en el suelo, cogiendo a uno de ellos para evitar que continuara la agresión. Finalmente, el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM002 , dice que cuando los acusados habían sido separados de la víctima, y en su presencia escuchó como éstos le decían a la victima te vamos a pegar e intentaron abalanzarse hacia el mismo.
SEGUNDO.- A la vista de la relación de los hechos probados aparecen con meridiana claridad los elementos definidores del delito genérico de lesiones representados por el elemento dinámico de una acción u omisión, en el caso de autos, propinar a la víctima, patadas y puñetazos, uno de ellos, en el rostro; el objetivo o resultado lesivo, consistente en la causación al perjudicado de las lesiones consistentes en desviación de tabique nasal, quedándole como secuela alteración de la respiración nasal por deformación ósea cartilaginosa, que precisa para su corrección de tratamiento quirúrgico; el causal o relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso, toda vez que la prueba practicada acredita que las lesiones producidas a la víctima lo fueron a consecuencia del puñetazo dado, sin que se aprecie ruptura en el nexo causal, pues una acción del tipo de la descrita puede perfectamente provocar la desviación de tabique nasal; y, el elemento subjetivo o "animus laendendi", el cual sólo exige un dolo genérico de lesionar, fácilmente deducible de la acción de golpear al contrario en la boca.
Sentado lo anterior, la cuestión a decidir se centra en la incardinación del resultado lesivo en el ámbito del artículo 147 o del artículo 150 del Código Penal . En concreto, el artículo 150 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal considera aplicable al caso de autos, sanciona al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Pues bien, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, o de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales. Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, esto es, desviación del tabique nasal, en modo alguno consta que provoque a la víctima deformidad en el sentido legal del artículo 150 del Código Penal , pues lo único que afirma el médico forense provoca la deformidad ósea es la disminución de la respiración nasal, pero en modo alguno la refiere como irregularidad física visible y permanente, esto es, alteración física o corporal externa, de cualquier parte del cuerpo, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. En definitiva, del propio tenor del Informe Médico Forense, la deformidad del tabique nasal reconocida es de carácter meramente funcional, afectante a la adecuada capacidad de respiración por vía nasal, sin transcendencia estética.
Lo expuesto aboca a la calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del artículo 147 número 1º del Código Penal , en vez de la pretendida por la acusación pública de deformidad del artículo 150 del precitado cuerpo legal.
Por las razones ya dichas se considera inviable la pretensión subsidiaria de la defensa de la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . Es verdad que el informe médico forense emitido en el acto del juicio adolece de cierta imprecisión en su exposición en relación con la necesidad del tratamiento quirúrgico seguido por la víctima, pero, sin embargo, es evidente que la sumisión a la intervención quirúrgica dependerá siempre de la voluntad del perjudicado, lo relevante para la calificación jurídica de las lesiones como falta o delito es que el mismo sea necesario para la sanación o corrección de las secuelas.
Pues bien, en el presente caso el informe del médico forense, con independencia de las imprecisiones que padece, lo cierto es que establece la secuela de, dificultad de respiración para la respiración nasal, y la corrección del referido déficit mediante tratamiento quirúrgico. En consecuencia no existe duda alguna de la necesidad de un tratamiento quirúrgico para reducir la desviación del tabique nasal y superar la disfunción respiratoria.
TERCERO. - Del expresado delito se consideran responsables en concepto de autores a los acusados por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial el elemento objetivo de la coautoría no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos de actos esenciales para la consecución del propósito común.
En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de imputación recíproca, en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése será autor y los demás se considerarán autores en concepto de cooperadores ejecutivos por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia.
Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de manera que éste se convierte en un hecho de todos porque a todos pertenece. En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión.
Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría consiste en el acuerdo entre los coautores, que puede ser el producto explícito de una deliberación, pero también el acuerdo tácito que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica.
En el caso que nos ocupa, ninguna duda ofrece la coautoría de ambos acusados aun cuando no pueda determinarse quien concretamente propinó el golpe a la víctima que causó las lesiones consistentes en la fisura de los huesos propios de la nariz, constitutivas del delito enjuiciado. En efecto, ambos acusados al ver al perjudicado se dirigieron contra él persiguiéndole profiriendo frases amenazantes tales como "nos denuncies te vamos a matar, mañana ya lo verás"; hasta que le dieron alcance agarrándole uno de ellos por la chaqueta, momento que el otro acusado aprovecha para propinarle un golpe en el rostro, continuando acto seguido golpeándole cuando se encontraba en el suelo. Persistiendo los dos acusados en sus amenazas contra la víctima e intentos de nueva agresión una vez separados
CUARTO. -Se insta por la representación de los imputados la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21 número 6º del Código Penal .
El fundamento de la atenuante indicada descansa en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el artículo 24 número 2 de la Constitución que proclama 2 "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"; en el artículo 6 número 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que afirma que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14 número 3º apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, en el que se dispone que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
De acuerdo con lo expuesto, variando el criterio anterior, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, señala que la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento. Llegándose al acuerdo de que "la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21 número 6º del Código Penal .
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo 21 circunstancia 6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Siendo evidente la coincidencia sustancial del nuevo texto legal con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado.
Dicho esto, debe partirse de la base que el concepto de "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Requiriéndose, en cuanto al elemento temporal, algo más que el mero incumplimiento de plazos procesales. Exigiéndose, la injustificación del retraso, y que éste no sea reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal.
En el caso de autos, el procedimiento se inicia en virtud de denuncia el mismo día de los hechos, 27 de enero 2008, sin que el delito objeto de investigación ofrezca dificultad especial, limitándose la actividad probatoria a recibir declaración a los imputados, el perjudicado y testigos, así como al reconocimiento médico forense de la víctima para determinar el alcance de las lesiones. No obstante, el número de declaraciones, cerca de 10, y la intervención quirúrgica a que se somete el perjudicado para corregir la deformidad funcional padecida a consecuencia de la agresión, permiten considerar aceptable el plazo de un año para su práctica. Sin embargo, desde al Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado de 22 de enero de 2009 hasta el Auto de Apertura de Juicio Oral, dictado el 16 de febrero de 2011, no se han practicado otros actos procesales relevantes salvo los traslados de diligencias y puesta a disposición de las mismas para que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se formularan los respectivos escritos de acusación, los cuales se presentaron el 14 de febrero de 2010, y el 14 de febrero de 2011, respectivamente. Careciendo de trascendencia a los efectos que nos ocupan el cambio de Letrado defensor, solicitud que se tramitó en un mes durante la paralización del procedimiento, sin por tanto dilatar la misma. Finalmente, tras la presentación del escrito de defensa en mayo de 20011, se remitió por el Juzgado el procedimiento a este Tribunal, celebrándose el acto del juicio en septiembre de este año de 2011, previa suspensión del señalamiento efectuado para el mes de junio, ante la petición fundada de la representación de la acusación particular.
A la vista de lo expuesto destaca el retraso padecido durante la fase intermedia en la que existe, de dos años destinado exclusivamente a la formulación de los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, habiendo tardado el Juzgado una vez recibidas las diligencias de la Fiscalía en marzo de 2010, casi otro año para la práctica de una diligencia relevante, cual es poner a disposición de la acusación particular el procedimiento a fin de formular el correspondiente escrito, lo que aconteció en Abril de ese mismo año.
Trasladados los criterios antes reseñados al caso que nos ocupa aun sin poder apreciar una dilación extraordinariamente prolongada en la tramitación del expediente, los avatares de la causa han dado lugar a que un procedimiento de rápida instrucción haya tardado en juzgarse más de tres años, habiendo estado dos años paralizada sin causa que lo justifique y sin que el acusado, salvo en lo concerniente a la renuncia de su letrada, no ha tenida responsabilidad alguna en ello, pues el cambio de letrado no ha producido demora alguna. Procederá pues apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como analógica del nº 7 del artículo 21 del Código Penal , y sin que en ningún caso proceda su consideración como muy calificada, reservada por nuestra jurisprudencia a supuestos de dilaciones muy importantes de retrasos injustificados, que en el presente caso estimamos no se han producido.
QUINTO .- Por lo que se refiere al tipo atenuado del número 2º del artículo 147 del Código Penal cuya aplicación invoca la defensa de los imputados, nuestra doctrina jurisprudencial ha indicado que el tipo atenuado de lesiones que contempla el artículo 147 número 2º del Código Penal participa de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el número 1º del precepto, como lo demuestra la expresión legal del "hecho descrito en el apartado anterior", es decir, la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico. Concurriendo estos componentes, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la "menor gravedad" que contempla el subtipo atenuado del 147 número 2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , con cita de la de 28 de junio de 1999 , "el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes. El texto legal se refiere a la menor gravedad del hecho descrito en el apartado anterior", por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de "menor gravedad".
La aplicación de este tipo penal requiere la concurrencia de circunstancias que revelen una menor energía criminal del autor, las cuales no son de estimar, por regla general en los supuestos de reiteración de los actos del agresor sobre el agredido, tal y como aconteció en el caso enjuiciado donde los agresores continuaron golpeando al agredido en el suelo hasta que consiguieron separarlos,-(así, Sentencia Audiencia Provincial Bizkaia, Sección 1ª, de 16 mayo de 2007 )-, cuando la acción es idónea la idoneidad para producir el resultado producido, siendo la gravedad del resultado necesariamente alcanzada por el dolo del sujeto, como ocurre en el caso que nos ocupa cuando el agresor propina un fuerte golpe dirigido a la cara con el puño,-(así, Sentencia Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, de 30 junio de 2006 , o, Sentencia Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección 1ª, de 26 noviembre de 2002 ,o,
Sentencia Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 28 diciembre de 2001 )-; o, cuando la agresión se llevara a cabo por dos personas,-( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 )-.
A tenor de lo dicho, es evidente la imposibilidad de apreciación del tipo privilegiado en el caso de autos. Baste considerar que propinaron a la víctima un fuerte puñetazo en la nariz que le causó desviación del tabique nasal con fisura de los huesos propios precisando de intervención quirúrgica para corregir el defecto funcional de la disminución de la capacidad respiratoria, que fueron dos los agresores, y que éstos continuaron golpeando a la víctima cuando estaba en el suelo.
Atendiendo a lo dicho y, por lo que respecta a la penalidad, vistas las circunstancias expuestas, no tenidas en cuenta, para la calificación del delito, en relación con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, aconsejan la imposición de la pena asignada al hecho punible en su mitad inferior, con una extensión de un año y ocho meses de prisión.
SEXTO .- Conforme a los artículos 109 número 1º y 116 número 1º del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código .
En orden a la cuantificación de las indemnizaciones por las concretas lesiones producidas a la víctima de un delito se considera acertada la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal
SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito o falta artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECrim. Las costas incluirán las causadas a la acusación particular.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel y Domingo como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 nº 1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de analógica dilaciones indebidas del artículo 26 nº 7 del Código Penal a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas procesales incluidas los de la acusación particular, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Modesto en 4.350 euros y 700 euros.
Notifíquese a las partes la presente Resolución, previniéndoles que no es firme y que, contra ella, puede interponerse Recurso de Casación, preparándolo ante esta Sala y para la Segunda del Tribunal Supremo, por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
